Sentencia Social Nº 848/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 848/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2439/2013 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 848/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100562


Encabezamiento

1 Rec.Supl. 2539/13

RECURSO SUPLICACION - 002439/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pértegaz

En Valencia, a tres de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 848 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002439/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-05-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 001232/2012, seguidos sobre Incapacidad Temporal, a instancia de D . Patricio , asistido del Letrado D. David González Movilla, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, representada por el Letrado Dª Silvia Pilar Martinez Marhuenda, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y VIGILANCIA GENERAL DEL MEDITERRANEO, y en los que es recurrente MUTUA ASEPEYO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta pordon Patricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, contra la Mutua Asepeyo y contra la empresa Vigilancia General del Mediterráneo,condeno a la mutua 'ASEPEYO', a pagar a la actora las prestaciones de incapacidad temporal por el período comprendido entreel desde el 29/08/2012, hasta el 29/08/2012, desde el 4º al 20º día de la baja en un 60%, y del día 21 en adelante en un 75%, con complementos de prestación a cargo de la empresa Vigilancia General del Mediterráneo, que será desde el 4º día hasta el 20º día hasta el 80 % de la base de cotización y en los días restantes hasta el 100% de la base de cotización.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante, nacido el NUM000 de 1973 y con DNI NUM001 , se encuentra de alta en el régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 y prestando servicios para la empresa Vigilancia General del Mediterráneo. -SEGUNDO.-La referida empresa tiene concertada la cobertura de enfermedad común con la mutua ASEPEYO.-TERCERO.-El actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 23 de julio de 2012. Y nuevamente fue declarado en situación de baja por enfermedad común el 29 de agosto de 2012 y hasta el 29 de septiembre de ese mismo año. -En fecha 23 de abril de 2012 la Mutua acuerda extinguir el derecho a percibir la prestación económica por incapacidad temporal con efectos desde el 12 de abril de 2012 por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico de igual fecha. -En fecha 2 de mayo de 2012 anula la resolución anterior y acuerda la reanudación del pago de la prestación con efectos desde el día 12 de abril de 2012.-En fecha 14 de junio de 2012 es citado para acudir a revisión el día 12 de junio de 2012 a las 13.15 horas. En fecha 23 de julio de 2012 el actor es dado de alta por mejoría y la mutua emite resolución en la que acuerda el derecho del actor al percibo de la prestación por incomparecencia a reconocimiento médico de fecha 12 de julio de 2012, con efectos desde la fecha de la incomparecencia, remitiendo la resolución al domicilio que el mimos había facilitado, sito en PT Partida de DIRECCION000 , pol. NUM003 NUM004 , 03290, Elche, donde se deja aviso de entrega que no es retirado. -CUARTO.-En fecha 19 de septiembre de 2012 la Mutua Asepeyo emite resolución en la que deniega la actor el percibo de prestaciones correspondientes al nuevo proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 29 de agosto de 2012 por actuación fraudulenta para obtener o conservar la prestación: patología previa. Frente a esta resolución interpuso el actor reclamación previa, que fue desestimada en fecha 10 de octubre de 2012.-QUINTO.-La base reguladora diaria asciende a 39,38 euros.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia, que estimó en parte la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la Mutua Asepeyo -MATEPSS Nº 151- planteándose al efecto un único motivo de impugnación encaminado a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.

Al efecto -amparándose en lo previsto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - se denuncia la infracción del art. 132.1 a) de la LGSS dado que entiende la parte recurrente que ha existido una actuación fraudulenta para obtener o conservar la prestación correspondiente al segundo proceso de IT generado durante el período 29/8/12 al 28/9/12 pues el primer período se extinguió, sin que el demandante lo impugnara, y el segundo se inicia por idéntica patología por lo que se pretendió obtener la prestación de modo fraudulento.

El art. 132 de la LGSS contempla la pérdida o suspensión del derecho al subsidio, y señala que:

1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:

a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.

Resulta oportuno señalar que el fraude de ley que define el artículo 6.4 del Código Civil es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, así como que la no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos).

La sentencia del Tribunal Supremo de 24/2/2003 reitera que el fraude no puede presumirse, pero si puede llegar a acreditarse por presunciones. También la precedente sentencia del mismo Tribunal de 24/9/2002 reitera que lo que dispone al artículo 6.4 del Código Civil que se invoca como infringido es que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Es premisa básica de la norma que el comportamiento persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, invocando al efecto el texto de una norma que no ampara esa situación concreta y, conforme a reiterada jurisprudencia, la estimación del fraude no depende siquiera de la concurrencia de presunciones objetivas, sino de la intención probada de violar una ley que no protege suficientemente el acto, y aunque esta circunstancia no se haya exigido en todos los casos, siempre se precisa una serie de actos que, bajo una apariencia de legalidad, violen el contenido ético del precepto legal en que se amparan. A su vez, en la apreciación del indicado fraude (no supuesto, sino probado) el/la Magistrado/a de instancia ostenta un amplio margen de valoración al entrar en juego un análisis particularizado de conductas o intenciones de las partes, y tales circunstancias dificultan que la Sala a la que no compete la valoración global de la prueba ni posee directamente esa capacidad de apreciación que si ostenta quien presidió el acto de juicio pueda con rigor desvirtuar la valoración llevada a cabo en la instancia, salvo que se hubiere acreditado un error patente y manifiesto.

Pues bien, en el caso que examinamos, debemos partir de los datos fácticos que figuran en el relato de hechos probados y los que con tal valor se constatan en el fundamento de derecho, pese a su indebida ubicación procesal. Y con ellos no es posible deducir que hubiera existido actuación fraudulenta por parte del demandante tendente a la obtención del subsidio de incapacidad temporal ya que si bien el primer período de IT concluyó, sin impugnación por parte del beneficiario, consta que el mismo causó una segunda baja médica un mes más tarde de concluido el primer período de incapacidad, figurando unos diagnósticos diferentes. Así, la patología de la baja objeto ahora de reprobación por la entidad recurrente fue la de un 'desplazamiento disco intervertebral no especificado' y la causa de la baja anterior fue la de una 'cervicalgia' sin que exista identidad entre ambos diagnósticos ni elementos fácticos que evidencien que aquella vino generada por una actuación fraudulenta del beneficiario, fraude que, como antes señalábamos, no puede presumirse. Razones que nos conducen a la desestimación del recurso entablado con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche, de fecha 23.05.2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la entidad recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2439 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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