Última revisión
26/11/2009
Sentencia Social Nº 848/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4748/2009 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 848/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100740
Encabezamiento
RSU 0004748/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00848/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036036, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4748/2009
Materia: Impugnación de Alta Médica (Acc.Trabajo)
Recurrente/s: Angustia
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y VALORIZA FACILITIES
SAU
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 30 de MADRID, DEMANDA 1427/2008
J.S.
Sentencia número: 848/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 4748/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Manuel Alonso Roda en nombre y representación de Angustia , contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 30 de MADRID, en sus autos número 1427/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y VALORIZA FACILITIES SAU, sobre Impugnación de Alta de Médica (Acc.Trabajo), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- Dª Angustia , nacida el 13/04/1947, afiliada y en alta en Seguridad Social, Régimen General, por su profesión de limpiadora, impugnó al declaración de alta que había acordado la Mutua con fecha 30/08/2008, dando origen al expediente administrativo unido a las presentes actuaciones y que se tiene por íntegramente reproducido.
2.- Se emitió Informe de determinación de contingencia con fecha 13/01/09 (f/51) y sobre la base de previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11/02/2009 (f/48), en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11/02/2009 (f/48) se acordó reconocer contingencia de carácter común (la incapacidad temporal iniciada el 9/9/08 apreciando "GONARTROSIS, MENISCECTOMIA PARCIAL MENISCO RODILLA DCHA, ROTURA ACOMPAÑADA DE SINOVITIS".
Contra esas resoluciones se sigue procedimiento de determinación de contingencia, concluyendo ambas partes que el presente ha de limitarse a la declaración de alta por la contingencia profesional, con independencia de ese otro procedimiento en curso, y los efectos del pronunciamiento derivado del mismo.
4.- La profesión habitual de la parte actora y sus funciones son las de limpiadora en una empresa de limpieza adjudicataria de limpieza en el Metro, bajo contrato temporal que al parecer ha expirado y ha causado baja.
5.- Se ha interpuesto reclamación previa con el resultado que resulta de la documentación unida a la demandada y del expediente administrativo (f/21).
6.- La demandante sufrió un accidente de trabajo el 3/03/08 cuando limpiaba las escaleras del Metro y tropezó haciéndose daño en una pierna según relata el parte de accidente de trabajo (doc. 2 mutua) que no se emitió hasta el 28/03/08 (a requerimiento de la Mutua f/13), y la demandante no fue hasta 18/03/08, siendo alta por la Mutua por mejoría el 30/08/08 con diagnóstico de "ruptura degenerativa del cuerpo posterior del menisco interno" (parte de alta a la documental de la Mutua). La baja se produjo el 18/03/08 (id) por "gonalgia".
Fue intervenida (artroscopia) en junio 2008 seguida de rehabilitación (f/53). A la fecha del alta (dictamen pericial Mutua) la lesión meniscal estaba solucionada, sin perjuicio de los cambios degenerativos (artrosis femoro-pateral) en la rodilla derecha.
7.- Con fecha 26/04/08 la actora cesó en la empresa por fin de contrato (tenía antigüedad de 27/10/2007) (certificado de Empresa f/15).
8.- La base reguladora estimada por la Mutua y que resulta del certificado de empresa y nóminas según la cotización efectuada, es de 21,76 euros/día.
9.- La demandante fue valorada el 22/09/08 en traumatología del Hospital Infanta Elena, con diagnóstico de sinovitis post artroscopia de rodilla derecha y el 29/9/08 es remitida a la Mutua para valoración.
10.- Se ha emitido informe forense de 14/04/09, F/39 por reproducido, que concluye (limitándose a la demanda presente, expresamente) que en 30/08/08 según los informes médicos de esas fechas, no presentaba tumefacción, ni derrame, hematoma en interlínea interna, movilidad completa con cepillos+, no inestabilidad AP ni lateromedial con dolor en trayecto ligamente lateral al forzar el valgo. Maniobras meniscales + (ext. e int) movilidad rótula lateral disminuida con facetas dolorosas. Por ello estima que le sería difícil subir escaleras, no podría estar de rodillas, si en puntillas, no hacer cuclillas, que podría estar de pie sin embargo toda la jornada laboral fregando, limpiando o desempolvando."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua Asepeyo).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- El motivo a que circunscribe la actora su recurso contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de impugnación de alta médica, se ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL y propugna la revisión del hecho décimo de dicha resolución citando al efecto la documental obrante a los folios 38- 41 de los autos (informe médico forense), sin que, no obstante, proponga una concreta redacción al mismo ni su supresión total o parcial, lo que la Mutua demandada reseña en su escrito de impugnación subrayando la "palmaria incorrección procesal" en que incurre aquélla, que, por otra parte, se ve incrementada con el hecho de que no se formule también algún motivo (uno o varios) amparado/s en el apartado c) del mismo precepto y ley que denuncie/n la infracción de una específica normativa sustantiva, o de una igualmente concreta jurisprudencia sobre el particular, lo que resulta de todo punto necesario para una adecuada conformación de dicho recurso, sin que ni siquiera palíe este último defecto el hecho de mencionar "in fine" los arts 128 y siguientes de la LGSS cuando concluye que debe continuar la situación de incapacidad temporal (IT) "hasta la producción de cualquiera de los hitos previstos" en dichos preceptos, porque ello no constituye, en todo caso, la denuncia de la vulneración de los mismos ni los términos en que se haya producido.
De otro lado y a mayor abundamiento, el recurso se limita a efectuar una crítica de lo judicialmente resuelto tratando de sustituir la tesis plasmada en la sentencia de instancia por la propia de la demandante y recurrente, alegando, en sustancia, que las labores de limpieza "no se ejecutan necesaria ni principalmente de pie sino que precisan de una constante y contínua movilidad, al realizar la limpieza de escaleras, suelos y otros lugares de difícil acceso", a lo que cabe dar la respuesta que ya se contiene en el segundo fundamento de derecho de la sentencia combatida cuando dice que de la valoración de la prueba practicada (con cita expresa del informe pericial de la Mutua en unión del informe de atención primaria y del propio dictamen forense) se deduce de modo "concluyente que la trabajadora en la fecha del alta estaba apta para trabajar y en concreto para permanecer de pie toda la jornada haciendo limpieza, fregando y desempolvando" y que aunque no puede estar de rodillas sí puede estar de puntillas y que si bien no puede colocarse de cuclillas, no hay constancia de que le sea necesaria dicha posición o la de arrodillarse para realizar su trabajo, todo lo cual no constituye sino transcripción de las consideraciones o conclusiones del referido informe médico forense (folio 40), añadiendo, en fin, respecto de las escaleras, que aunque presenta dificultad, no se trata de imposibilidad, "sin que tampoco conste que tenga que estar subiendo y bajando escaleras contínuamente", y sobre no haber sido combatido tales datos con un motivo fáctico específico con base en una prueba igualmente concreta -porque aunque a pesar de hallarse en la fundamentación jurídica tienen aquel carácter- el razonamiento que sobre los mismos se efectúa es congruente con lo que reiteradamente tiene declarado esta Sala en relación con la actividad profesional de la trabajadora en casos sobre dicha ocupación, señalando que aunque es de carácter eminentemente físico, no exige esfuerzos intensos sino moderados, y que con los medios con que actualmente se cuenta y que facilitan las empresas del ramo, tal esfuerzo es mucho más llevadero y no requiere -al menos habitualmente- determinadas posturas, como las precitadas de agacharse o cuclillas, siendo perfectamente factible en este caso tanto la bipedestación como la deambulación y los movimientos propios de tareas de limpieza, fregado o desempolvado de paramentos y objetos, según expresamente indica el tan repetido dictamen forense, de manera que en dichas circunstancias y condiciones, el recurso no puede prosperar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Angustia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y VALORIZA FACILITIES SAU, sobre Impugnación de Alta de Médica (Acc.Trabajo), y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 4748-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
