Última revisión
30/11/2007
Sentencia Social Nº 8475/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 860/2005 de 30 de Noviembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 8475/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108322
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13646
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0001586
js
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 30 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8475/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 3.03.2006 dictada en el procedimiento nº 860/2005 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social, Magneti Marelli Tubos de Escape SL, Tesorería General de la Seguridad Social y Midat-Mutua. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15.12.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.03.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda dirigida por Jorge contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MIDAT M.A.T.E.P.S.S. y Magneti Marelli Tubos de Escape SL, y no declaro que se encuentre en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Al actor nacido el 3.10.52 y afiliado y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , se le reconoció por resolución del INSS de 23.8.05 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista metalúrgico derivada de accidente de trabajo -que tuvo lugar mientras prestaba servicios laborales a la empresa demandada, cuyas contingencias laborales están cubiertas por la mutua demandada hallándose al corriente de pagos-, en que reconocía las siguientes lesiones (sic): cardiopatía isquémica, IAM postesfuerzo, lesión coronaria de 2 vasos, colocación stent, actualmente prueba de esfuerzo positiva, isquemia infero lateral severa con capacidad de esfuerzo muy reducida de 2,8 mets. limitado a esfuerzos pequeños. El 16.11.05 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su anterior resolución.
(Conforme a expediente administrativo aportado por el INSS).
2.- El actor padece las dolencias descritas en la resolución impugnada. Su estado cardiológico es estable. Presenta disnea a pequeños esfuerzos.
(Conforme a pericial de los médicos propuestos por actor y demandada, que coinciden en el diagnóstico, discutiéndose sólo la eficacia invalidante de las dolencias. En cuanto a la estabilidad de las lesiones se ha estado al hecho objetivo manifestado en su informe por el médico de la mutua de que no ha presentado ninguna descompensación desde el infarto de 15.09.04, frente al alegado pero no razonado alto riesgo informado por la médico propuesta por el actor. La disnea a pequeños esfuerzos se corresponde con los mets comprobados en el actor, según la médico por él propuesta, no discutido por el propuesto por la mutua).
3.- La base reguladora anual para la incapacidad es de 22.133,16 euros con efectos económicos desde el 8.4.05.
(hecho indiscutido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la mutua codemandada "MIDAT MUTUA " lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el demandante mediante la que solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, resolución contra la que se interpone el presente recurso de suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , en el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , no habiéndose formulado ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que debe partirse del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia -ordinal segundo- en el que se describen las dolencias que padece el recurrente y que se reproduce en los antecedentes de hecho de esta resolución.
El precepto que se cita como infringido define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio y ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece el recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula, estimando acertada la valoración de la sentencia de instancia en el sentido de que aquellas sólo le limitarían para el desempeño de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, como ya se declaró en su día, pero no para la declaración de un grado distinto al que fue reconocido; debe indicarse al respecto que si bien el grado de incapacidad que se postula no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación; no obstante, en el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, las dolencias que se describen no inhabilitan al demandante para toda clase de actividad laboral, sino para el desempeño de actividades de esfuerzo, pues el estado cardiológico es estable y no presenta disnea en reposo, existiendo, por tanto, una capacidad laboral residual compatible con dichas limitaciones funcionales, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jorge contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 3 de marzo de 2.006, dictada en los autos nº 860/2005, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

