Sentencia Social Nº 848/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 848/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 431/2015 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 848/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100805


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 431/2015

RECURSO SUPLICACION - 000431/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar blanco Pertegaz

En Valencia, a ocho de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 848 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000431/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000492/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Teodosio y Dª Belinda , representados por el G.S. D. Julio Desfilis Genovés, contra la empresa AMBULANCIAS AUTONOMAS, S.L., representada por la Letrada Dª Mar Castellanos Espí y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Teodosio y Dª Belinda , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Teodosio y Belinda contra la empresa AMBULANCIAS AUTÓNOMAS S.L., debo declarar y declaro la procedencia de los despidos de fecha de efectos 4 de marzo de 2013, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante Teodosio , con D. N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada AMBULANCIAS AUTÓNOMAS S.L., con C.I.F. B46155099, con una antigüedad de 15/01/10, categoría profesional de camillero SVB/SAMU y salario diario, con prorrata de pagas extras, de 58,87 euros. La demandante Belinda , con D. N.I. NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada AMBULANCIAS AUTÓNOMAS S.L., con una antigüedad de 10/04/07, categoría profesional de camillero SVB/SAMU y salario diario, con prorrata de pagas extras, de 60,84 euros. Los demandantes prestaban servicios en turnos de 21 días, 14 de trabajo efectivo y 7 de descanso, en turnos de día y noche, (4 día/3 noche/ 4 descanso; 3 día/ 4 noche/ 3 descanso), con un total de 222 días de trabajo efectivo al año, realizando jornada de 12 horas, de las que ocho son de trabajo efectivo y cuatro de presencia. La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivode Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Valenciana. 2.- Los actores no ostentan ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 3.- En virtud de sendas cartas de fecha 4 de marzo de 2013, que se dan íntegramente por reproducidas en aras a la brevedad, la empresa demandada notificó a los demandantes, la decisión de proceder a sus despidos, con efectos de fecha 1 de marzo de 2013, al amparo de lo dispuesto en el Art. 52 c) del E.T ., por causas productivas, poniendo de manifiesto que el 95% de la facturación anual de la empresa proviene de los contratos suscritos con la Conselleria de Sanidad, como consecuencia de la adjudicación a la misma de la concesión administrativa NUM002 , consistente en la prestación de Transporte Sanitario Urgente asistido y no asistido, y de la concesión administrativa NUM003 , para la prestación de Trasporte Sanitario no Asistido. Mediante Resolución de fecha 6 de febrero de 2013, la Conselleria de Sanidad le ha comunicado la modificación unilateral del los términos del contrato suscrito con la empresa para el Transporte Sanitario Urgente asistido y no asistido, reduciendo el número de servicios (vehículos), lo que implica una reducción de 43.800 horas de trabajo. Como consecuencia de ello, comunicó a los representantes la apertura de periodo de consultas para la inaplicación parcial de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo del sector, que finalizó en fecha 27 de febrero de 2013, con el resultado de sin acuerdo. Por ello, para paliar los efectos negativos derivados de la modificación de la concesión administrativa, se ha visto en la necesidad de proceder a la extinción de varios puestos de trabajo, entre los que se encuentran los de los demandantes. Los criterios de selección seguidos han sido, en primer término, que no será afectado ningún trabajador que disponga o esté cursando en la actualidad el título de Formación Profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias y, en segundo término y en defecto del anterior, en base a los datos objetivos obtenidos en la evaluación de desempeño, así como la valoración del Jefe de Tráfico asignado al servicio. La empresa demandada, de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita de despido,puso a disposición de Teodosio la cantidad de 4.100,30 euros y de Belinda la cantidad de 7.388,03 euros, en concepto de indemnización legal por despido. 4.- AMBULANCIAS AUTÓNOMAS S.L. es una de las adjudicatarias de la concesión administrativa NUM002 , cuyo objeto consiste en la prestación de Transporte Sanitario Urgente Asistido y No Asistido, según el correspondiente Pliego de Cláusulas Administrativas, que corresponde a un precio por servicio en función de las características del mismo, siendo prestado mediante SAMU, SVB o TNA. Igualmente tiene suscrito contrato de Transporte Sanitario No Asistido derivado del Expediente NUM003 . La empresa presta su actividad principalmente para los Hospitales Doctor Peset y General de Valencia. Hasta el mes de marzo de 2013, dicho servicio se prestaba por SAMU, 24 horas/2 unidades; 14 horas/1 unidad; SVB 24 h/11 unidades; 12h/4 unidades. Las unidades SAMU se componen de 1 médico, 1 ATS y un conductor, el SVB de 1 conductor y 1 camillero, y el TNA de un conductor. 5.- La Conselleria de Sanidad en fecha 6/02/13 comunicó a la empresa la finalización de la vigencia del contrato de Transporte Sanitario Urgente, asistido y no asistido, derivado del expediente NUM002 , estando previsto licitar un nuevo contrato que lo sustituyera, por lo que, a partir del 1 de marzo de 2013, por tener una menor necesidad de recursos totales y horarios de disponibilidad para ajustar el coste de la prestación del servicio, se procedía a una reducción en los medios, que en el caso de la empresa, pasa de 11 vehículos en el servicio SVB de 24 horas, a 7, y aumentando de 4 a 7 vehículos el servicio de 12 horas. 6.- La modificación llevada a cabo por la Conselleria de Sanidad ha supuesto para la empresa demandada una reducción de 43.800 horas, lo que supone un sobrante de personal de al menos 16 personas, atendiendo a una jornada anual de 1.800 horas y 864 horas de presencia. 7.- Mediante comunicación de fecha 15/02/13 la empresa, al amparo del Art. 82.3 del E.T ., procedió a la apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, para la inaplicación parcial de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo, en materia de jornada, horario, sistema de remuneración y cuantía salarial y mejoras voluntarias de acción protectora de Seguridad Social, derivada básicamente de la reducción unilateral de recursos por parte de la Conselleria de Sanidad. En relación al sistema de organización del trabajo se proponía la reducción de las horas de prestación del contrato de trabajo de forma uniforme, para evitar perder puestos de trabajo, reduciendo horas de presencia y la correspondiente prestación económica. En el marco de dicho periodo de consultas, constan realizadas reuniones los días 18/02/13, 25/02/13 y 27/02/13, y en esta última, por el Comité de Empresa se trasladó el resultado de las Asambleas de Trabajadores para votar la propuesta de la empresa, con el resultado de 122 votos en contra, 10 a favor y 4 en blanco. La empresa, el mismo día 27/02/13, instó al Comité para realizar alguna propuesta que evitara la extinción de contratos de trabajo, negándose a ello el Comité, finalizando sin acuerdo el periodo de consultas sobre la inaplicación del Convenio Colectivo. 8.- Por escrito de fecha 1/03/13, la empresa puso de manifiesto que, a resultas de la última reunión con el Comité de Empresa el 27/02/13 anunciaba la extinción de puestos de trabajo, indicando los criterios de selección de los trabajadores afectados, siendo el primero la posesión o que estuviera cursando el titulo de Formación Profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias, y el caso de no disponer o cursar el mismo, la encuesta de valoración del Jefe de Tráfico, según datos objetivos por evaluación del desempeño en áreas como cualificación profesional, polivalencias, prestación del servicio diario, incidencias con pacientes y personal sanitario, o mantenimiento del vehículo. 9.- A fecha del despido los demandantes no tenían el Titulo de Técnico en Emergencias Sanitarias, ni estaban cursando el mismo. En la valoración realizada por el Jefe de Tráfico, los demandantes obtuvieron una puntuación de 41 puntos, constando tan solo una valoración inferior, la de Heraclio , que también objeto de despido. Impugnado el despido por este trabajador en virtud de demandada que, por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social Nº 14 de Valencia (Autos Nº 534/13) en fecha 12/02/14 se dictó Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta y declarando la procedencia del despido. La referida Sentencia ha sido confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 10/07/14 . 10.- Después del despido de los actores, la empresa demandada ha contratado, con la categoría profesional de camillero, para la prestación de servicios de camillero ambulancia, a los siguientes trabajadores: - Almudena : Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 15/07/13 al 16/07/13. Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 30/07/13 al 26/08/13. Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 5/09/13 al 11/09/13 - Roman : Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 10/09/13 al 26/09/13. - Juan Ignacio : Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 13/09/13 al 31/10/13. - Lina : Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 1/05/13 al 31/07/13. Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 23/08/13 al 29/08/13. - María Angeles : Contrato de duración determinada de interinidad, con duración desde el 14/06/13 hasta la finalización del periodo de IT de la trabajadora a la que sustituye. Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 16/07/13 al 2/09/13. 11.- Con fecha 25 de marzo de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 27 de mayo, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 23 de abril se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D. Teodosio y Dª Belinda , habiendo sido impugnado por la empresa demandada AMBULANCIAS AUTONOMAS, S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) propugnando la modifiación del hecho probado cinco del que ofrece esta redacción: '5.- Que los contratos nº NUM002 y NUM003 con la empresa demandada finalizaron en diciembre de 2012, sin que a la fecha de los despidos (marzo 2013) se hubiera suscrito nuevo contrato de prestación de servicios, con lo que la Conselleria propuso la modificación de la prestación de servicios reduciendo el número de vehículo aceptando el contratista (la empresa demandada) dicha modificación, siendo en consecuencia dicha reducción del servicio el resultado de una propuesta aceptada voluntariamente por el contratista'.

2.Para desestimar la revisión propuesta basta considerar que se fundamenta en los 'folios nº 1 a 21 de la documental aportada por la parte actora, y que consisten en el oficio de fecha 4 de junio de 2014 y otro de 8 de abril de 2014 del Jefe de Conciertos de la Conselleria', y es de ver que como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', por otra parte una jurisprudencia no menos reiterada viene exigiendo que la modificación que se propugne debe resultar directa e inequívocamente de los solos documentos invocados sin necesidad de interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), no debiendo implicar en ningún caso valoraciones jurídicas extrañas como tales al relato histórico.

SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, y se divide en dos submotivos (el recurrente lo denomina 'doble justificación'). En el primero denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , 'en el sentido de que las causas productivas provienen de una decisión voluntaria adoptada por la empresa ya que la reducción de carga de trabajo por la modificación de los horarios y efectivos de ambulancias, es una situación negociada y aceptada voluntariamente por la empresa, y responde a su conveniencia empresarial sin que pueda ello justificar una extinción del contrato de trabajo por causas objetivo-productivas', extendiéndose a continuación en un amplio alegato centrado en que fue la demandada quien acordó la reducción de la contrata.

2.Inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia y destacando del mismo que la Conselleria de Sanidad en fecha 6/02/13 comunicó a la empresa la finalización de la vigencia del contrato de Transporte Sanitario Urgente, asistido y no asistido, derivado del expediente NUM002 , estando previsto licitar un nuevo contrato que lo sustituyera, por lo que, a partir del 1 de marzo de 2013, por tener una menor necesidad de recursos totales y horarios de disponibilidad para ajustar el coste de la prestación del servicio, se procedía a una reducción en los medios, que en el caso de la empresa, pasa de 11 vehículos en el servicio SVB de 24 horas, a 7, y aumentando de 4 a 7 vehículos el servicio de 12 horas, habiendo supuesto la modificación llevada a cabo por la Conselleria de Sanidad para la empresa demandada una reducción de 43.800 horas, lo que supone un sobrante de personal de al menos 16 personas, atendiendo a una jornada anual de 1.800 horas y 864 horas de presencia, es patente que todo el alegato concerniente a que la demandada acordó con la Administración Autonómica la reducción de la contrata debe ceder, teniendo en cuenta a mayor abundamiento lo decidido por esta Sala en las sentencias recaídas en los recursos 1401 y 1866 de 2014 , donde también se trataba de despidos objetivos de trabajadores de la misma empresa por reducción de la contrata que la demandada tenía con la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (Conselleria de Sanidad).

3.En el segundo submotivo denuncia infracción del ' art.8 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , en relación con el artículo 44 del vigente Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma Valenciana (Cod: 80000715012008)'. Centra su argumentación en que debe tenerse por acreditado que en la empresa demandada se realizan con carácter general horas extraordinarias no susceptibles de considerarse horas de presencia, por lo que la decisión de amortizar los puestos de trabajo de los actores debe calificarse de improcedente al no deber adoptarse en la medida de que la capacidad productiva de la empresa puede adecuarse a las nuevas circunstancias simplemente reduciendo el horario de la jornada que en exceso de la ordinaria de trabajo realizan los trabajadores de la empresa no afectados por las decisiones extintivas.

4. A tenor de lo dispuesto en el artículo 52.c) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el contrato podrá extinguirse 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo', estableciendo ese artículo 51.1, en lo que aquí interesa, que ' ... Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'

5.Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) Los actores, ahora recurrentes, han venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad respectiva de 15/01/10 y 10/04/07 y categoría profesional de camillero, prestando servicios en turnos de 21 días, 14 de trabajo efectivo y 7 de descanso, en turnos de día y noche, (4 día/3 noche/ 4 descanso; 3 día/ 4 noche/ 3 descanso), con un total de 222 días de trabajo efectivo al año, realizando jornada de 12 horas, de las que ocho son de trabajo efectivo y cuatro de presencia. La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Valenciana. B) En virtud de sendas cartas de fecha 4 de marzo de 2013, la empresa demandada notificó a los demandantes, la decisión de proceder a sus despidos, con efectos de fecha 1 de marzo de 2013, al amparo de lo dispuesto en el Art. 52 c) del E.T ., por causas productivas, poniendo de manifiesto que el 95% de la facturación anual de la empresa proviene de los contratos suscritos con la Conselleria de Sanidad, como consecuencia de la adjudicación a la misma de la concesión administrativa NUM002 , consistente en la prestación de Transporte Sanitario Urgente asistido y no asistido, y de la concesión administrativa NUM003 , para la prestación de Trasporte Sanitario no Asistido. Mediante Resolución de fecha 6 de febrero de 2013, la Conselleria de Sanidad le ha comunicado la modificación unilateral del los términos del contrato suscrito con la empresa para el Transporte Sanitario Urgente asistido y no asistido, reduciendo el número de servicios (vehículos), lo que implica una reducción de 43.800 horas de trabajo. Como consecuencia de ello, comunicó a los representantes la apertura de periodo de consultas para la inaplicación parcial de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo del sector, que finalizó en fecha 27 de febrero de 2013, con el resultado de sin acuerdo. Por ello, para paliar los efectos negativos derivados de la modificación de la concesión administrativa, se ha visto en la necesidad de proceder a la extinción de varios puestos de trabajo, entre los que se encuentran los de los demandantes. Los criterios de selección seguidos han sido, en primer término, que no será afectado ningún trabajador que disponga o esté cursando en la actualidad el título de Formación Profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias y, en segundo término y en defecto del anterior, en base a los datos objetivos obtenidos en la evaluación de desempeño, así como la valoración del Jefe de Tráfico asignado al servicio. C) La Conselleria de Sanidad en fecha 6/02/13 comunicó a la empresa la finalización de la vigencia del contrato de Transporte Sanitario Urgente, asistido y no asistido, derivado del expediente NUM002 , estando previsto licitar un nuevo contrato que lo sustituyera, por lo que, a partir del 1 de marzo de 2013, por tener una menor necesidad de recursos totales y horarios de disponibilidad para ajustar el coste de la prestación del servicio, se procedía a una reducción en los medios, que en el caso de la empresa, pasa de 11 vehículos en el servicio SVB de 24 horas, a 7, y aumentando de 4 a 7 vehículos el servicio de 12 horas. D) La modificación llevada a cabo por la Conselleria de Sanidad ha supuesto para la empresa demandada una reducción de 43.800 horas, lo que supone un sobrante de personal de al menos 16 personas, atendiendo a una jornada anual de 1.800 horas y 864 horas de presencia. E) Por escrito de fecha 1/03/13, la empresa puso de manifiesto que, a resultas de la última reunión con el Comité de Empresa el 27/02/13 anunciaba la extinción de puestos de trabajo, indicando los criterios de selección de los trabajadores afectados, siendo el primero la posesión o que estuviera cursando el titulo de Formación Profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias, y en caso de no disponer o cursar el mismo, la encuesta de valoración del Jefe de Tráfico, según datos objetivos por evaluación del desempeño en áreas como cualificación profesional, polivalencias, prestación del servicio diario, incidencias con pacientes y personal sanitario, o mantenimiento del vehículo. F) A fecha del despido los demandantes no tenían el Titulo de Técnico en Emergencias Sanitarias, ni estaban cursando el mismo. En la valoración realizada por el Jefe de Tráfico, los demandantes obtuvieron una puntuación de 41 puntos, constando tan solo una valoración inferior, la de Heraclio , que también objeto de despido. Impugnado el despido por este trabajador en virtud de demandada que, por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social Nº 14 de Valencia (Autos Nº 534/13) en fecha 12/02/14 se dictó Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta y declarando la procedencia del despido. La referida Sentencia ha sido confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 10/07/14 .

6. Tal y como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, el Art. 44 del Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Valenciana , al regular la jornada laboral, establece que '1. La jornada ordinaria de trabajo para el personal que no sea de movimiento será de cuarenta horas de trabajo a la semana y de 1.800 horas/año o la legal que en cada momento exista. La jornada de trabajo para el personal de movimiento será de cuarenta horas semanales y de 1.800 horas/año de trabajo efectivo, que se computará como ciento sesenta horas cuatrisemanales de trabajo efectivo mas ochenta horas de presencia, durante la duración del presente Convenio Colectivo.... 3. Descripción de la jornada de trabajo del personal de movimiento (tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia). Recibirá la consideración de tiempo de trabajo efectivo aquel en qué el trabajador se encuentre en disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, incluidos los trabajos para la conservación, limpieza y reparación del vehículo cuando sean realizados por el trabajador durante su servicio, y cualquier otro trabajo auxiliar que se efectúe en relación con el vehículo, sus pasajeros o su carga. Tendrá la consideración de tiempo de presencia aquel en qué el trabajador se encuentre en disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares. Las anteriores disposiciones en materia de tiempo de trabajo efectivo y de presencia resultarán de aplicación a los conductores, ayudantes y otro personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, los enfermos trasladados o su carga, en servicios tanto urbanos como interurbanos. La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias, exceptuándose los servicios de largo recorrido que no pueden interrumpirse; de forma que en estos el trabajador descansará la jornada laboral inmediata, las horas sobrepasadas. En todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente siempre que el trabajador esté de acuerdo. El descanso mínimo entre jornada y jornada se atendrá en cada momento a lo dispuesto en la legislación vigente o a lo pactado en los convenios de ámbito inferior. Las empresas están facultadas para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde las cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año. Estos turnos serán rotativos o fijos...'. El Art. 40, por su parte, al regular las 'horas de presencia', señala que 'Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia establecidas en el Art. 44 del presente Convenio, estas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el RD 1561/1995, de 21 de septiembre ...'. En consecuencia, atendiendo a que el artículo 8.1, párrafo último del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , establece que en los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.3, párrafo segundo del texto reglamentario de referencia, 'las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias, no puede concluirse la existencia del exceso de horas alegado por la parte demandante, tal y como ha interpretado la sentencia de instancia, criterio que esta Sala acepta ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 ), al ser doctrina constante que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes', no apareciendo que dicha interpretación no sea racional ni lógica, ni ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, deberemos concluir con la desestimación de este submotivo donde se intenta hacer prevalecer la interpretación del recurrente sobre la de la Juzgadora de instancia.

TERCERO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas( artículos 235.1 LJS y 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Teodosio y doña Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, el día ocho de octubre de dos mil catorce en el procedimiento de que estas actuaciones dimanan, seguido a su instancia contra la empresa AMBULANCIAS AUTÓNOMAS S.L. y el Fondo de Garantía Salarial y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0431 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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