Sentencia Social Nº 849/2...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Social Nº 849/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 849/2006 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 849/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006101107

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3551

Resumen:
El TSJ confirma l improcedencia de pretensión instada para declaración de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión por agravación de la anterior Total reconocida, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Declara la Sala que, la revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente reconocido exige no sólo el agravamiento de las dolencias entonces tenidas en cuenta, que en el presente caso no se han producido de forma significativa, sino también que el actual estado no se corresponda con el grado de Incapacidad Permanente reconocido, circunstancia que tampoco concurre.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00849/2006

Rec. Núm.849/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid, a cinco de Junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 849 de 2006, interpuesto por D. Donato contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de LEON de fecha 15 de Marzo de 2.006 (Autos nº 78/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Donato contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 28 de Agosto de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social n3 de LEON demanda formulada por D. Donato en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

1.- El actor, nació el 28.8.40, estuvo afiliado al Régimen de la Seguridad ,Social con el n° de afiliación NUM000 , siendo su actividad la propia de la agricultura. El actor tiene Reconocida una I.P.Total por padecer: "Espondiloartrosis lumbar con escoliosis lumbar ligera concavidad izquierda. Displasia de cadera derecha con tendencia a la coxa vara y acortamiento en 2 cm de M.I.D.

2.- Inició Expediente Administrativo en solicitud de Revisión incapacidad Permanente derivada de enfermedad común l 24.8.05, que le fue denegado por Resolución de la Dirección

Provincial del I.N.S.S. de fecha 17.10.05 confirmando la propuesta del equipo de Valoracion de Incapacidades de fecha 11.10.05 por considerar que el actor se encuentra afecto a incapacidad permanente total que ya tiene reconocida.

3.- El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: Espondiloartrosis lumbar. Displasia de cadera derecha. Fractura-hundimiento meseta tibial externa en rodilla izquierda. Fracturas costales en el 2002.

Limitación funcional moderada cadera derecha. Lumbalgia y gonalgia izquierda.

4.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 4.10.05.

5.- La Base Reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 247,15 Euros/mes con la que las partes estuvieron conformes.

6.-Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 30.1.06.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por el actor, no ha sido impugnado por la Entidad Gestora. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- Desestimada la demanda deducida para declaración de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión por agravación de la anterior Total reconocida, interpone el actor recurso de Suplicación que fundamenta en un único motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando en esencia que las dolencias que aquejan al actor, en su actual estado, le incapacitan para llevar a cabo cualquier trabajo por liviano o sedentario que sea; el actor nacido el 28 de Agosto de 1.940 y afiliado al Régimen Especial Agrario siendo su profesión la de Agricultor por cuenta propia, tiene reconocida desde Octubre de 1.995 la Incapacidad Permanente Total por padecer las dolencias que se describen en el hecho probado primero, padeciendo en la actualidad las que se refieren en el hecho probado tercero que son prácticamente las mismas que se objetivaron en 1.995; la revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente reconocido exige no sólo el agravamiento de las dolencias entonces tenidas en cuenta, que en el presente caso no se han producido de forma significativa, sino también que el actual estado no se corresponda con el grado de Incapacidad Permanente reconocido, circunstancia que tampoco concurre en el presente caso porque en contra de lo que afirma el recurrente puede seguir ocupándose en actividades sedentarias o exigentes de esfuerzos livianos; por las razones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por D. Donato contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de LEON de fecha 15 de Marzo de 2.006 (Autos nº 78/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Donato contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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