Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 848/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 671/2015 de 06 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 848/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100860
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 671/15
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 205/15
RECURRENTE/S: Dª Julia , DOÑA Melisa , DOÑA Regina , DOÑA Teresa , DOÑA María Virtudes , DOÑA Ascension , DOÑA Clara , DOÑA Estrella , DOÑA Irene , DOÑA Marta , DOÑA Raimunda
RECURRIDO/S: METRO DE MADRID SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a siete de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 848
En el recurso de suplicación nº 671/15interpuesto por el Letrado D. MIGUEL SAGÜÉS NAVARRO en nombre y representación de Dª Julia Y OTROS , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha 9 DE JUNIO DE 2015 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 205/15del Juzgado de lo Social nº 41de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Julia Y OTROS contra, METRO DE MADRID SAen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE JUNIO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Melisa Doña Regina , Doña Teresa , Doña María Virtudes , Doña Ascension , Doña Clara , Doña Estrella , Doña Irene , Doña Marta , Doña Raimunda y Doña Julia contra la empresa Metro de Madrid, S.A, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Doña Melisa Doña Regina , Doña Teresa , Doña María Virtudes , Doña Ascension , Doña Clara , Doña Estrella , Doña Irene , Doña Marta , Doña Raimunda y Doña Julia vienen prestando servicios para la empresa Metro de Madrid, S.A., como Jefe de Vestíbulo desde la fecha siguiente:
Doña Melisa 1-9-2008
Doña Regina 3-7-2008
Doña Teresa 16-7-2008
Doña María Virtudes 1-9-2008
Doña Ascension 1-7-2008
Doña Clara 13-12-20
Doña Estrella 20-12-2007
Doña Irene 7-3-2008
Doña Marta 1-4-2008
Doña Raimunda 1-9-2007
Doña Julia 7-3-2008
SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 828,75 horas anuales sobre una jornada completa de 1.657,5 horas.
TERCERO.- Empresa y trabajadoras acordaron la transformación del contrato a tiempo parcial en un contrato a tiempo completo con efectos de la fecha siguiente:
Doña Melisa 1-1-2014
Doña Regina 1-1-2014
Doña Teresa 1-1-2014
Doña María Virtudes 1-1-2014
Doña Ascension 1-1-2014
Doña Clara 1-9-2009
Doña Estrella 1-9-2009
Doña Irene 1-7-2009
Doña Marta 1-8-2010
Doña Raimunda 1-2-2012
Doña Julia 16-1-2010
CUARTO.- Las trabajadoras has percibido los unienios devengados durante la prestación de servicios a tiempo parcial en importe de 7,336 euros cada uno, y los devengados estando vigente la jornada completa en importe de 14,67 euros. En el año 2014 han percibido, con las salvedades que luego se dirán por haber estado en incapacidad temporal, la siguiente cantidad por complemento de antigüedad:
Desde enero: Desde:
Doña Melisa 36,68 septiembre 51,35
Doña Regina 36,68 julio 51,35
Doña Teresa 36,68 julio 51,35
Doña María Virtudes 36,68 septiembre 51,35
Doña Ascension 36,68 julio 51,35
Doña Clara 80,69 diciembre 95,37
Doña Estrella 80,69 diciembre 95,37
Doña Irene 80,69
Doña Marta 58,69 abril 73,36
Doña Raimunda 58,69 septiembre 73,36
Doña Julia 66,02 marzo 80,69
En los meses que a continuación se dicen han percibido la siguiente cantidad por los días de prestación de servicios de los meses que se indican, permaneciendo el resto de días de baja:
Doña Ascension junio 23,23 euros por 22 días.
Doña Irene mayo 13,45 euros por 5 días, noviembre 64,55 euros y 10,64 accidente trabajo, por 24 días.
Doña Raimunda septiembre 56,24 euros por 23 días, y octubre 51,35 euros por 21 días.
Doña Julia , febrero no percibió por estar completo en incapacidad temporal, marzo 51,11 euros y 4,24 de accidente de trabajo, por 23 días.
QUINTO.- El Convenio Colectivo de la empresa 'Metro de Madrid, Sociedad Anónima (BOE 91/2005, de 17 de abril de 2014).
SEXTO.- El 28 de enero de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto de previo el 13 de febrero de 2015.
SÉPTIMO.- Desde 1 de junio de 2006, la empresa ha realizado 622 contratos a tiempo parcial de los que se convirtieron en contratos a tiempo completo 588, quedando otros 4 que permanecen a tiempo parcial. A fecha 8 de abril de 2015, se habían presentado 34 demandas de conciliación ante el SMAC con 127 trabajadores demandantes, los cuales han dado lugar a 77 demandas ante los Juzgados de lo Social. El Sindicato Unión General de Trabajadores ha hecho un llamamiento general a los trabajadores en los que concurran estas circunstancias para que presenten demanda.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora recurre en suplicación sentencia dictada en procedimiento de reclamación de cantidad, a través de un motivo, que se ampara en el art. 193, c) de la LRJS , denunciando infracción de los arts. 3 , 18 , y 30 del Convenio Colectivo del Metro de Madrid , 25 del ET y 1281 y 3.1 y 2 del Código Civil . La Sala, aunque la cuantía del litigio no alcanza los 3000 euros, ratifica el pronunciamiento que en este específico aspecto emite la sentencia de instancia, al tener el asunto enjuiciado clara afectación general, ex art. 191.3, b) de la LRJS . Así se ha entendido en sentencias que han resuelto supuestos semejantes al actual, como la de esta misma Sección de 30 de noviembre de 2015 (recurso núm. 602/2015 ) que señala:
(...) SEGUNDO.- Pese a la escasa cuantía de lo reclamado en estos autos, ha de admitirse el recurso de la empresa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 191.3.b) LRJS , al tratarse de una cuestión, la atinente al cálculo del complemento de antigüedad, que afecta a un gran número de trabajadores de la empresa, tal como así se argumenta en la sentencia de instancia, en su F. de D. 5º, y no se ha cuestionado por ninguna de las partes en litigio, constando además a esta Sala la existencia de esa afectación general, dado el número de recursos que con este mismo planteamiento se tramitan ante esta Sala, conforme a los datos suministrados por la recurrente en su escrito de recurso.
SEGUNDO.-Como indica la sentencia de instancia, la pretensión de las actoras se centra en que la empresa demandada les abone los unienios devengados conforme a la cantidad que resulte o correspondiente a jornada completa, aunque el contrato se transformara de jornada a tiempo parcial en jornada completa en las fechas referidas en el ordinal fáctico tercero, hecho que ha determinado la acción interpuesta, ya que la empresa efectúa el pago del complemento de antigüedad teniendo en cuenta la aludida transformación, antecedente que las demandantes obvian al cuantificar tal concepto retributivo.
En la referida sentencia de la Sala se indica que:
(...)
TERCERO.- Según argumenta la recurrente, METRO DE MADRID, SA, lo pretendido por ambos actores es que se calcule de nuevo el complemento de antigüedad, con ocasión de haberse transformado a tiempo completo su relación laboral indefinida a tiempo parcial, y devengar un nuevo complemento de antigüedad, con el abono, con efectos retroactivos, de dicho complemento al 100%, como si desde el inicio el contrato de trabajo se hubiese desarrollado siempre a tiempo completo, lo que les ha sido reconocido por la sentencia de instancia, y frente a lo que opone la demandada que el citado complemento ha de calcularse de forma proporcional a la jornada trabajada, de acuerdo con la cláusula 33 del vigente convenio, en relación a su vez con la cláusula 30 del convenio colectivo 2005-2008, relativa a la contratación a tiempo parcial, y el art. 12.4.d) ET , sobre los derechos de los trabajadores a tiempo parcial, consolidando el complemento devengado durante el tiempo en que el contrato fue a tiempo parcial, sin perjuicio de la actualización de sus distintos componentes, de manera que solo una vez convertido el contrato a tiempo completo, tanto la anualidad cumplida, como las sucesivas que se devenguen, se abonarán al 100%.
Según la recurrente, que invoca con este fin la cláusula 6.1.c) del vigente convenio colectivo 2014-2015, la cláusula 30 del convenio colectivo 2005-2008 y el art. 12.4.d) ET , el complemento de antigüedad es una retribución ligada al tiempo de permanencia en activo en la empresa, uno de cuyos componentes es el que resulta de la antigüedad - los 'unienios', según la terminología del convenio - acumulada por cada trabajador, en el caso de los actores, la posterior al 31-12-97, conforme al nivel económico en que se hubieran cumplido, siendo la retribución a percibir proporcional al tiempo de trabajo contractualmente pactado, de manera que, y siempre a su juicio, las anualidades de ambos actores comenzaron a computarse desde que suscribieron los correspondientes contratos a tiempo parcial, y solo se les aplicó la regla de la proporcionalidad para determinar la cuantía del complemento, pero no para calcular la antigüedad acumulada, ya que ésta se computa de igual forma, tanto para los empleados a tiempo parcial, como para los empleados a tiempo completo.
CUARTO.- La censura jurídica que en estos términos articula la recurrente debe merecer acogida, ya que no puede pretenderse, a la vista de la normativa convencional antes citada, que los 'unienios' cumplidos y ya abonados bajo un régimen de contratación a tiempo parcial, cuando los actores ostentaban una categoría profesional y un nivel salarial distintos al actual, deban calcularse de nuevo con ocasión de haberse transformado su jornada a tiempo parcial en otra a tiempo completo, y haber devengado un nuevo unienio, como si desde un principio ésta hubiese sido la jornada efectivamente desarrollada. En efecto, y con independencia de que la antigüedad a computar haya sido en todo momento la correspondiente al inicio de la relación laboral, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula 6.1.c) del vigente convenio, en cuanto establece que el complemento de antigüedad 'es la retribución ligada al tiempo de permanencia en activo en la empresa', ello no obsta a que el cálculo del complemento de antigüedad a percibir por cada trabajador deba hacerse en proporción a la jornada pactada, que es cuestión distinta, de conformidad a lo que han venido estableciendo los sucesivos convenios colectivos, de forma idéntica, sobre este particular - tanto la cláusula 30 del convenio de 2005-2008, como la cláusula 33 del convenio 2009-2012 -, al disponer que 'la retribución del trabajador a tiempo parcial, por todos sus conceptos, será proporcional en razón al tiempo de trabajo contractualmente pactado, a la retribución asignada en convenio colectivo a un trabajador de la misma categoría laboral a jornada completa', distinguiendo así la retribución de aquellos servicios prestados a tiempo parcial, de aquellos otros prestados a tiempo completo, y con ello la distinta forma de retribuir la antigüedad acumulada en uno y otro supuesto, mediante la aplicación en el 1º caso de la pertinente proporcionalidad en razón al tiempo de trabajo pactado, habida cuenta de que las sucesivas tablas salariales están referidas a una jornada a tiempo completo.
QUINTO. - Asunto similar aparece abordado en la STS de fecha 25-1-05, recurso nº 24/03 ; y si bien lo fue con ocasión de la aplicación de un convenio colectivo distinto, los criterios interpretativos que en ella se sientan pueden servir para la resolución del presente contencioso.
Se trataba entonces de examinar 'el derecho de los trabajadores con jornada reducida por cualquiera de los motivos previstos en la Ley 39/1999, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, o bien, por razones derivadas de la voluntad de la empresa, al percibo íntegro del importe del plus de complemento por antigüedad, en igualdad de condiciones que los trabajadores que realicen la jornada ordinaria establecida en el Convenio de Aplicación', razonando para su rechazo, que 'la regulación del complemento de antigüedad se aborda en la estructura salarial del convenio litigioso y esta regulación no permite, como pretende el recurrente, que la cuantía reconocida como promoción económica se satisfaga en forma única e invariable, abstracción hecha de la duración de la jornada legal, cuando la norma paccionada incluye el repetido complemento en su estructura salarial y determina su cuantía, aplicando el principio de proporcionalidad. No se ha violado pues el art. 37 CE , pues, justamente, lo que ha hecho - en el supuesto entonces analizado - la sentencia recurrida es aplicar los preceptos acordados por la autonomía colectiva. Tampoco se han violado los artículos 12.4 y 37.5 del ET . En primer lugar hay que reafirmar la prevalencia del convenio colectivo sobre las disposiciones estatutarias de carácter dispositivo. En segundo lugar, estos preceptos estatutarios parten del principio consagrado en el convenio litigioso, en el sentido (art. 12.4) de que, los derechos del trabajador a tiempo parcial «cuando corresponde... serán reconocidos... de manera proporcional, en función del tiempo trabajado», para concluir señalando que 'los motivos de infracción legal invocados deben ser rechazados por los mismos razonamientos que se han realizado en la anterior fundamentación. Al efecto, es de señalar, que a la misma conclusión llega la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2004 (Rec. 61/2003 ) recaída en un debate semejante al actual'.
En definitiva, y como, a mayor abundamiento, advierte la recurrente, con cita de la STSJ de Canarias, de fecha 31-1-01, recurso nº 823/2000, recaída en un asunto similar, 'La actora pretende ahora, sin embargo, que al haber sido convertido su contrato en modalidad de jornada a tiempo completo, el plus reconocido y ponderado proporcionalmente que se le venía abonando, percibir dicho plus sin ponderación alguna, esto es, a que se le abone su cuantía calculada para una jornada de a tiempo completo. Dicha pretensión no puede tener favorable acogida y ello porque el derecho reconocido de un plus de antigüedad (...), lo fue correctamente calculado de manera proporcional en función del tiempo trabajado, y su cuantía no puede variarse en función de que, a partir de abril de 1999, la actora preste sus servicios a jornada completa. Así, será necesario que la trabajadora complete un nuevo trienio a jornada completa para que pueda generar el derecho al complemento calculado de forma plena, al que habrá que añadir los dos trienios ya reconocidos en su cuantía correspondiente a jornada parcial. Con ello, no se está vulnerando el mencionado artículo 12 ET que establece que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo, puesto que el derecho al percibo del complemento se le reconoce, cosa distinta es que el contenido económico de dicho derecho haya de ser proporcional en función a la jornada efectivamente realizada. (...) Claro es que, al vencimiento del próximo tramo de antigüedad, el trienio que corresponde y partiendo del inicio de la relación laboral, se calculará sobre el salario total reconocido en ese momento y para sumar a los (...) trienios consolidados durante la relación laboral parcial, y calculados como procedía en proporción a la retribución de ese momento, pero, en ningún caso, procede la pretendida reconversión, para revisar el importe en la nueva retribución a tiempo completo, pues, insistimos, que han sido generados en situación de contratado a tiempo parcial, y que solo proceden respetar, en su cuantía anterior, al pactarse la conversión del contrato, pasando del parcial a total y, todo ello, como hemos visto, sin perjuicio de que los vencimientos futuros, los nuevos trienios, se calculen sobre el convenio vigente, en aquel momento, y en la forma establecida en éste para el personal de jornada completa (...). Es evidente que el precepto convencional, de cuya aplicación se trata, no ampara la pretensión deducida, pues sus términos son de una claridad tal que no dejan margen para otra interpretación que no sea la literal ( artículo 1281 del Código Civil )'. Y en términos similares, si bien en relación al cálculo de las vacaciones anuales retribuidas, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de fecha 11-11-15, asunto C-219/14 , al señalar que en caso de incremento de la jornada laboral, no hay obligación de calcular de nuevo las vacaciones devengadas y disfrutadas en función del nuevo ritmo de trabajo'.
En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 26-4-2011 (recurso número 313/2011 ) aunque resolviendo sobre convenio colectivo distinto.
TERCERO.- La argumentación hecha en la sentencia de instancia, que la Sala comparte, se sintetiza (fundamento de derecho segundo) en que ' si se abonase el complemento de antigüedad desde la transformación del elemento contractual del tiempo de trabajo sobre las cuantías de una jornada a tiempo completo, se estaría rompiendo ese equilibrio de prestaciones contractuales que la dinámica del contrato ha generado; los unienios generados durante la prestación a tiempo parcial generaron un derecho acomodado a esa clase de prestación y como tal se integró en el patrimonio contractual de las trabajadoras, ese derecho se construyó conforme a ellas y se consumó con el advenimiento del supuesto retributivo, se ha perfeccionado y no admite variación, ni en más ni en menos, por el cambio de las circunstancias del contrato posteriores a su perfección'.
En consecuencia, el cálculo del complemento de antigüedad (unienios) en la forma en que la empresa lo realiza, se acomoda en su integridad al convenio colectivo y al evidente principio de proporcionalidad en los devengos retributivos, según el salario que corresponda (incluido el concepto controvertido) a la duración de la jornada realizada por el trabajador. Este criterio es el que fija la jurisprudencia, al decir, respecto del art. 12.4, d) del ET que:
(...) 'es claro que este precepto acude en primer lugar al principio de igualdad, que deriva del art. 14 de la CE ( RCL 1978, 2836) , pero a renglón seguido, habida cuenta de la diferencia de situación en que se encuentran unos y otros trabajadores (a tiempo completo y a tiempo parcial) matiza el principio de igualdad haciendo una diferenciación razonable, ésto es, acudiendo al principio de proporcionalidad cuando así corresponda a la naturaleza de los derechos aplicables, y lo hace de forma imperativa, por lo que la regla general aplicable a los trabajadores a tiempo parcial, no es ya la de la igualdad de derechos pura y simple, sino la de acomodar el disfrute de aquellos derechos que no se consideran divisibles a la proporcionalidad derivada de la situación desigual en que se encuentran, lo cual supone aplicar en plenitud a esta clase de trabajadores aquellos derechos que por su naturaleza sean indivisibles y, en cambio, reconocérselos sólo proporcionalmente cuando el beneficio es susceptible de algún tipo de medición.
Que el Convenio no especifique nada en orden a la extensión del disfrute y a la razón de ser del permiso, no significa, como se entiende en la sentencia recurrida ( AS 2005, 1186) , que haya de aplicarse sin más el principio de igualdad en términos absolutos, porque, como señala acertadamente la recurrente, ese silencio no ha impedido que se haya aplicado la regla de la proporcionalidad en cuanto a los salarios y a los otros derechos que por su naturaleza sean medibles, y no aplicarlo por el contrario a aquellos otros derechos (como la ayuda de escolaridad, minusválidos, seguro de vida y de accidentes etc.) que por su naturaleza indivisible se le reconocen en plena igualdad con los trabajadores a jornada completa'.( STS de 15-9-2006-recurso núm. 103/2005 ).
Atendiendo a la jurisprudencia citada, de signo incuestionablemente contrario a la pretensión deducida en el proceso, debe ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 671 de 2015, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 671/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 671/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
