Sentencia SOCIAL Nº 848/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 848/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 848/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100567

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7147

Núm. Roj: STSJ M 7147/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0050720
Recurso número: 192/19
Sentencia número: 848/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 192/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LEOPOLDO PARDO
SERRANO, en nombre y representación de D. Arsenio contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre
de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm.31 de MADRID, en sus autos núm. -1016/18, seguidos a instancia del
recurrente frente a MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO, S.A., en reclamación de DESPIDO,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1)- El actor Dº Arsenio comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO SA (MERCASA) con fecha 1-7-04, con la categoría profesional de jefe de estrategia inmobiliaria y con un salario anual de 63.516,37 euros brutos con prorrata de pagas extras.

2)-Ambas partes habían celebrado un contrato laboral con efectos de fecha 1-7-04 con la categoría de licenciado en Administración y Dirección de empresas, ocupando el puesto de jefe de planificación y control; y desde el 1-3-07 se le nombra Director económico financiero adjunto.

Por contrato laboral de fecha 9-5-08 comenzó a prestar servicios con la categoría de Director Económico financiero, con efectos del 24-4-08.

En fecha 12-4-12 firmaron un contrato de Alta Dirección entre las partes con las funciones de Director Económico Financiero, en cuya cláusula IX, 3 se pacta que en caso de despido disciplinario no tendrá derecho a indemnización, pero si fuera declarado improcedente tendría derecho a la indemnización prevista de 7 días por año de servicio; indemnización que también se abona en caso de desistimiento empresarial.

3)-En el Acta del Consejo de Administración de 14-7-17 se hace constar que se acuerda el desistimiento de la relación de Alta Dirección del actor y la revocación de todos sus poderes con fundamento en la citación del actor como investigado en la causa penal. Se acuerda en concreto reanudar la relación laboral ordinaria 'sin perjuicio de la decisión de extinción de dicha relación laboral ordinaria que pueda adoptarse una vez se disponga de una información completa, previo análisis de la adecuada conformidad a Derecho de la decisión extintiva...'.

4)-El contrato de Alta Dirección fue extinguido el 14-7-17 por Acuerdo del Consejo de Administración que acuerda el desistimiento del contrato y le comunica que no le abona indemnización alguna por tener reserva del puesto de trabajo.

La empresa le revoca todos los poderes concedidos, si bien desde el día siguiente se le incorpora a su puesto de trabajo mediante la relación laboral ordinaria que se hallaba suspendida, habiéndole reconocido la categoría de jefe de estrategia inmobiliaria con efectos del 20-6-18.

5)-En fecha 19-7-17 el actor procede a entregar a la Secretaria General de la empresa del teléfono y del ordenador portátil del actor, los cuales quedaron bajo la custodia de Dº Celso , Director de Sistemas y Tecnología.

6)-El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional llevaba a cabo una investigación judicial sobre unos hechos delictivos contra ciertas personas físicas (DP 65/2014), pero por auto de fecha 27-1-17 se acordó incoar pieza separada denominada 'informe fiscal 27-1-17' respecto a otras personas jurídicas implicadas en la investigación de los hechos.

La investigación se refiere a los contratos celebrados en Angola con una entidad angoleña para realizar un mercado mayorista en Luanda, con la participación del comisionista Sr. Donato y sus sociedades pantallas SONADI, SOTER y METEB.

A consecuencia de dicha investigación, por auto de fecha 23-5-18 se acordó ampliar la investigación a la persona jurídica CONSORCIO MERCASA INCATEMA CONSULTING S.L., entre otras, por los delitos de corrupción, cohecho y blanqueo de capitales; momento en que dicha empresa se persona en el procedimiento y accede a las diligencias penales practicadas. En dicho auto se hace constar que se había descubierto el borrado de correos electrónicos por algunos empleados de MERCASA, entre ellos el actor.

7)-Por auto de fecha 31-10-17 se acordó alzar parcialmente el secreto de las actuaciones de la citada pieza separada.

8)-En fecha 4-8-17 la empresa demandada encargó un informe pericial a la empresa Ernst&Young, por lo que proceden en fecha 12-9-17 a realizar las imágenes forenses de las copias de los buzones de correo electrónico de la empresa e investiguen los hechos, habiendo emitido el informe pericial en fecha 10-10-18.

Dichas imágenes forenses permiten averiguar si con posterioridad se han modificado o borrado correos electrónicos por parte de cualquier persona que acceda al sistema.

9)-En fecha 23-7-18 la empresa demandada encargó un nuevo informe pericial a la empresa Ernst&Young, mediante entrega de dos discos duros USB que contenían una copia de seguridad del buzón de archivo del correo del actor y una copia del buzón actual del actor para que procedan a realizar un análisis comparativo entre las imágenes forenses ya extraídas y los correos del actor.

Dicho informe fue emitido en fecha 26-7-18, llegando a la conclusión de que existían 525 correos del actor que estaban en las imágenes forenses y que no estaban en las copias del buzón actual y del buzón de archivo del actor.

El análisis comparativo no puede realizarse por el Departamento informático de la empresa, siendo necesario un programa especial para efectuar dicho análisis, que sólo lo puede realizar un perito informático especializado.

10)-De los 525 correos electrónicos del actor que no estaban en las imágenes forenses, la empresa extrae diez de ellos referidos al pago de las empresas SONADI, SOTER, METAB y del CONSORCIO MERCASA, correos que afectaban a la causa penal que estaba siendo investigada frente a la entidad demandada.

11)-En fecha 20-7-17 Dº Celso declaró como testigo en las Diligencias Previas citadas, y en fecha 27-7-17 declara como imputado. En dicha declaración hace referencia a la participación del actor en los hechos y al posible borrado de correos por parte de la Sra. Ariadna .

El Sr. Celso era Director de sistemas en ese momento, miembro del Consejo de Administración del Consorcio y miembro del Comité de Dirección de la empresa. El Sr. Celso fue despedido en julio de 2017.

12)-En fecha 20-7-17 el actor realizó una declaración como imputado, haciendo constar que tuvo una conversación con la Sra.. Ariadna sobre el borrado de correos electrónicos y que procedió a su borrado en febrero de 2017. Así mismo manifiesta que fue a ver al Sr. Celso a pedirle que se los restaurara, pero le contestó que en el back up está todo guardado.

13)-Con fecha 13-9-18 la empresa demandada le notificó al actor una carta de despido, alegando como causa la infracción de la buena fe contractual; carta que obra en autos y que se da por reproducida.

14)-El nuevo equipo directivo de la empresa, nombrado a partir de julio de 2017, ha querido colaborar en todo momento con la justicia para esclarecer los hechos.

En agosto de 2017 el actor se reúne con el nuevo Presidente de la empresa, pero en ningún momento le comenta que había borrado los correos electrónicos.

15)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de empresa (BOE 3-7-15), en cuyo art. 52,3,b) castiga como falta muy grave el fraude en la gestiones encomendadas y el hurto y el robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo, dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral.

16)- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

17)-Con fecha 24-10-18 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la excepción de prescripción de la falta y de la demanda interpuesta por Dº Arsenio frente a MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO SA (MERCASA) debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de febrero de 2.019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de septiembre de 2.019, señalándose el día 11 de septiembre de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 31 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare la improcedencia de su despido acordado por la demandada Mercados Centrales de Abastecimiento SA (MERCASA).

La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde 1 julio 2004, como Jefe de estrategia inmobiliaria.

El 12 abril 2012 las partes suscribieron un contrato de alta dirección en virtud del cual el actor pasaría a desempeñar funciones de Director Económico Financiero.

En dicho contrato de alta dirección se pactó que, en caso de despido disciplinario, el actor no tendría derecho a indemnización, pero si fuera declarado improcedente le correspondería la indemnización de 7 días por año de servicio. Esta misma indemnización se abonaría en caso de desistimiento empresarial.

En el acta del Consejo de Administración de 14 julio 2017 se hizo constar que se acordaba el desistimiento de la relación de alta dirección del actor, así como la revocación de todos sus poderes, y ello con fundamento en la citación del actor como investigado en una causa penal. Asimismo se acordó reanudar la relación laboral ordinaria 'sin perjuicio de la decisión de extinción de dicha relación laboral ordinaria que pueda adoptarse una vez se disponga de una información completa, previo análisis de la adecuada conformidad a Derecho de la decisión extintiva'.

Con esa misma fecha de 14 julio 2017 le fue participado al actor el desistimiento empresarial en el contrato de alta dirección, comunicándosele asimismo que no se le abonaba indemnización alguna por tener reserva del puesto de trabajo.

La empresa le revocó todos los poderes que tenía concedidos.

Desde el día siguiente el actor se incorporó a su puesto de trabajo en la relación laboral ordinaria que se encontraba suspendida, reconociéndosele la categoría de Jefe de estrategia inmobiliaria.

El 13 septiembre 2018 la empresa demandada participó al actor su despido disciplinario.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que consta probado que el juzgado central de instrucción número 5 de la Audiencia Nacional llevaba a cabo una investigación judicial sobre determinados hechos delictivos contra varias personas físicas, en diligencias previas 65/2014, refiriéndose tales hechos a contratos celebrados en Angola con una entidad de dicho país para realizar un mercado mayorista en Luanda, con la participación del comisionista señor Donato y sus sociedades pantallas Sonadi, Soter y Meteb.

A consecuencia de dicha investigación, por auto de fecha 23 mayo 2018 se acordó ampliar la investigación a (entre otras) la persona jurídica Consorcio Mercasa Incatema Consulting S.L. por los delitos de corrupción, cohecho y blanqueo de capitales.

En tal momento la empresa demandada se personó en el procedimiento y accedió a las diligencias penales.

En el referido auto judicial se hizo constar que se había descubierto el borrado de correos electrónicos por algunos empleados de la demandada, entre ellos el actor.

La demandada encargó un informe pericial en fecha 4 agosto 2017, y otro en fecha 23 julio 2018, que fue emitido tres días más tarde, llegando a la conclusión de que existían 525 correos del actor que estaban en las imágenes forenses y que no se encontraban en las copias del buzón actual y del buzón de archivo del actor.

De los referidos 525 correos electrónicos, la empresa extrajo 10 de ellos, referidos al pago de las empresas Sonadi, Soter y Meteb (que ya se ha dicho eran sociedades pantalla de un comisionista) y del Consorcio Mercasa, siendo que tales correos afectaban a la causa penal que estaba siendo investigada.

Indica asimismo la sentencia recurrida que en una declaración judicial practicada en vía penal el actor reconoció haber borrado tales correos electrónicos en febrero de 2017.

Concluye la sentencia recurrida que 'habiendo el actor reconocido los hechos, y habiendo quedado probado que los 10 correos electrónicos (aportados a autos) sí tenían incidencia directa en la causa penal abierta contra la empresa, sin que el actor en ningún momento lo pusiera en conocimiento de la misma, procede concluir que tal hecho constituye una infracción de la buena fe contractual, que debe ser objeto de la máxima sanción de despido'.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico quinto de la sentencia recurrida para que se rectifiquen las fechas en que el actor entregó a la Secretaría General de la empresa el teléfono y el ordenador portátil.

Asimismo se interesa que se haga constar que el Director de Sistemas y Tecnologías de Información de Mercasa deshabilitó el alias 'rcastro' de la red de la empresa, cuyo usuario era el actor, como Director Económico Financiero hasta el día 14 julio 2017, y con esa baja quedaba bloqueado el acceso del actor, tanto externo como interno, a los sistemas de la empresa, por lo que desde ese momento no pudo acceder a los datos corporativos de la empresa ni al correo, ni acceder 'remoto' a los sistemas; y junto a ello se cambió la contraseña y se deshabilitó su usuario SAP.

Tal solicitud se interesa con base en documento obra ante a folio 237 de las actuaciones.

Lo que obra a dicho folio es un documento expedido por la propia empresa consistente en certificación emitida por la Secretaria General y del Consejo de Administración de la demandada de fecha 19 julio 2017 en que efectivamente se recogen tales extremos.

Pues bien, el hecho de que el actor tuviese bloqueado desde el 14 julio 2017 el acceso a los sistemas informáticos de la empresa carece de relevancia toda vez que el borrado de los correos electrónicos se efectuó por el demandante en febrero anterior, según el propio actor reconoce (véase ordinal fáctico 12º de la sentencia recurrida).

En consecuencia, al carecer de trascendencia la revisión fáctica interesada para la resolución del litigio, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 60-2 del Estatuto de los Trabajadores en duración con la jurisprudencia que se menciona.

Indica al respecto que la imputación que da lugar a la declaración de procedencia del despido consiste en la eliminación de unos correos electrónicos relacionados con una investigación que estaba siguiéndose en vía penal ante la Audiencia Nacional. Señala asimismo que, según la propia comunicación de despido, tal acción habría tenido lugar en febrero del año 2017, mientras que la carta de despido es de fecha 13 septiembre 2018. Por otro lado, expresa que la propia sentencia recoge que en febrero de 2017 el actor comunicó a un directivo de la empresa (el señor Celso ) que había borrado una serie de correos. En consecuencia, el conocimiento empresarial de los hechos se habría producido en febrero de 2017.

En el motivo se critica el razonamiento contenido en la sentencia de instancia según el cual dicha puesta en conocimiento al señor Celso no puede tenerse en cuenta a efectos de prescripción porque dicha persona se encontraba imputada en la causa penal, por lo que tendría interés en seguir ocultando los hechos.

Pero, según señala el recurrente, ocurre que el citado señor Celso no se encontraba investigado en esa fecha de febrero de 2017, pues la imputación de dicha persona, según se indica por la sentencia recurrida, se produjo el 27 julio 2017, es decir, cinco meses más tarde.

Por otro lado, se señala asimismo en el motivo que el encargo efectuado el 23 julio 2018 a una empresa para realizar un informe pericial se efectuó más de 60 días después de haberse dictado el auto de la Audiencia Nacional de 23 mayo 2018.

Pues bien, lo relativo a que en febrero de 2017 el actor comunicó a un directivo de la empresa (el señor Celso ) que había borrado una serie de correos, aparece efectivamente recogido en la sentencia recurrida.

También se reseña en la sentencia recurrida que en esa fecha de febrero de 2017 el señor Celso no se encontraba imputado o investigado en la causa penal, lo que se produjo con posterioridad.

Indica la sentencia recurrida que 'el Sr. Celso era uno de los partícipes de la trama, de lo que cabe deducir que éste no lo puso en conocimiento de la Dirección de la empresa en ningún momento. Y tampoco el actor lo comunicó al nuevo Presidente en agosto de 2017, a pesar de haber tenido una reunión con él en esta fecha'.

Pues bien, en lo atinente a que el encargo efectuado el 23 julio 2018 por la demandada a una empresa especializada para realizar un informe pericial se efectuó más de 60 días después de haberse dictado el auto de la Audiencia Nacional de 23 mayo 2018, lo que al respecto se declara probado es que por auto de 23 mayo 2018 se acordó ampliar la investigación penal a la empresa demandada, y a raíz de ello ésta se personó en el procedimiento y accedió a las diligencias penales. Fue el informe pericial encargado el 23 julio 2018 y emitido tres días más tarde el que puso de manifiesto que existían 525 correos del actor que estaban en las imágenes forenses y que no se encontraban en las copias del buzón actual y del buzón de archivo del actor. De entre esos correos había varios que afectaban a la causa penal y que habían sido borrados por el actor en febrero de 2017.

No cabe apreciar la existencia de dilación relevante entre el conocimiento empresarial de la investigación penal que afectaba a la demandada y el encargo del informe pericial, pues lo primero (esto es, el efectivo conocimiento empresarial del proceso penal) no se sabe con certeza cuándo ocurrió, ya que el auto judicial de 23 mayo 2018 tuvo que ser notificado a la demandada (en fecha que no consta con exactitud) pero es lo cierto que en julio siguiente, es decir, poco tiempo después, la empresa encargó el informe pericial.

En definitiva, el conocimiento cabal de los hechos por la empleadora (no pudiendo considerarse a estos efectos conocimiento cabal la manifestación efectuada por el actor a 'uno de los partícipes de la trama') se produjo el 26 julio 2018, y el despido del actor tuvo lugar el 13 septiembre siguiente, antes del transcurso de los 60 días a que se refiere el artículo 60-2 del Estatuto de los Trabajadores (las faltas muy graves prescribirán 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido').

Es notable que en el presente caso nos hallamos manifiestamente ante una infracción laboral oculta o subrepticia, esto es, realizada procurando precisamente que la empresa no llegase a tener conocimiento de la conducta, hasta el punto de que el borrado de los correos electrónicos se hizo por el actor con esa intención ocultadora, para impedir o dificultar el conocimiento y esclarecimiento de los hechos, ocultación que se mantuvo cuando se inició la investigación judicial de la supuesta trama de corrupción, cohecho y blanqueo de capitales por parte de la Audiencia Nacional.

En este contexto de ocultación y de interés en impedir el esclarecimiento de los hechos se sitúa, no solamente el borrado de los correos electrónicos, sino también la comunicación de este extremo al señor Celso , pues la sentencia recurrida llega a la conclusión -que en verdad tiene valor fáctico y ha sido obtenida por el órgano judicial de instancia sobre la base de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio- de que la manifestación en su día realizada por el actor al señor Celso no estuvo dirigida a poner los hechos en conocimiento de la dirección empresarial, sino que vino motivada por ser dicho señor Celso 'uno de los partícipes de la trama', entendiendo la sentencia recurrida que la ausencia de puesta en conocimiento del borrado de los correos electrónicos a la dirección empresarial viene corroborada además por el dato de que el actor 'no lo puso en conocimiento de la Dirección de la empresa en ningún momento, y tampoco el actor lo comunicó al nuevo Presidente en agosto de 2017, a pesar de haber tenido una reunión con él en esta fecha'.

Por tanto, la comunicación efectuada por el demandante al señor Celso , con independencia de que esta persona fuese miembro del Consejo de Administración, no equivalió a una puesta en conocimiento de los hechos ante la dirección empresarial, máxime cuando el actor no lo participó al nuevo Presidente en la reunión con él mantenida en agosto de 2017.

Sobre la base de todo ello, la aplicación del criterio jurisprudencial relativo al inicio del cómputo de la prescripción en las faltas ocultas o subrepticias, debe entenderse correcto, considerándose que dicho plazo prescriptivo no inicia su cómputo más que cuando la empresa adquiere un conocimiento suficiente y cabal de los hechos ('un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos', señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992, citadas por la STS de 8 mayo 2018, recaída en Recurso 383/2017), siendo aplicable tal criterio en todos aquellos casos en que 'el trabajador... se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento' de la actuación infractora, por lo que 'el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - TS 27-1-1990 , Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997) -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00), 3-11-1993 (Rec.- 2276/91), 29-9-1995 (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01)' (por todas, STS 15 julio 2003, Recurso 3217/2002).

En el presente caso el conocimiento suficiente y cabal de los hechos (borrado de los correos electrónicos) solamente se obtuvo por la empleadora cuando se emitió el informe pericial en que se llegó a la conclusión de que existían 525 correos electrónicos del actor que se hallaban en las imágenes forenses y que sin embargo no figuraban en las copias del buzón del demandante.

Por tanto, se desestima el motivo.



CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 54-2-d) del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que el hecho imputado y declarado probado por la sentencia recurrida no reviste entidad o gravedad suficiente para justificar el despido disciplinario, toda vez que, si bien en febrero de 2017 el actor borró una serie de correos electrónicos, la realidad es también que de manera inmediata lo puso en conocimiento de la empresa y además hizo lo oportuno para su restitución.

Deben reiterarse las consideraciones expuestas anteriormente, en el sentido de que la comunicación efectuada al señor Celso no estuvo encaminada a poner los hechos en conocimiento de la dirección de la empresa, sino que vino dada por ser el Sr. Celso uno de los partícipes de la trama.

Tal ausencia de puesta en conocimiento del borrado de los correos electrónicos a la dirección empresarial viene confirmada además por el hecho de que el actor no lo puso en conocimiento de la Dirección de la empresa en ningún momento, ni siquiera en la reunión mantenida con el nuevo Presidente en agosto de 2017.

Por lo demás, la conducta consistente en impedir o dificultar el esclarecimiento de unos hechos aparentemente graves, con posible transcendencia delictiva, evitando así que la dirección empresarial pueda esclarecer tales extremos, constituye una conducta con gravedad y entidad suficientes para justificar el despido disciplinario, conforme al art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha entendido la sentencia del órgano judicial 'a quo'.

En desarrollo del motivo la parte actora se refiere a una serie de extremos que según dicha parte se desprenderían de las actuaciones penales sustanciadas ante la Audiencia Nacional, haciendo referencia al que dice ser el contenido de tales actuaciones, pero, como quiera que los extremos de hecho al que alude el motivo no han sido introducidos en el relato fáctico a través del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, hemos de partir de lo declarado probado por la sentencia recurrida.

Por otro lado, todo lo relativo a que el actor pidió al señor Celso que restaurara los correos electrónicos así como que el señor Celso le contestó que no hacía falta porque estaban guardados en el 'back up', y que por tanto no era necesario informar a la dirección empresarial del borrado, son manifestaciones del actor que la sentencia recurrida no considera probadas, tal como señala expresamente en su último fundamento jurídico.

Sentado lo anterior, procede recordar lo siguiente: A-) En febrero de 2017 el actor borró por su propia iniciativa determinados correos electrónicos referidos a pagos efectuados a las empresas Sonadi, Soter y Meteb (que eran sociedades pantalla de un comisionista), siendo que tales correos afectaban a una causa penal que estaba instruyéndose por la Audiencia Nacional (Diligencias Previas 65/2014) por corrupción, cohecho y blanqueo de capitales.

B-) En ese mismo mes de febrero de 2017 el actor comunicó a un directivo de la empresa (el señor Celso , el cual era uno de los partícipes de la trama, habiendo sido posteriormente imputado en la causa penal seguida en la Audiencia Nacional) que había borrado una serie de correos.

C-) Aparte de la comunicación efectuada al señor Celso , el demandante no informó de dicho borrado a la dirección empresarial. Concretamente en agosto de 2017, en una reunión mantenida por el actor con el nuevo Presidente de la empresa, el demandante no le participó el referido borrado de correos electrónicos.

D-) Acerca de que el actor comunicó al señor Celso (Director de Sistemas, miembro del Consejo de Administración y del Comité de Dirección -HP 11º-) el borrado de los correos electrónicos en febrero de 2017, es cierto que en ese momento el señor Celso aún no había sido imputado (lo fue julio de 2017 -HP 11º-).

Pero el señor Celso era partícipe de la trama, con interés por tanto en ocultar los hechos.

E-) Se da la circunstancia muy relevante de que, en la reunión mantenida por el actor con el nuevo Presidente de la empresa en agosto de 2017, el demandante no le comunicó a éste el borrado de los correos electrónicos -HP 14º-.

En consecuencia, la conducta imputada y acreditada debe considerarse justificadora del despido disciplinario, según se ha dejado razonado. Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.



QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Arsenio frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 31 de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2018, en autos nº 1016/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Mercados Centrales de Abastecimiento S. A., en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000019219.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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