Sentencia SOCIAL Nº 848/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 848/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1211/2016 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 848/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017101150

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3295

Núm. Roj: STSJ ICAN 3295/2017

Resumen:
Reclamación de relación laboral por tiempo indefinido y de fecha de antigüedad a todos los efectos. Para esta última cuestión se aplica la doctrina de la unidad esencial del vínculo; el que se hayan celebrado solo tres contratos temporales, y entre contrato y contrato mediaran lapsos sin contratación de 29 y 34 días hábiles se ha de considerar que rompen la unidad de la cadena contractual, por lo que es correcto tomar, a efectos indemnizatorios, solo la antigüedad del último contrato.

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001211/2016
NIG: 3803844420140007966
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000848/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001091/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Isidro JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA JUAN MIGUEL MUNGUIA TORRES
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de octubre de 2017.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1211/2016, interpuesto por D. Isidro , frente a la Sentencia
235/2016, de 7 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 1091/2014,
sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX
BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Isidro se presentó el día 18 de diciembre de 2014 demanda frente al Ayuntamiento de Candelaria solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al actor la condición de fijo o indefinido con efectos desde el inicio de la relación contractual laboral con el ayuntamiento demandado, con todos sus efectos, incluido la antigüedad, al entender que los contratos temporales suscritos con el demandado estaban incursos en fraude de ley.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1091/2014 , en fecha 235/2016 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda en lo que se refiere al convenio colectivo aplicable y antigüedad que se postulaba.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de abril de 2016 sentencia con el siguiente Fallo: '1. ESTIMO la demanda planteada por Don Isidro contra el AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA en materia de DECLARATIVA DE DERECHO (reconocimiento de relación laboral indefinida y antiguedad).

2. DECLARO que la relación laboral que mantiene, en la actualidad y desde el 21.07.08, el trabajador demandante con la administración demandada, debe ser calificada como indefinida en los términos expresados en el inciso final del Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución, hasta que se cubra la plaza que está ocupando por procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, o se amortice en la forma prevista legal y reglamentariamente.

3. CONDENO al AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA a estar y pasar por dicha declaración'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '1º) Don Isidro viene, en la actualidad, prestando servicios para el Ayuntamiento de Candelaria, con la categoría profesional de operario y funciones propias de tal categoría y percibiendo un salario bruto prorrateado de 1.101,55 €/ mes o 36,21 €/día Anexo II 2 del Acuerdo Mixto de condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Candelaria de 05.07.13 y nóminas unidas a los folios 102 a 127.

2º) En fecha 20-06-07, las partes formalizan un Contrato de Trabajo de Duración Determinada a Tiempo Completo y en la modalidad de por circunstancias de la producción, haciéndose constar como objeto del mismo el de 'la realización de trabajos de acondicionamiento de lugares de tránsito publico con motivo de la llegada de la época estival..' (folio nº 26 de las actuaciones).

Dicho Contrato se suscribe con una duración inicial hasta el 19-07-07, no obstante lo cual se pacta una primera prórroga desde el 20 de julio, hasta el 19-10-07 (folio nº 27 de las actuaciones).

3º) Con posterioridad, en fecha 03.12.07 se formaliza entre las partes nuevo contrato de duración de terminada por acumulación de tareas, haciéndose constar como objeto del mismo el de 'la realización de trabajos de mantenimiento y reparación' ( folio nº 28); Dicho Contrato se suscribe con una duración inicial hasta el 02-03-07, no obstante lo cual se pacta una primera prórroga el 03.03.07, hasta el 02-06-08 (folio nº 29 de las actuaciones).

4º) En fecha 30.07.08 se formaliza entre las partes nuevo contrato de duración de terminada para obra y servicio determinados, haciéndose constar como objeto del mismo el de 'programa de retiradas y arbustos por medios manuales y mecánicos, tratamiento a base de herbicida y retirada de basuras' ( folio nº 30); Dicho Contrato se suscribe con una duración desde el 21.07.08 hasta el 31-12-09, no obstante lo cual, el trabajador continuó prestando sus servicios desde entonces para el ente territorial demandado.

No controvertido 5º) En fecha 18 de enero de 2010 el Concejal delegado de personal dicta resolución declarando personal laboral indefinido al actor.

Decreto obrante a los folios 32 y 33 de as actuaciones.

6º) En fecha 20 de julio de 2012 el TSJ Canarias Sala de lo contencioso-administrativo, dicta Sentencia anulando dicho nombramiento.

Sentencia obrante a los folios 35 a 38 de los autos.

7º) Dicha resolución adquiere firmeza al haber inadmitido a trámite el TS, el recurso de casación interpuesto por el consistorio.

Auto unido a los folios 39 a 43 de los autos.

8º) En fecha 7 de marzo de 2014 el Alcalde del Ayuntamiento demandado dicta Decreto atribuyendo al actor la condición de personal laboral temporal.

Resolución unida a los folios 44 a 46 de los autos.

9º) A la presente relación litigiosa le resulta de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo Mixto de condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Candelaria de 05.07.13.

10º) En fecha 16 de octubre de 2014, se presentó la reclamación previa, la cual no fue expresamente resuelta.

Folios 6 a 9 de los autos.

9º) El trabajador demandante ha venido desempeñando durante toda la relación laboral litigiosa, las funciones de administrativo en el ámbito de las actividades habituales y ordinarias de la oficina del Patronato demandado.

No controvertido'.



QUINTO.- Por parte de D. Isidro se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Ayuntamiento de Candelaria.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 8 de noviembre de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de octubre de 2017.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- El suplico de la demanda rectora de los autos pedía el reconocimiento de la condición de fijo o indefinido del actor con efectos desde el inicio de la relación contractual laboral con el ayuntamiento demandado, con todos sus efectos, incluida la antigüedad, basándose en la existencia de fraude de ley en los contratos temporales suscritos y en que hubo un periodo en el que se prestaron servicios sin contrato escrito.

El ayuntamiento alegó que la antigüedad que procedía era la del último contrato temporal, suscrito el 21 de julio de 2008. La sentencia de instancia estima solamente en parte la demanda, al entender que el primer contrato, eventual para 'la realización de trabajos de acondicionamiento de lugares de tránsito público con motivo de la llegada de la época estival' del 20 de junio al 19 de octubre de 2007, y el segundo (del 3 de diciembre de 2007 al 2 de junio de 2008, también eventual para 'realización de trabajos de mantenimiento y reparación'), no estaban incursos en fraude de ley, y tampoco lo estaba el contrato de obra o servicio de 21 de julio de 2008, pero como hubo un periodo sin contrato escrito, el actor tendría la condición de indefinido. Solo reconoce la antigüedad 'a todos los efectos' desde el contrato de 21 de julio de 2008 al estimar que los contratos precedentes eran lícitos y había interrupción sustancial entre ellos. Disconforme con la desestimación de parte de sus pretensiones, recurre el actor en suplicación planteando, al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tres motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (o aparentemente tres; el recurso no destaca por su claridad formal a la hora de identificar los concretos motivos de crítica jurídica). El recurso ha sido objeto de impugnación por parte del Ayuntamiento de Candelaria, el cual interesa que sea desestimado.



TERCERO.- En el primer motivo de recurso el actor denuncia infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar el demandante que con los tres contratos temporales suscritos, se produjo la concatenación de 24 meses de prestación de servicios en un periodo de referencia de 30 meses, lo que, según el recurrente, determinaba haber adquirido la condición de fijo o indefinido en el primer contrato temporal suscrito.



CUARTO.- Hay varias razones que impiden la estimación del motivo. En primer lugar, porque esencialmente, se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia. Del examen de los autos se desprende que la causa de pedir del demandante, para fundamentar su pretensión de ser trabajador fijo o indefinido del demandado, era la alegación de fraude de ley en la contratación temporal ( artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ), sin postular en momento alguno la aplicación del apartado 5 del artículo 15 del mismo estatuto, que reconoce a los trabajadores el derecho a adquirir la condición de fijos por otros motivos ajenos a la existencia de fraude de ley. No es procedente plantear por vez primera en suplicación cuestiones de hecho o pretensiones que no se dedujeron oportunamente en la instancia.



QUINTO.- En segundo lugar, se equivoca el trabajador recurrente al transcribir en su recurso la versión aplicable del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores ; la redacción que estaba vigente al suscribirse entre el actor y el ayuntamiento demandado todos los contratos de trabajo temporales era la original, que exigía que la contratación fuera 'para el mismo puesto de trabajo', requisito cuyo cumplimiento en el presente caso podría cuestionarse (lo que reafirma la consideración de la aplicación del artículo 15.5 como cuestión nueva).

En tercer lugar, aunque en el periodo de referencia de 30 meses aplicable -del 20/06/2007 al 20/12/2009-, el demandante habría prestado efectivamente servicios un total de 24 meses, la eventual aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores no afecta a la cuestión verdaderamente litigiosa, que es la de la 'antigüedad a todos los efectos', porque aplicando el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores la condición de fijo o indefinido se adquiriría en el contrato en el que se superase el periodo de vinculación máximo (que es, precisamente, lo que en este caso ha hecho el juez de instancia), y el precepto no dispone que todas las contrataciones temporales precedentes que se hayan usado para computar el plazo de vinculación se tengan que incluir necesariamente en el cómputo de la antigüedad, como tampoco la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores permitiría desconocer siempre, a efectos de antigüedad, contratos temporales previos que no se pudieran usar para aplicar el artículo 15.5. El cómputo de la antigüedad depende, en resumen, de reglas que no están contenidas en el citado artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores . Y, por ello, apreciar una eventual infracción por inaplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores no permitiría, por sí solo, modificar el sentido del Fallo de instancia. El motivo se tiene por todo lo expuesto que desestimar.



SEXTO.- El segundo motivo de examen de infracciones jurídicas denuncia que se habría vulnerado por la sentencia de instancia los artículos 2 y 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , y ello porque, discrepando del criterio del juzgador de instancia, considera el recurrente que los contratos temporales suscritos en 2007 están incursos en fraude de ley, dado que las causas indicadas en los contratos son, en opinión del actor, genéricas. En relación al primero, considera que la causa señalada en el mismo (que describe en el recurso de forma más extensa que los hechos probados, como 'realización de trabajos de obras y trabajos de acondicionamiento de lugares de tránsito público con motivo de la llegada de la época estival que trae consigo un incremento de los visitantes al municipio incrementándose la oferta municipal de actividades de ocio, tiempo libre, fiestas lúdicas deportivas culturales etc') son en realidad actividades permanentes del ayuntamiento; y que la causa del segundo y tercer contrato se describen en términos aún más vagos e indeterminados, que no permiten identificar el principio y fin de la eventualidad.

SÉPTIMO.- En relación al primer contrato, no comparte la Sala la alegación del recurrente sobre que la causa de temporalidad está identificada de forma genérica. Pues en efecto, la reparación, limpieza y acondicionamiento de las vías públicas puede ser una actividad habitual en un ayuntamiento como el demandado, pero en el contrato eventual la temporalidad no se justifica por el carácter extraordinario o autónomo de la actividad, sino, como señalan las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011, recurso 935/2011 , y 12 de junio de 2012, recurso 3375/2011 , por 'la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo' y que en casos de desequilibrio por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido, 'es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas'.

OCTAVO.- De esta manera, lo que señala el primer contrato de trabajo es que, con motivo de la época estival y el incremento de actividades de ocio y festivas en el municipio, se prevé igualmente un incremento de los visitantes, lo que entre otras cosas, implica un mayor uso de las vías públicas frente a lo que puede ocurrir en el resto del año, y ese aumento de uso lleva aparejado consigo una mayor necesidad de limpieza, mantenimiento y reparaciones de las mismas, que no puede ser adecuadamente atendida por el personal habitual del ayuntamiento. La descripción de la causa en ese primer contrato de 20 de junio de 2007, se ha de considerar por ello suficientemente detallada y coherente con el objeto propio de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, lo que impide presumir, a falta de otros datos, que ese contrato estuviera suscrito en fraude de ley.

NOVENO.- En lo que sí tiene razón el recurrente es en el carácter totalmente indeterminado y genérico de las causas de los contratos de 3 de diciembre de 2007 y 30 de julio de 2008. En el de 3 de diciembre de 2007 se describe simplemente la actividad a realizar, sin identificar ningún motivo o circunstancia de la que pueda inferirse que se ha producido -o pueda previsiblemente producirse- un desajuste temporal entre la necesidad de mano de obra para tareas de mantenimiento y reparación, y la plantilla del ayuntamiento para esas tareas.

Y en el contrato de 30 de julio de 2008, de obra o servicio, aunque se menciona un 'programa' de retirada de arbustos y basuras, lo poco que se dice en el contrato no permite identificar una actividad con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, como exige el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , sobre todo teniendo en cuenta que la limpieza viaria es una actividad que de ordinario debe realizar obligatoriamente un municipio como el demandado.

DÉCIMO.- Pero, como en el caso del motivo anterior, el mero hecho de apreciar fraude de ley en los contratos de diciembre de 2007 y julio de 2008 (deduciendo ese fraude del carácter genérico de las causas expresadas en los contratos, sin haberse probado la concurrencia de una verdadera y lícita causa de temporalidad) no resuelve la verdadera discrepancia del actor con el Fallo de la sentencia de instancia, discrepancia que viene referida exclusivamente a la antigüedad que debe reconocerse al demandante (ya que el juzgador estimó la pretensión actora respecto a la existencia de relación laboral por tiempo indefinido). El hecho de que el segundo, o incluso el primer contrato, hubiera estado incursos en fraude de ley no tendría especial interés para fijar la 'antigüedad a todos los efectos', si finalmente, entre las contrataciones se aprecia una solución de continuidad que impida considerar que hubo una única relación laboral desde el primer o segundo contrato. Lo cual, en definitiva, convierte el motivo en un estéril alegato contra la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sin suficiente virtualidad para alterar, por sí, el sentido del Fallo, y esto determina que no pueda ser estimado.

UNDÉCIMO.- En último lugar, el recurrente por fin plantea un motivo jurídico directamente dirigido a combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia que considera desfavorable, aunque se limita a invocar la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (presumiblemente, se refiere a la del recurso 956/2011 ), ya que considera que las interrupciones entre contrato y contrato en el presente caso son irrelevantes, y con ello es de suponer que pretende que se compute la antigüedad desde la suscripción del primer contrato temporal.

DUODÉCIMO.- Es evidente que el objeto de controversia en este recurso no se refiere a la antigüedad a efectos retributivos -la cual se regula por lo que prevea en la norma convencional aplicable, que puede considerar transcendente o no la existencia de periodos en los que el trabajador estuvo desvinculado de la empresa-, sino a la 'antigüedad a todos los efectos', equivalente a la antigüedad a efectos indemnizatorios, cuyo cómputo se rige por la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo laboral', recogida, entre otras, en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, recurso 3256/2007 ; 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004 ; o 17 de diciembre de 2007, recurso 199/2004 (y que también aplica la sentencia de 3 de abril de 2012 citada en el recurso). La 'unidad esencial del vínculo' implica que cuando las partes han suscrito varios contratos de trabajo, a efectos de indemnización por despido ha de computarse la totalidad de la contratación, con independencia de si los contratos temporales son o no fraudulentos, salvo que entre contrato y contrato hubiera mediado una solución de continuidad relevante que impida hablar de una única relación laboral pese a la pluralidad de contratos.

DECIMO

TERCERO.- Esta solución de continuidad suele asimilarse al transcurso de un plazo de veinte días hábiles, o superior, entre el fin de un contrato y la suscripción del siguiente, pero tal plazo es puramente orientativo y el carácter de sustancial o no de la interrupción habrá de valorarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, como la duración de la interrupción en la cadena de contratos; número de contratos suscritos; número y duración de todas las interrupciones; el mayor o menor tiempo transcurrido desde que se suscribió el primer contrato; si hay identidad o no de funciones y lugar de trabajo en cada contrato; la prestación o no de servicios para otras empresas en los periodos de interrupción, o el cobro de desempleo en los mismos; la causa de la extinción de cada contrato temporal; si las interrupciones responden o no a una ciclicidad; y en general, todos aquellos elementos de hecho que permitan valorar si el trabajador tenía o no una expectativa razonable de volver a ser contratado tras la finalización de cada contrato temporal y apreciar si, pese a la pluralidad de contratos y eventuales periodos sin contratación, la relación laboral ha sido la misma.

DECIMO

CUARTO.- En el presente caso, el actor solo ha suscrito tres contratos de trabajo con el ayuntamiento. Entre la finalización del primero, el 19 de octubre de 2007 (hecho probado 2º), y la suscripción del segundo, el 3 de diciembre de 2007 (hecho probado 3º), mediaron 44 días naturales (29 hábiles). Por su parte, entre la extinción del segundo contrato, el 2 de junio de 2008 (hecho probado 3º), y la suscripción del tercero, el 21 de julio de 2008 (hecho probado 4º), transcurren 48 días naturales (34 días hábiles).

Ciertamente, el Tribunal Supremo ha considerado, en las sentencias citadas en los anteriores fundamentos, que interrupciones entre contrato y contrato de más de 20 días hábiles no son necesariamente relevantes para romper la unidad esencial del vínculo, pero no se puede desconocer que, cuando se ha pronunciado en ese sentido, ha sido en supuestos en los que esas interrupciones de más de 20 días constituían excepciones en cadenas contractuales prolongadas en el tiempo y en las que la regla general eran interrupciones entre contratos inexistentes o de solo unos pocos días.

DECIMO

QUINTO.- En el supuesto de autos, sin embargo, se trata de solo tres contratos suscritos en poco más de un año, con interrupciones entre contrato y contrato que superaban siempre los veinte días hábiles. Teniendo en cuenta además que para el primer contrato ni siquiera hay indicios serios de fraude de ley, y que la mayor interrupción temporal se produce precisamente entre los dos contratos posiblemente viciados de fraude, y no pueden atribuirse los periodos sin contratación a circunstancias como limitaciones presupuestarias o similares -dadas las diferentes épocas de suscripción de los contratos-, no hay motivos suficientes para interpretar que la relación laboral del actor con el ayuntamiento demandado ha sido una y esencialmente la misma desde el 20 de junio de 2007, y la resolución del juzgador de instancia, al fijar la antigüedad del actor a efectos indemnizatorios en la fecha del tercer y último contrato, no puede entenderse que conculque la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente. Lo que implica desestimar el motivo y confirmar el pronunciamiento de instancia.

DECIMO

SEXTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Isidro , frente a la Sentencia 235/2016, de 7 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 1091/2014, sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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