Sentencia Social Nº 848/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 848/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 848/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100601

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2299


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000737/2016

NIG: 3501644420150000880

Materia: Sanción a trabajador

Resolución:Sentencia 000848/2016

Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL ) Nº proc. origen: 0000087/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Isidro MIRLA RAQUEL ALDEGUER MARTIN

Recurrido DUNAOASIS PALACE S.A. SATURIA ORTEGA FELIX

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de octubre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000737/2016, interpuesto por D. Isidro , frente a la Sentencia 000333/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000087/2015-00 en reclamación de Sanción a trabajador siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Isidro , en reclamación de Sanción a trabajador siendo demandado DUNAOASIS PALACE S.A. y tras celebrase el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 28 de octubre de 2015 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?PRIMERO.- Don Isidro ha venido prestando servicios para la empresa DUNAOASIS PALACE, S.A. con una antigüedad de 1/9/1998, con la categoría de Jefe de Partida y con un salario que ha venido percibiendo en remuneración diaria de 80,03€ con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido).

SEGUNDO.- La empresa mencionada remitió en fecha 20/11/2014 carta poniendo en conocimiento del trabajador los siguientes hechos que entiende ocurridos el día 9/11/2014 y 17/11/2014 para realizar alegaciones en cuanto a los mismos en su condición de Delegado Sindical:

'El pasado día 9/11/2014, estando Usted de turno, decide unilateralmente incumplir las órdenes de la empresa y se niega a trasladar estos utensilios y la dirección debe requerir a otros compañeros para que realicen una a que siempre ha estado incorporada en la descripción del puesto del cocinero o Jefe de Partida que está al frente de este snack. Además remite una comunicación a su Jefe Sr. Patricio , director de alimentaciones y bebidas en la que se le indica que no va a realizar esta tarea. Así mismo usted reitera su desobediencia el 17/11/2014 fecha en la cual el 2º Jefe de Cocina debe encargar a una compañera suya a que deje sus tareas y le lleve a usted el material necesario para el servicio del snack, al negarse usted a llevarlo, con lo que la mismas debe ser calificada de muy grave por la reiteración'.

Indica la carta que desde el año 2006 dichas funciones se vienen realizando por los trabajadores encargados de dar el servicio ofrecido en el almuerzo para los clientes de la zona snack y que su negativa a acatar las órdenes e instrucciones de la empresa tiene un perjuicio para la empresa porque ralentiza la puesta en marcha del servicio y se desatiende a los clientes.

En la misma se le notifica la apertura de un Expediente contradictorio.

La carta es recibida por el trabajador el día 22/11/2014 (Prueba documental número 1 de la parte demandante).

TERCERO.- El día 25/11/2014 Don Isidro presentó alegaciones sobre los hechos del escrito:

'Lo sucedido en el día 9/11/2014 no es cierto y totalmente falso porque ese día estaba libre y no trabajé, mis días de descanso son los jueves y domingos.

Los hechos que se dice en su escrito del día 17/11/2014 no se ajusta a la realidad, no me negué como dice ustedes a sacar el cargo, lo saqué como siempre lo he venido haciendo, siendo testigos de ello los compañeros, Jesús María , Pedro Antonio y Abel , entre otros, los que propongo como prueba testifical de los hechos.

Otra cosa, es que yo me haya quejado de las funciones que se me vienen designando, pues tengo la categoría de Jefe de Partida, y creo que me asignan funciones que no me corresponden en virtud de lo establecido en el Acuerdo -marco de Hostelería, y el Convenio Provincial, de trabajos de inferior categoría, solicitando en reiteradas ocasiones que se proceda a corregir dicha situación, pero en ningún momento me he negado a cumplir con las órdenes e instrucciones de la empresa. (Prueba documental número 2 de la parte demandante)

CUARTO.- El día 2/12/2014 se notifica por la empresa al trabajador que los hechos ocurrieron los días 8/11/2014 y 17/11/2014 consignándose el día 9 por error tipográfico. Dicho escrito está firmado por Don Apolonio y Doña Eva (Prueba documental número 3 de la parte demandante)

QUINTO.- El día 8/11/2014 Don Isidro remite escrito a la empresa en el que consta lo siguiente: 'Dado que en el servicio de la carta del mediodía no hay ningún Jefe de Cocina al frente del servicio y en virtud e las muchas amonestaciones recibidas en mi nombre y en el nombre de otros muchos compañeros de cocina, y dadas las situaciones de presión e indefensión a la que estamos sometidos los trabajadores que realizamos la función de jefe o encargado de la carta, yo Isidro voy a realizar solamente el trabajo inherente a mi categoría laboral de Jefe de Partida, el acondicionamiento del snack, montaje de freidora, lámparas, y otros materiales, deberá realizarlo el personal cualificado para ello, así podré dedicar más tiempo a la elaboración y preparación de platos y no a tareas tan burdas como enchufar un calientaplatos, una freidora, un cuece pasta, etc.

También expongo mi disconformidad en que se nos haga responsable a nosotros de las quejas de la carta, cuando durante todo el servicio no hay ningún jefe al cargo y más cuando esas quejas son solamente de la familia Fausto , a partir de ahora solo haré cargo de las quejas de los clientes que estén documentadas o con presencia de los clientes, las quejas de la familia Fausto serán atendidas por mis superiores que para eso están (Prueba documental número 5 aportada por la parte demandante).

SEXTO.- El día 11/12/2014 se emite propuesta de sanción por el instructor del expediente en el que consta como hechos sancionados la negativa a trasladar los utensilios debiendo la empresa requerir a otros trabajadores para realizar dichas funciones siendo que las mismas siempre han correspondiendo al trabajador con categoría de cocinero o jefe de partida que esté al frente del snack; que el trabajador remitió una comunicación al director de alimentación indicándole que no iba a volver a realizar dicha función y que en fecha 17/11/2014 el segundo jefe de cocina debe encargar a una compañera suya que deje sus tareas y le lleve el material. Conforme al escrito la empresa entendió que se produjo un perjuicio en el servicio por la ralentización del mismo y porque otros trabajadores, Don Hipolito , Don Jeronimo y Doña Soledad tuvieron que acudir a realizar dichas funciones abandonando su puesto de trabajo. La propuesta de sanción fue de 10 días de suspensión de empleo y sueldo (Prueba documental número 6 de la parte demandante).

SÉPTIMO.- Por escrito de fecha 11/12/2014 y por los hechos expuestos se impone por la empresa sanción por infracción muy grave de 7 días de suspensión de empleo y sueldo (Prueba documental número 7 de la parte demandante).

OCTAVO.- El día 27/4/2015 se le comunica al trabajador que la sanción se cumplirá a partir del día 27/4/2014 (Prueba documental número 8 de la parte demandante).

NOVENO.- Para prestar el servicio de almuerzo en la terraza del hotel es necesario sacar el carro con los utensilios para ello. Esa función la realiza la persona a la que le corresponda el servicio ese día. Don Isidro se negó a trasladar el cargo con los utensilios y fue necesario llamar a otros trabajadores de otros departamentos para que lo hicieran (Prueba testifical de Doña María Purificación , Subdirectora del Hotel).

Don Octavio , el día 17 y por orden de la Dirección buscó a un trabajador que voluntariamente trasladase los utensilios. Finalmente lo hizo Doña Soledad . En el anterior servicio también era necesario sacar los utensilios.

Se intentó acto de conciliación el día 27 de septiembre de 2013 ante el SEMAC con el resultado de intentado sin efecto (Declaración testifical del Jefe de Cocina Don Octavio ).

A Don Hipolito se le encargó por la empresa el día 8/11/2014 el traslado de los utensilios así como su puesta en funcionamiento, función que realizó. Otro compañero sacó el cortafiambres y lo trasladó. Ambos trabajadores son del servicio técnico. (Declaración testifical de Don Hipolito , oficial de mantenimiento de la empresa)

Han existido quejas del Comité como consecuencia de la realización de las funciones de traslado y puesta en marcha de los utensilios del servicio de snack. La carta lleva años establecida. A la persona que le toca traslada la maquinaria (Declaración testifical de Don Abel , Jefe de Partida y miembro del Comité de Empresa).

DÉCIMO.- Por el trabajador se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia'.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'SE DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por Don Isidro contra DUNAOASIS PALACE, S.A. absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en la misma.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Isidro , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador, delegado sindical y con categoría profesional de Jefe de partida, presentó demanda impugnando judicialmente la sanción por falta muy grave que le impuso la empresa, en la que se le imputaba que el día 8/11/2014 se había negado a trasladar y montar ciertos utensilios de cocina teniendo que hacerlo otro trabajador, lo que volvió a suceder el día 17/11/2014.

La empresa entendió que los hechos constituían falta muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38 del entonces vigente Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería, apartados 5º y 13º, todo ello en relación con el art. 54.2 ET , letras d) y e), si bien impuso al actor sanción de suspensión de empleo y sueldo de 7 días.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones del demandante teniendo por ciertos los hechos de la carta de despido, los cuales además se entendían correctamente tipificados por considerarse injustificada la negativa del trabajador a realizar aquellas tareas, no advirtiéndose por otra parte incumplimiento de los requisitos formales en cuanto a la tramitación de expediente contradictorio.

Disconforme con tal pronunciamiento, el demandante recurre en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica por el cauce de la letra b) del art. 193 de la LRJS y otros dos destinados al examen del derecho aplicado por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, en los términos que después se expondrán.

SEGUNDO.- En su motivo de revisión de hechos probados pretende la parte recurrente, sustentando su pretensión en el contenido del folio 54 de las actuaciones, la modificación del 4º párrafo del hecho probado 2º proponiendo la siguiente redacción:

'En el escrito remitido por la empresa de fecha 20 de noviembre de 2014, recibido por el trabajador el día 22 del mismo mes, se procede a notificarle que previo paso a la apertura de expediente contradictorio por ostentar usted la condición de delegado sindical, para su completa averiguación de los hechos y presuntas faltas por usted cometida, se le concede un plazo de 5 días naturales para que formule escrito de alegaciones de manera que teniendo Vd. la oportunidad, justifique su proceder, y evite así la máxima sanción'.

Es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación en que consiste el recurso de suplicación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, cierto es que en la comunicación a que se alude en el hecho probado 2º se decía, además de lo que en la sentencia se recoge, lo que la recurrente afirma. Sin embargo, en ningún caso va a tener tener relevancia en orden a mutar el fallo (como explicaremos al analizar los siguientes motivos del recurso) y, por otra parte, de la redacción del hecho probado 2º que hace la sentencia se deduce que la Juez a quo realmente está dando por reproducido íntegramente el contenido del documento, cuyo contenido no se discute por las partes, de manera que este primer motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO.- En el primer motivo de censura jurídica invoca la recurrente como infringido por inaplicación el 68 a) ET en relación con el art. 43 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería y con el art. 114 de la propia LRJS alegando que el demandante, en su condición de delegado sindical, tenía legalmente atribuida la garantía de que se tramite expediente contradictorio en el caso de sanción por falta muy grave con audiencia al interesado y al Comité de Empresa, lo que la empresa había omitido, acarreando que la sanción debiera calificarse como nula.

Sin embargo, de la documental aportada por las partes se deduce claramente que la empresa no violentó dicha garantía, ni por tanto los preceptos legales que se citan como infringidos. Así, aunque la comunicación del antes aludido folio 54 -doc nº 1 de la parte actora- dice que la misma se le notifica 'previo paso a la apertura de expediente contradictorio', es evidente que en realidad con dicha notificación se aperturó formalmente el expediente y se dió audiencia no solo al interesado (quien realizó alegaciones en su descargo), sino también al Comité de Empresa según consta al folio 75 de autos.

La recurrente pretendía en este motivo del recurso acogerse a la dicción literal antes aludida de '...previo paso...', para así intentar concluir que no se tramitó expediente contradictorio posteriormente, pero ha de estarse a la realidad de lo sucedido, que no es otra que la que acaba de exponerse, lo que conduce a la desestimación del motivo pues el expediente de garantía se tramitó con arreglo a Derecho.

CUARTO.- Distinta suerte ha de correr el segundo motivo concerniente al Derecho aplicado. En el mismo se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 12 a 17 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería 2010-2014. (BOE de 30 de septiembre de 2010) en relación con el art. 34 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas . Alega la recurrente que entre las funciones que conforme a dichos preceptos del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal le corresponden al actor como jefe de partida no pueden incluirse las controvertidas tareas auxiliares a que se refería la carta de sanción, además de que según art. 34 del Convenio Colectivo Provincial el actor en ningún caso podría ser sancionado en caso de negarse a efectuar trabajos distintos a los propios de su categoría profesional.

La sentencia recurrida declaraba probado que las funciones de traslado y montaje de los utensilios se encomiendan por la empresa al cocinero o jefe de partida que se encuentre en el snack y que todos los jefes de partida realizan dicha función, por lo que la Juez a quo entendía injustificada la negativa del trabajador demandante a realizarlas.

Sin duda el núcleo de la controversia es si, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Laboral de Hostelería, corresponde a un Jefe de partida realizar dichas funciones.

Según se establece en el art. 18 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería, regulador de las funciones básicas de la prestación laboral, las funciones del Jefe de partida son las siguientes: ' Realizar de manera cualificada las funciones de control y supervisión de la partida y/o servicio que le sea asignado bajo la dirección del jefe/a de cocina. Las mismas del cocinero/a, y además: Participar en el control de aprovisionamientos, conservación y almacenamiento de mercancías. Elaborar informes sobre la gestión de los recursos y procesos de su partida y/o servicio. Colaborar en la instrucción del personal a su cargo'.

Por su parte, las del cocinero/a (a las que, como se observa, se remite la previsión de las del Jefe de partida) son: 'Realizar de manera cualifica, autónoma y responsable, la preparación, aderezo y presentación de platos utilizando las técnicas más idóneas. Colaborar en los pedidos y conservación de materias primas y productos de uso en la cocina. Preparar, cocinar y presentar los productos de uso culinario. Colaborar en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes. Revisar y controlar el material de uso en la cocina, comunicando cualquier incidencia al respecto. Colaborar en la planificación de menús y cartas. Colaborar en la gestión de costes e inventarios, así como en las compras. Controlar y cuidar de la conservación y aprovechamiento de los productos puestos a su disposición'.

Entiende la Sala que las funciones de traslado y montaje de los utensilios no son incardinables en las propias del Jefe de partida, y tampoco en las de un cocinero. Nótese que aunque según el art. 18 del Acuerdo corresponde al cocinero (y por tanto al Jefe de partida) 'colaborar en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes', es claro que una cosa es 'colaborar' en su realización y otra muy diferente es ocuparse de ejecutar dichas tareas. Tal y como la recurrente alega en este segundo motivo de censura jurídica, las referidas funciones serían más propias de la categoría de auxiliar de cocina, o en su caso de la de ayudante de camarero; y no se precisa prueba adicional alguna sobre qué funciones corresponden a una u otra categoría pues el Acuerdo lo regula. Recordemos lo que dice al respecto el art. 18 del mismo:

'Auxiliar de cocina: Realizar sin cualificación las tareas de limpieza de útiles, maquinaria y menaje del restaurante y cocina, así como de las dependencias de cocina para lo cual no requiere una formación específica y que trabaja bajo supervisión. Realizar las labores de limpieza de maquinaria, fogones y demás elementos de cocina. Preparar e higienizar los alimentos. Transportar pedidos y otros materiales, propios de su área. Realizar trabajos auxiliares en la elaboración de productos. Encargarse de las labores de limpieza del menaje, del comedor y la cocina.'

'Ayudante de camarero/a: Participar con alguna autonomía y responsabilidad en el servicio y venta de alimentos y bebidas. Realizar labores auxiliares. Conservar adecuadamente su zona y utensilios de trabajo. Preparar áreas de trabajo para el servicio. Colaborar en el servicio al cliente. Preparar el montaje del servicio, mesa, tableros para banquetes o convenciones, sillas, aparadores o cualquier otro mobiliario o enseres de uso común en salones, restaurantes, cafeterías o bares. En las empresas donde las tareas inherentes a este departamento sean asumidas por el empresario, persona física, realizar las funciones del servicio en restaurante bajo la supervisión y directrices emanadas directamente del mismo o persona en quién éste delegue. Realizar las tareas derivadas del perfil de la ocupación. Colaborar en la facturación y cobro al cliente.'

Sentado lo anterior, y por lo que se explicará seguidamente, no cabe afirmar que el demandante haya incurrido en las conductas tipificadas como faltas graves en los apartados 5º y 13º art. 38 del Acuerdo, que son las siguientes:

'5. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave.'

'13. No cumplir con las instrucciones de la empresa en materia de servicio, forma de efectuarlo o no cumplimentar los partes de trabajo u otros impresos requeridos. La reiteración de esta conducta se considerará falta muy grave siempre que haya mediado advertencia o sanción.'

Efectivamente, se entiende con carácter general por el Tribunal Supremo que hay grave y culpable desobediencia o indisciplina cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas bien por las normas laborales aplicables o bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas (sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas) salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa, de tal manera que no toda desobediencia puede legitimar la imposición de sanción sino sólo aquella que teniendo en cuenta la materia y ocasión en que produce y las personas implicadas, evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; incumplimiento que debe reunir, además, los requisitos de ser grave, trascendente e injustificado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril 1985 , 29 enero 1987 , 28 mayo 1990 y 23 enero 1991 ). Siendo esto así, es claro que en este caso, por las circunstancias antes expuestas, la sanción impuesta es contraria a Derecho y debe ser revocada.

A mayor abundamiento, como también se alega por la parte recurrente, no cabe pasar por alto que el art. 34 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería establece lo siguiente:

'ARTÍCULO 34. MOVILIDAD FUNCIONAL:

La movilidad funcional se producirá en base a los grupos profesionales establecidos en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería , y de conformidad con el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores .

En los supuestos de trabajo de distinto nivel se observará lo siguiente:

1.- En el caso de que por necesidad de la empresa, el trabajador hubiera de realizar trabajo correspondiente a una función superior (en referencia a su nivel salarial) a la que ostenta, percibirá el salario que corresponda a esta última. Transcurrido el período de tres meses ininterrumpidos o seis alternos dentro de un período de doce meses, el trabajador afectado consolidará el salario superior y las funciones inherentes al mismo, salvo que dicha ocupación haya sido atribuida a razón de sustitución por vacaciones, enfermedad, accidente o excedencia.

2.- Cuando los trabajos a realizar se correspondan a una función inferior (en referencia a su nivel salarial) a la que ostenta el trabajador, este continuará percibiendo el salario que le pertenece en relación a su nivel profesional, no pudiéndose prolongar esta situación por período superior a 45 días.

Tanto en el apartado uno como en el dos la opción la tendrá el trabajador, no pudiendo ser sancionado en caso de negarse a efectuar trabajos distintos a aquellos que le correspondieran en virtud de su actual clasificación profesional (en referencia a las funciones propias de su categoría).

Las sustituciones aludidas en los apartados anteriores no podrán sobrepasar los plazos previstos, cuando se realicen por trabajadores de la empresa. Si la situación que hacia precisa esta sustitución se prolongase más allá del plazo mencionado, será obligatoria la contratación de un trabajador interino. La aceptación será obligatoria para los segundos jefes de departamento, quienes tendrán que sustituir a los primeros, no siéndoles de aplicación el contenido del párrafo anterior.'

Existe por tanto una norma colectiva provincial que (salvo supuestos en que concurran excepcionales circunstancias) cierra el paso a la aplicabilidad del régimen sancionador por desobediencia en caso de que los trabajadores se nieguen a efectuar trabajos distintos a los que como funciones propias de su categoría les corresponden, razones todas ellas por las que según se anunciaba el motivo prospera, procediendo la estimación de la demanda y revocar la sanción según lo dispuesto en el art. 115.1 de la LRJS , debiendo condenarse al empresario al pago de los salarios dejados de abonar en cumplimiento de la sanción, revocándose por tanto la sentencia de instancia.

Siendo no controvertido que el salario diario asciende a 80,03 €, la empresa debe reintegrar al actor la suma total bruta de 560,21 € por los 7 días de suspensión cumplidos.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro frente a la sentencia de fecha 28/10/15 dictada por Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 87/2015, sentencia que revocamos, y en su lugar se acuerda estimar la demanda interpuesta por el referido demandante contra DUNAOASIS PALACE S.A. revocándose la sanción impugnada y condenándose a la empresa demandada a abonar al demandante el salario correspondiente a los 7 días de cumplimiento de aquella, que asciende a la suma bruta de 560,21 €.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/073716 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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