Sentencia Social Nº 848/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 848/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 848/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100520


Encabezamiento

RECURSO: 1088/15 - FS SENTENCIA Nº 848/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 30 de marzo de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.848/16

En el recurso de suplicación interpuesto por COYMA SERVICIOS GENERALES S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos Nº 760/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Hipolito contra COYMA SERVICIOS GENERALES S.L. sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/01/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- D. Hipolito , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de COYMA SERVICIOS GENERALES S.L., desde el día 30-6-2012, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado identificado en contrato como 'control de accesos de personas y vehículos autorizados en las instalaciones de Precon sito en Dos Hermanas'. Se fijó en contrato una jornada semanal de 30 horas a distribuir 'según las necesidades de la empresa' y se fijó la duración del contrato hasta el fin de la obra. La relación laboral, según el contrato de trabajo, no quedó sometida a convenio colectivo alguno por el siguiente motivo 'no hay'. Se fijó en contrato un salario correspondiente al salario mínimo interprofesional previsto para la jornada semanal de 30 horas.

Segundo.- D. Hipolito ha venido prestando sus servicios como auxiliar, en el centro de trabajo sito en Dos Hermanas, adscrito al servicio que Prefabricados y Contratas S.A.U. (Precon) había contratado a COYMA.

Durante la vigencia de la relación laboral D. Hipolito ha venido percibiendo un salario mensual de 564,64 euros, correspondiente a la jornada parcial de 30 horas semanales, desglosado en los siguientes conceptos: 483,98 euros de salario base y 80,66 euros de prorrata de pagas extras. Ello da un salario día para una jornada de 30 horas semanales de 18,56 euros. Para una jornada de 40 horas semanales el salario ascendería a la cantidad de 24,75 euros.

El salario mínimo interprofesional mensual para 2014 y para una jornada completa ascendió a 645,30 euros mensuales sin inclusión de pagas extras.

Tercero.- Para la prestación de servicios D. Hipolito contaba con uniforme facilitado por COYMA, que le ha venido abonando una cantidad mensual en concepto de plus vestuario. Hasta febrero de 2013 este plus ascendió a la cantidad mensual de 37,50 euros; a partir de marzo 2013 pasó a percibir por este concepto la cantidad mensual de 28,13 euros. No ha percibido cantidad alguna por este concepto en el periodo junio 2013 a mayo de 2014.

Igualmente, COYMA ha venido abonando a D. Hipolito una cantidad mensual en concepto de plus de transporte. Hasta febrero de 2013 la cuantía de este plus ascendía a 28,13 euros mensuales. A partir de marzo de 2013 pasó a la cuantía mensual de 37,50 euros. En el periodo junio a noviembre de 2013, ambos incluidos, percibió por este concepto la cantidad mensual de 27,75 euros. En diciembre de 2013 percibió por este concepto la cantidad de 24,05 euros (en dicha mensualidad permaneció 2 días en situación e incapacidad temporal). En enero de 2014 percibió por este concepto la cantidad de 2,78 euros (en dicha mensualidad permaneció 28 días en situación de incapacidad temporal). En el periodo febrero a mayo de 2014 no ha percibido cantidad alguna por este concepto.

En algunas mensualidades D. Hipolito percibía de COYMA la cantidad de 39,38 euros en concepto de dietas.

Cuarto.- Durante la vigencia de la relación laboral, D. Hipolito ha venido prestando sus servicios en jornada semanal superior a las 40 horas.

En concreto, en junio de 2013 realizó un total de 210 horas de servicio (según los horarios y días reflejados en el documento unido al folio 100 y que aquí se da por reproducido). De esas 210 horas, un total de 88 se prestaron entre las 22:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente.

En el mes de julio de 2013 realizó un total de 208 horas de servicio (según los horarios y días reflejados en el documento unido al folio 101 y que aquí se da por reproducido). De esas 208 horas, un total de 40 se prestaron entre las 22:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente.

En el mes de agosto de 2013 realizó un total de 238 horas de servicio (según los horarios y días reflejados en el documento unido al folio 102 y que aquí se da por reproducido). De esas 238 horas, un total de 88 se prestaron entre las 22:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente.

En el mes de septiembre de 2013 realizó un total de 194 horas de servicio (según los horarios y días reflejados en el documento unido al folio 103 y que aquí se da por reproducido). De esas 194 horas, un total de 120 se prestaron entre las 22:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente.

En el mes de octubre de 2013 realizó un total de 192 horas de servicio (según los horarios y días reflejados en el documento unido al folio 104 y que aquí se da por reproducido). De esas 192 horas, un total de 104 se prestaron entre las 22:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente.

En el mes de noviembre de 2013 realizó un total de 216 horas de servicio (según los horarios y días reflejados en el documento unido al folio 105 y que aquí se da por reproducido). De esas 216 horas, un total de 128 se prestaron entre las 22:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente.

En el mes de diciembre de 2013 realizó un total de 256 horas de servicio (según los horarios y días reflejados en el documento unido al folio 106 y que aquí se da por reproducido). De esas 256 horas, un total de 144 se prestaron entre las 22:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente.

En el mes de febrero de 2014 realizó un total de 180 horas de servicio (según los horarios y días reflejados en el documento unido al folio 107 y que aquí se da por reproducido). De esas 180 horas, un total de 112 se prestaron entre las 22:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente.

En el mes de marzo de 2014 realizó un total de 127 horas de servicio (según los horarios y días reflejados en el documento unido al folio 95 y que aquí se da por reproducido). De esas 127 horas, un total de 87 se prestaron entre las 22:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente.

En el mes de abril de 2014 realizó un total de 208 horas de servicios.

En el mes de mayo de 2014 realizó un total de 220 horas de servicios (según los horarios y días reflejados en el documento unido a los folios 110 a 130 y que aquí se da por reproducido). De esas 220 horas, un total de 88 se prestaron entre las 22:00 horas y las 6:00 horas del día siguientes.

D. Hipolito no ha percibido de la empresa cantidad en concepto de horas extras o nocturnas.

Quinto.- El día 29-5-2014, Precon dirigió escrito a Coyma con el siguiente contenido: Nos ponemos en contacto con ustedes a fin de comunicarles nuestra decisión de resolver y dejar sin efecto el contrato suscrito entre nuestras compañías en fecha 15-12-2005, por el que venían prestando el servicio auxiliar, apoyo y control en nuestras instalaciones de la localidad de Dos Hermanas.

Dicha decisión trae causa del Oficio remitido por la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Dirección General de la Policía, cuya copia consta como Anexo I, donde deja constancia de que durante la inspección a nuestras instalaciones, los agentes adscritos a dicha Unidad pudieron comprobar el incumplimiento por su parte del artículo 18.1 de la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada , mediante el que se establece que para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán obtener autorización administrativa y serán inscritas de oficio en el registro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que se determina reglamentariamente.

Asimismo, según el mencionado oficio, dicho agentes pudieron comprobar cómo el empleado de Coyma destinado a nuestra instalación para cumplir el servicio contratado, no se encuentra habilitado como vigilante de seguridad.

En consecuencia, conforma a lo establecido en la cláusula decimotercera del contrato arriba indicado, les informamos de que el mismo quedara resuelto a contar a partir del próximo día 3 de junio, haciendo expresa reserva de las acciones a que haya lugar frente a su compañía como consecuencia de las eventuales sanciones que pudieran llegar a ser impuestas a PRECON como consecuencia de su incumplimiento'. El escrito iba acompañado de Oficio del Jefe de la Unidad Territorial de Seguridad Privada, el cual obra al folio 68 y aquí se da por reproducido.

Sexto.- El día 2-6-2014 D. Hipolito recibió escrito de COYMA con el siguiente contenido: 'Mediante la presente le comunicamos que con fecha 2 de junio de 2014 queda extinguida la relación laboral que le unía a esta Empresa, como consecuencia de la finalización del contrato con el que se le amparaba. Igualmente le comunicamos que tendrá que entregar la uniformidad a la entrega de su liquidación. La liquidación de haberes que le corresponde podrá recogerla en un plazo de 15 días a partir de la fecha de cese'.

D. Hipolito no ha percibido cantidad alguna correspondiente a las nóminas de mayo y junio de 2014. No consta que a fecha del cese hubiera disfrutado de las vacaciones correspondientes al año 2014.

Séptimo.- No consta que D. Hipolito , en el año anterior a junio de 2014 ostentara la condición de representante legal de los trabajadores.

Octavo.- El día 18-6-2014 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 17-7-2014 sin efecto, por incomparecencia de la empresa que constaba debidamente citada al acto. El día 17-7-2014 se presentó demanda.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por COYMA SERVICIOS GENERALES, S.L. que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de despido del actor frente a COYMA SERVICIOS GENERALES S.L. y declaró improcedente el despido de aquel, y estimó parcialmente la reclamación de cantidad, se alza dicha empresa en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO.-Con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesa el recurrente la supresión del párrafo antepenúltimo del hecho probado cuarto, en el que se indica que ' en el mes de abril de 2014 realizó un total de 208 horas de servicios'.

Señala el recurrente, que no se dice en la sentencia de donde se obtiene dicho número de horas, al contrario de lo que se hace respecto de los demás meses, por lo que no pueden computarse las 88 horas que supuestamente exceden de las pactadas en contrato (120); y en dicho sentido, postula que del total de las 929 horas computadas por la juzgadora a quo, se descuenten las 88 horas correspondientes al mes de abril de 2014.

No cabe acceder a la eliminación que se propone, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, según el cual, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho, y para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que «no hay prueba en tal sentido» sino que es necesario que se haya producido un error evidente en la valoración probatoria por parte del Juzgador, y que tal error se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados al efecto.

En el presente supuesto, la demanda postulaba el reconocimiento de 88 horas extras en el mes de abril de 2014, y la sentencia razona que se estiman probadas las horas que se plasman en el relato fáctico, por efecto del art. 35 del ET , art. 94.2 de la LRJS y valoración conjunta de la documental aportada, señalando que la empresa no había aportado sus propios cuadrantes de trabajo, partes o documentos que reflejen el control de asistencia y horarios de trabajo a los que estaba obligado.

No invocando el recurrente por otra parte, documentos o pericias concretos en los que fundamente la interesada revisión, limitándose a cuestionar la valoración de la prueba por el juzgador; lo que conlleva que el presente motivo deba decaer.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, con expresa invocación del apartado c) del art. 193 LRJS , se formulan por el recurrente dos motivos distintos, a saber: en el primero, se denuncia la incorrecta interpretación del art. 49.1 c) del ET , señalando que el criterio sustentado por la sentencia recurrida provoca una absoluta indefensión, habida cuenta que la rescisión de la contrata se produjo de forma unilateral por la empresa principal. La rescisión del contrato mercantil no fue objeto de pacto entre las entidades, sino que se produjo sin intervención alguna de la voluntad de la contratista; lo que justifica la extinción del contrato de trabajo por obra o servicio suscrito con el actor.

-Y dentro del mismo motivo de revisión jurídica, se denuncia por el recurrente como segundo submotivo, la interpretación errónea de la situación de derechos adquiridos, referida al plus de transporte y plus de vestuario, señalando que se trataba de retribuciones voluntarias que realizaba la empresa, sin que se pueda deducir sin embargo de tales abonos, la existencia de derechos adquiridos. Alega que el plus vestuario dejó de abonarse en junio de 2013, y el plus transporte en enero de 2014, por lo que sostiene que no procede la reclamación de cantidad por ambos conceptos.

Comenzando por el primero de los motivos, resulta del relato fáctico de la sentencia recurrida, del que necesariamente hemos de partir, que el actor suscribió un contrato de duración determinada con la empresa COYMA SERVICIOS GENERALES S.L. con la categoría de Auxiliar, cuyo objeto era el 'control de accesos de personas y vehículos autorizados en las instalaciones de PRECON sito en Dos Hermanas'.

Que entre COYMA SERVICIOS GENERALES S.L. y PRECON existía un contrato mercantil, de fecha 15-12-05, por el que aquella venía prestando a ésta el servicio auxiliar, apoyo y control en sus instalaciones de la localidad de Dos Hermanas.

Aun cuando no consta la duración de dicho contrato, en fecha 29-05-14, PRECON comunica a COYMA SERVICIOS GENERALES S.L. que resuelven y dejan sin efecto el citado contrato, como consecuencia del Oficio remitido por la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Dirección General de la Policía, en cuya virtud, en una visita de inspección de las instalaciones, se ha comprobado que se incumplía el art. 18 de la Ley de Seguridad privada, por cuanto el empleado de Coyma destinado a la instalación para cumplir el servicio contratado, no estaba habilitado como vigilante de seguridad; por lo que se resuelve el contrato a partir del día 3 de junio.

A tenor de lo anterior, COYMA comunica al actor la extinción de su relación laboral, como consecuencia de la finalización del contrato suscrito.

La sentencia recurrida consideró que el contrato temporal suscrito entre el actor y COYMA era válido, al estar vinculado a una contrata con un tercero, lo que excluiría el fraude; sin embargo, entendió que no concurría la causa legal del art. 49.1 c) del ET , para poner fin al mismo, pues el contrato mercantil que daba cobertura a éste, se resolvió unilateralmente por el cliente, por un supuesto incumplimiento de COYMA, lo que constituye un supuesto de finalización anticipada de la contrata, por decisión de la empresa principal, que no operaría como causa de finalización del contrato temporal por obra o servicio determinado. Se invocan por la sentencia recurrida las SSTS de 4-11-14 y 2-07-09 . Entendía la sentencia recurrida que dado que la extinción se produjo por causa distinta a la finalización de la obra o servicio, no cabría invocar el art. 49.1 c) del ET , sino que debió acudir la empleadora a una extinción por causas objetivas, y no habiéndolo hecho, el cese debía ser calificado de despido improcedente.

La STS de 22-09-14 resume la doctrina de la Sala IV sobre el particular diciendo:

'1. Validez del contrato para obra o servicio adscrito a la contrata.

Conviene recordar el muy consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual es válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo; en tal sentido pueden verse, por ejemplo, las SSTS 15 enero 1997 ( 3827/1995 (RJ 1997, 497) ); STS 8 junio 1999 (RJ 1999, 5209) , rec. 3009/1998 ; o 20 noviembre 2000 (3134/1999 (RJ 2001, 1422) ).

En todo caso, para que la contratación se considere válida, los servicios concertados entre empresa principal y auxiliar han de tener la consistencia, individualidad y sustantividad propias del artículo 15.1.a) ET (RCL 1995, 997) , tal y como advierten las SSTS 5 abril 2003 (RJ 2003, 4973) (rec. 1906/2001 ) o 21 febrero 2008 (RJ 2008, 3477) (rec. 178/2007 ).

(....) 3.Terminación anticipada de contratas.

También hemos sentado el criterio de que la terminación anticipada de la contrata por acuerdo de las empresas implicadas no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente; en tal sentido pueden verse las SSTS 14 junio 2007 (RJ 2007, 5479) (rec. 2301/2006 ) o 10 junio 2008 (RJ 2008, 5149) (rec. 1204/2007 ). La finalización anticipada de la contrata, por decisión de la contratista, no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente, como se advierte en tales sentencias y en la de 2 julio 2009 (RJ 2009, 6067) ( rec. núm. 77/2007 ).

Buena parte de las sentencias citadas rechazaban la validez de la terminación contractual articulada por la empresa por la vía del final del contrato para obra o servicio y apuntaban, bien que como consideración adicional, que el remedio podía haber venido dado por el ajuste (proporcional) de plantilla a través del despido objetivo o colectivo. En otras ocasiones, como las SSTS de 16 mayo 2011 (RJ 2011, 4879) (rec. 2727/2010 ) y 8 julio 2011 (RJ 2011, 6270) (rec. 3159/2010 ) se ha aceptado expresamente la procedencia del despido objetivo basado en la rescisión de la contrata en la que el trabajador prestaba sus servicios, sin que conste la existencia de vacante en la empresa donde poder reubicarlo.'

Precisamente en la STS de 2-07-09 , invocada por la sentencia de instancia, se contempla el supuesto de cese anticipado de la contrata por voluntad de la contratista, y entiende en tal caso el Alto Tribunal que no puede decirse que haya operado como causa de extinción del contrato de trabajo el hecho de la finalización de la obra o servicio objeto de la contrata por voluntad de la empresa comitente, sino el propio acto de voluntad de la empresa contratista de darla por finalizada ante tempus; y que al serle imputable a la contratista el cese de la contrata, queda dentro de su esfera de responsabilidad contractual respecto del trabajador la terminación del contrato de trabajo.

Sin embargo, en el supuesto que aquí enjuiciamos, es clara la naturaleza temporal del contrato de duración determinada suscrito por el actor, en la modalidad de obra o servicio determinado - art. 15.1 a) del ET , y así lo entendió efectivamente la sentencia recurrida; y aún cuando no consta la duración prevista de la contrata, lo cierto es que de la propia carta remitida por la principal a la contratista se infiere que la citada contrata se inició el 15-12-05; que el actor fue contratado para prestar servicios dentro de la misma, el 30-06-12, y que la extinción anticipada de la contrata, con efectos de 3-06-14 fue decidida unilateralmente por la empresa principal, sin intervención de la contratista; no existiendo medio probatorio alguno del que poder inferir que dicha extinción anticipada se debiera a una decisión de la contratista o tuviese su origen en una causa solo imputable a esta última. De hecho, se aduce por la principal como causa de la extinción de la contrata, el hecho de que la contratista había destinado a cumplir el servicio contratado en la instalación de la principal, a un trabajador no habilitado como vigilante de seguridad, remitiéndose al Oficio de la Dirección General de la Policía, a cuyo tenor para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deben obtener autorización administrativa y ser inscritas en el registro correspondiente. Sin embargo, ni la empleadora del actor era una empresa de seguridad privada, sino una empresa de servicios; circunstancia ésta conocida por la principal; ni consecuentemente el actor estaba contratado como vigilante de seguridad, sino como auxiliar; con lo que en último extremo la extinción anticipada no podría entenderse imputable de forma exclusiva a la contratista pudiendo en su caso obedecer a una defectuosa concertación por ambas empresas, del servicio efectivamente realizado, habida cuenta que el contrato mercantil existente entre esta y la principal -PRECON- databa del año 2005; y pese a haber transcurrido desde entonces hasta la visita de la inspección, más de 8 años, el mismo se mantuvo vigente, pese a las circunstancias antes expresadas (la mercantil COYMA no era una empresa de seguridad privada), sin tacha alguna por parte de PRECON.

Así las cosas, y no existiendo prueba alguna que permita concluir que la decisión extintiva de la contrata hubiera sido provocada por la contratista, en la medida en que el servicio objeto de la contrata dejó de prestarse, resulta válida la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1 c) del ET , con independencia de las eventuales consecuencias indemnizatorias que pudieran producirse entre las empresas por la anticipación en la terminación de la contrata, o eventuales sanciones que pudieran imponerse a las empresas en caso de incumplimiento de las normas de la Ley de Seguridad Privada.

Y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede su revocación en lo relativo a la demanda por despido, que debe ser íntegramente desestimada.

CUARTO.-Respecto del submotivo incluido en este apartado de revisión jurídica, entiende el recurrente que los conceptos de plus de vestuario y plus transporte eran mejoras o gratificaciones voluntarias abonadas unilateralmente por la empresa; sin que pueda hablarse en ningún caso de derecho adquirido, sino de una ventaja no consolidada que se concedía discrecionalmente. Aclara que el plus de vestuario dejó de abonarse en junio de 2013, y el plus transporte en enero de 2014.

El motivo aquí articulado no se compadece con la defensa realizada por la empresa en el acto del juicio. Así, y según razona la sentencia recurrida, el abono de ambos conceptos se debió a un error y no al abono de una mejora voluntaria como ahora parece defender. En todo caso, y como señala la sentencia recurrida en el relato fáctico, que no fue combatido (hecho tercero), el actor contaba con un uniforme facilitado por la empresa, y ésta le abonó hasta febrero de 2013, la cantidad mensual de 37,50 euros en concepto de plus de vestuario; pasando a percibir a partir de marzo de 2013, la suma por tal concepto de 28,13 euros mensuales.

Ciertamente, consta acreditado que dejó de abonarse al actor en junio de 2013.

A la vista de tales circunstancias, parece evidente la voluntad de la empresa de otorgar al actor ese plus vestuario de forma unilateral, pese a no estar amparado en Convenio alguno, modificando incluso en un momento determinado, la cuantía abonada. Ello permite hablar, como hace la sentencia recurrida, de un derecho adquirido, reconocido al trabajador, justificado en el uso de uniformidad.

Y lo mismo sucede con el plus de transporte, respecto del que, alegado error en el acto del juicio, se indica en la sentencia, que no resultó acreditado dicho error. Se acredita por el contrario el pago de dicho plus, en el período de junio a noviembre de 2013, por importe de 27,75 euros mensuales; en los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, se le abonó dicho plus por los días trabajados, habiendo permanecido en IT, durante un período. Y tan solo se dejó de abonar el mismo a partir de febrero de 2014, por los meses de febrero a mayo.

Al respecto, recordamos que según Jurisprudencia unánime 'Habrá un derecho adquirido o condición más beneficiosa cuando se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'.

En el presente supuesto, la sentencia recurrida aplicó correctamente dicho concepto, no existiendo elemento alguno que desvirtue el criterio establecido, no apreciándose por tanto, infracción alguna; por lo que el presente motivo debe ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por COYMA SERVICIOS GENERALES, S.L. contra la sentencia de fecha 19/01/15 dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Hipolito contra COYMA SERVICIOS GENERALES SL debemos revocar y revocamos en parte la misma, desestimando la demanda de despido y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Y confirmamos la referida sentencia en cuanto a los pronunciamientos relativos a la demanda en reclamación de cantidad.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 30 de marzo de 2016


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