Última revisión
13/10/2009
Sentencia Social Nº 848/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3804/2009 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 848/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100783
Encabezamiento
RSU 0003804/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00848/2009
Sentencia nº 848
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 13 de octubre de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 848
En el recurso de suplicación 3804/09 interpuesto por BRUNO RELOJERÍA SA asistido por el Letrado don LUIS MARIO SORIANO SANTOS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 18 DE MADRID en autos núm. 180/09 siendo recurrido Genoveva representado por el Letrado don MANUELA MONTEJO BOMBIN. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Genoveva , contra BRUNO RELOJERÍA SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO. Dª Genoveva ha prestado servicios para BRUNO RELOJERÍA, SA, con categoría de Ayudante de dependiente y antigüedad 1.2.2008.
En el contrato de trabajo, consta como Convenio aplicable "Sector Comercio Vario" (folios 20 y 21 ).
SEGUNDO. La empresa se dedica a la venta al por menor de relojes, marcos, bisutería, pendientes...; tiene tiendas dentro de centros comerciales.
TERCERO. La actora ha percibido el siguiente salario:
-Febrero:
.Salario base........................................................................ 732,47 euros
.Salario mensual con prorrata........................ 915,59 euros
-Marzo:
.Salario base........................................................................ 752,35 euros
.Atrasos convenio............................................................ 29,50 euros
.Salario mensual con prorrata........................ 969,94 euros
-Beneficios.............................................................................. 250,78 euros
-Mayo:
.Salario base........................................................................ 752,35 euros
.Comisiones.............................................................................. 174,20 euros
.Salario mensual con prorrata.....................1.114,64 euros
-Junio:
.Salario base..................................................................... 768,52 euros
.Atrasos convenio......................................................... 64,92 euros
.Comisiones........................................................................... 126,63 euros
.Salario mensual con prorrata.....................1.152,27 euros
-Paga extraordinaria julio..............................1.086,22 euros
-Julio:
.Salario base..................................................................... 768,58 euros
.Comisiones........................................................................... 125,50 euros
.Salario mensual con prorrata.....................1.086,22 euros
-Agosto:
.Salario base.................................................................. 768,58 euros
.Comisiones........................................................................ 148,31 euros
.Salario mensual con prorrata.................. 1.109,03 euros
-Septiembre:
.Salario base................................................................ 768,58 euros
.Comisiones...................................................................... 113,76 euros
.Salario mensual con prorrata................ 1.074,48 euros
-Octubre:
.Salario base........................................................................ 768,58 euros
.Comisiones.............................................................................. 89,46 euros
.Salario mensual con prorrata........................1.050,18 euros
-Diciembre:
.Salario base......................................................................... 768,58 euros
.Comisiones.............................................................................. 108,19 euros
.Salario mensual con prorrata........................1.179,09 euros
-Extra Navidad..................................................................... 704,53 euros
CUARTO.- La actora presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 10 de diciembre de 2008. Se señala como fecha de conciliación el 26 de diciembre de 2008, en reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo por modificación de las comisiones.
Se llega a conciliación, el 26 de diciembre de 2008, ofreciendo la empresa "la reposición de sus condiciones de trabajo que tenía a 31 de octubre de 2008, en cuanto a sistema retributivo variable de comisiones, comprometiéndose al abono de las cantidades devengadas y no abonadas del mes de noviembre de 2008 junto con las devengadas en el presente mes de diciembre de 2008 en la nómina de este mes" (folio 30).
QUINTO.- El 11 de diciembre de 2008, la actora interpuso demanda en reclamación de vacaciones. En la demanda alega que ha disfrutado 15 días naturales de vacaciones y que reclama 12,5 días (folios 31 a 35).
Se citó a las partes para el 19 de diciembre de 2008 y se tuvo por desistida a la actora por incomparecencia.
SEXTO.- La actora, en el año 2008, había disfrutado 15 días naturales de vacaciones antes del 18 de diciembre.
SEPTIMO.- La actora no acude al trabajo desde 19 hasta 31 de diciembre.
OCTAVO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal el 2 de enero de 2009 (folios 93 y 94).
NOVENO.- El 2 de enero de 2009, la empresa elabora una carta en la que hace constar que se despide a la actora por falta de asistencia los días 19, 22, 23, 24, 26, 29 y 30 y que reconoce la improcedencia y ofrece 1.605,05 euros.
Se hace constar en la carta "En ausencia de la trabajadora, la firman dos testigos" (folios 92).
Esta carta no se notifica a la actora.
DECIMO.- La empresa envía, el 2 de enero de 2009, a las 14:52 horas, un burofax a la actora del siguiente contenido:
"Con esta fecha tiene, a su disposición la indemnización por despido, en derecho le corresponde. Esta comunicación se le hace por burofax al no haber acudido al puesto de trabajo en el día de la fecha " (folios 26).
DECIMO-PRIMERO. La empresa, el 7 de enero de 2009, presenta en el Decanato de los Juzgado escrito en el que dice que reconoce la improcedencia del despido, realizado el 2 de enero , y consigna 1.605,05 euros como indemnización.
Se puso a disposición de la actora por el Juzgado y se ha percibido.
DECIMO-SEGUNDO.- La actora ha estado de baja por incapacidad temporal desde 2 de enero al 8 de marzo de 2009.
DECIMO-TERCERO. Se han practicado diligencias para mejor proveer con intervención de las partes.
DECIMO-CUARTO. La actora presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 15.1.2009 y se celebra acto de conciliación el 2 de febrero de 2009. Se da por reproducido el folio 86.
Se presenta demanda el 3 de febrero de 2009.
DECIMO-QUINTO. En el Convenio Colectivo para el Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid, para Ayudante, las tablas salariales son:
-Salario base (15 mensualidades): 802,78 euros
-Ingreso anual: 12.914,66 euros
(Folio 61)
El ámbito de aplicación es a las empresas dedicadas al comercio del Metal (folio 44).
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Estimando en parte la demanda, declaro improcedente el despido de Dª Genoveva , como ha sido reconocido por la empresa, y condeno a BRUNO RELOJERIA, SA al abono como indemnización de 1.605,05 euros, que ya ha percibido la actora, y los salarios de tramitación desde 9 de marzo de 2009 a la notificación de la sentencia."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa BRUNO RELOJERÍA SA, tal y como había reconocido la misma, condenándola a abonar la cantidad de 1.605, 05 euros en concepto de indemnización y los salarios dejados de percibir desde el día 9 de marzo de 2009 hasta la notificación de la sentencia, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Entiende en síntesis la recurrente, que la cantidad que consignó en concepto de indemnización en el Juzgado el 7 de enero de 2009 y puso a disposición de la trabajadora fue la correcta, por lo que se habrían paralizado los salarios de tramitación, aun aceptando que la trabajadora tuviese por primera vez conocimiento de que la empresa había reconocido la improcedencia del despido cuando se celebró el acto de conciliación el 2 de febrero de 2009, pues no se habrían devengado salarios de tramitación a favor de la trabajadora entre la fecha del despido y la de celebración del acto de conciliación, por encontrarse la demandante en situación de incapacidad temporal.
El artículo 56. 2 del Estatuto de los Trabajadores , establece que "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.".
De conformidad con lo establecido en el referido precepto, debe dejarse sin efecto la condena de empresa al abono de los salarios de tramitación desde el día 9 de marzo de 2009 hasta la notificación de la sentencia de instancia, pues la trabajadora tuvo conocimiento de que la empresa reconocía la improcedencia del despido en el acto de conciliación, así como, que había consignado la indemnización por el mismo importe que se fija en la resolución recurrida y que estaba a su disposición en el Juzgado y como no se devengaron salarios de tramitación entre la fecha en que tuvo lugar el despido y aquella en que la trabajadora tuvo conocimiento de aquella empresa reconocía la improcedencia del despido, por encontrarse la demandante en situación de incapacidad temporal, por corresponder a la Seguridad Social debe abonar el subsidio de incapacidad temporal durante tal periodo, como se recoge entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1995 , debe prosperar el recurso y en su consecuencia se revoca en parte la sentencia de instancia y se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a los salarios de tramitación.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BRUNO RELOJERÍA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid con fecha 15 de abril de 2009 , en autos 180/2009, sobre despido, seguidos a instancia de doña Genoveva contra la recurrente, y en su consecuencia revocamos en parte dicha sentencia y dejamos sin efecto la condena de la empresa al abono de los salarios de tramitación.
Firme que sea esta resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir y parte de la consignación efectuada en la misma cuantía en que queda reducido el importe de la condena impuesta a la empresa demandada y recurrente. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000380409 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

