Sentencia Social Nº 849/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 849/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 849/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100836


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00849/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:778/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:849/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 778/2012, interpuesto por DOÑA Verónica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 235/2012, seguidos a instancia de la recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de agosto de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda promovida por DOÑA Verónica frente al AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL, DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 5.778,80 €, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente, dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 9.648 euros, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 48,24 €, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-Doña Verónica ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de San Cristóbal (Segovia), desde el 8 de julio de 2009, con categoría profesional de técnico de Gestión Medioambiental, percibiendo un salario mensual de 1.447,18 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.SEGUNDO.-La trabajadora ha mantenido los siguientes vínculos laborales con la administración demandada: Mediante la suscripción, el 19 de septiembre de 2006, de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para prestar servicios como Técnico de Gestión Medioambiental, que fue prorrogado en fecha 21 de junio de 2007, y que concluyó en fecha 28 de junio de 2008. El objeto contractual era el desarrollo de los servicios de gestión medioambiental municipal de acuerdo con el expediente de subvención NUM000 . En fecha 8 de julio de 2009,, las partes hoy litigantes suscribieron contrato de trabajo a tiempo parcial, de duración determinada, para prestar la trabajadora sus servicios como Técnico de Gestión Medioambiental, que concluyó en fecha 19 de junio de 2010. el objeto contractual era el plan plurianual de convergencia interior. En fecha 30 de junio de 2010, las partes hoy litigantes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada hasta fin de obra o servicio, a tiempo parcial, para prestar servicios como Técnico de Gestión Medioambiental. El objeto contractual era la impulsión de actuaciones medioambientales municipales, de acuerdo con el expediente de la Junta de Castilla y León NUM001 . El contrato concluyó en fecha 31 de diciembre de 2010. En fecha 3 de enero de 2011, las partes hoy litigantes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada hasta el día 31 de julio de 2011, a tiempo parcial, para prestar la trabajadora sus servicios como Técnico de Gestión Medioambiental. el objeto contractual era la asistencia técnica en la recuperación de la cacera y el Centro de Interpretación del Agua. El contrato de trabajo se celebró al amparo de la Resolución de 30 de diciembre de 2010, del servicio Público de empleo de Castilla y León para contratación de desempleados.TERCERO.-Las funciones que realizó la trabajadora desde el inicio del vínculo laboral, fueron las propias de técnico de gestión medioambiental, y que se detallan en el hecho cuarto de la demanda, que aquí se da por reproducido.CUARTO.-La trabajadora fue dada de alta en el régimen general de la seguridad social, por cuenta del Ayuntamiento de San Cristóbal en fecha 19 de septiembre de 2006, 8 de julio de 2009, 30 de junio de 2010 y 3 de enero de 2011.QUINTO.-Con fecha 25 de enero de 2012 la demandada notificó a la actora comunicación escrita del siguiente tenor: : 'El próximo 9 de febrero de 2012, finaliza su contrato de trabajo suscrito con esta empresa. En cumplimiento de las disposiciones legales vigentes aplicables, le notifico que con la fecha indicada quedará rescindida y extinguida, a todos los efectos legales su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma'.SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.SEPTIMO.-En fecha 5 de marzo de 2012, se presentó la preceptiva Reclamación Previa a la vía judicial.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación doña Verónica , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.-El 27 de agosto de 2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Segovia , autos 235/2012 sobre despido por la que se estimaba la demanda interpuesta por Doña Verónica frente al Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal y se declaraba la improcedencia del despido operado, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Frente a la mentada resolución, se alza la trabajadora en suplicación, impugnando el recurso la Corporación demandada.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , formula el recurrente el primero y el segundo de los motivos de recurso, instando la revisión del relato fáctico de la recurrida.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

1/ Se solicita en primer lugar, una nueva adición al hecho probado cuarto de la recurrida, del siguiente tenor literal: 'Desde la primera fecha de alta (19/09/2006), el Ayuntamiento tramitó las siguientes bajas: 28 de junio de 2009, 19 de junio de 2010, 31 de diciembre de 2010 y finalmente, 9 de Febrero de 2012'. La adición se sustenta en el documento obrante al folio 170 de las actuaciones consistente en informe de vida laboral de código de cuenta de cotización.

La revisión pretendida debe prosperar, pues la misma se sustenta en documento no impugnado por la parte demandada en el acto de juicio, que se limitó a no reconocer aquéllos documentos elaborados por la demandante, sin que ninguna salvedad se mencionara respecto al documento ahora indicado. La adición pretendida se deriva de forma literosuficiente de la documental expresada, y resulta trascendente a efectos de modificación del fallo, como después se verá, sin que conste por el contrario la fecha 9 de febrero de 2012, pero que se reconoce como fecha efectiva de despido por la propia Magistrada a quo al hecho probado quinto. Debe prosperar la adición propuesta y estimarse por ende el primero de los motivos de recurso.

2/ En segundo lugar, se solicita la revisión del primer párrafo del hecho probado segundo, interesando se incorpore el texto expresado a continuación en negrita: 'La trabajadora ha mantenido los siguientes vínculos laborales con la administración demandada: Mediante la suscripción, el 19 de septiembre de 2006, de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para prestar servicios como Técnico de Gestión Medioambiental, que fue prorrogado en fecha 21 de junio de 2007,y cuya conclusión estaba prevista para el 28 de junio de 2008, si bien se extendió hasta el 28 de junio de 2009. El objeto contractual era el desarrollo de los servicios de gestión medioambiental municipal de acuerdo con el expediente de subvención NUM000 '. Sustenta su petición en el documento obrante en autos al folio 170. La modificación propuesta debe acogerse, pues la fecha de conclusión del contrato inicialmente pactado se deriva de forma literosuficiente de la documental indicada y coincide, a mayor abundamiento, con los propios hechos reconocidos por la demandada en la resolución de la Reclamación Previa interpuesta por la trabajadora, obrante al folio 150 y ss. de las actuaciones, cuyo fundamento de derecho cuarto prevé una fecha de alta de la trabajadora en el Ayuntamiento de 19 de junio de 2006, novándose el contrato primitivo en dos ocasiones: la primera, el 21 de junio de 2007, con fecha de finalización 28 de junio de 2008; y la segunda, el 28 de junio de 2008, con fecha de finalización el 28 de junio de 2009. Se estima así el segundo de los motivos de recurso.

3/ En tercer lugar, se interesa se rectifique la fecha de inicio de servicios de la demandante para la Corporación demandada consignada en el hecho probado primero como 8 de julio de 2009 por la de 19 de septiembre de 2006, y ello igualmente con base en el documento expresado en el motivo revisorio anterior. La variación instada, también debe tener favorable acogida, pues igualmente se deriva de forma literosuficiente de documento no impugnado y resulta trascendente a efectos de modificación del fallo. Se estima así el tercero de los motivos de suplicación.

TERCERO.-Ya en términos de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , formula el recurrente el cuarto y último motivo de recurso, denunciando la infracción del art. 56 ET , en relación con lo dispuesto en el art. 110 LRJS , al deberse computar para el cálculo de la indemnización por despido, el tiempo transcurrido desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 9 de febrero de 2012, y no el que se hizo constar en sentencia (8 de julio de 2009 ).

La Juzgadora de Instancia tomó en cuenta dicha data inicial al considerar que el contrato inicialmente suscrito fue prorrogado el 21 de julio de 2007 y concluyó el 28 de junio de 2008, por lo que, transcurriendo más de un año hasta la ulterior contratación de la actora, producida el 8 de julio de 2009, se produjo una ruptura del vínculo contractual a efectos de cómputo de la antigüedad, de modo que esta última data fue la consignada como la de antigüedad en la Corporación Municipal. Si bien el argumento esgrimido por la Juzgadora a quo con base a dichos hechos era correcto, no podemos obviar las modificaciones fácticas que han prosperado al amparo de los motivos de revisión fáctica ya resueltos, y de los que se deduce que, partió la Magistrada de Instancia de un error en cuanto a la consignación de la fecha de finalización del primero de los contratos suscritos, que como la propia demandada reconoce en su resolución de la reclamación previa, fue el 28 de junio de 2009, tras dos novaciones contractuales y no el 28 de junio de 2008. Aquélla fecha, coincide asimismo con la fecha de baja consignada en el documento obrante al folio 170 de las actuaciones, que como bien indica la impugnante en su escrito, constata las altas y bajas producidas en la Corporación Municipal respecto a los trabajadores contratados. Mal puede afirmarse que la fecha de finalización del primer contrato fue el 28 de junio de 2008, cuando los documentos expresados indican una realidad bien distinta.

En relación con la antigüedad a tomar en consideración en los supuestos de contrataciones de duración determinada concatenadas en el tiempo, debemos recordar la STJCE 04/07/06 [Caso 'Adeneler'], en la que se declara que 'la Cláusula 5 ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (así, la STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'. En este sentido ya se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, así (Sentencia de 16 de mayo de 2012 (Rec. 177/2011 ), STS 16 de abril de 2012 (Rec. 558/2011 ) y STS 3 de abril de 2012 (Rec. 2697/2012 ) el Alto Tribunal dispone: ''La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (así se decía ya en la STS de 12 de noviembre de 1993 -rcud. 281/92 -, seguida por muchas otras). Doctrina que es también aplicable cuando los contratos son ajustados a Derecho.

Al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud. 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron).

Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras). Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -). En suma, la sentencia recurrida se aparta de esta doctrina al ceñirse exclusivamente al criterio de la superación del plazo de 20 días del intervalo entre contratos, pese a ratificar la calificación de fraudulentos que ya había hecho la sentencia de instancia. Se trata de un supuesto de reiteración en la utilización contraria a Derecho de la contratación temporal, de ahí que haya de considerarse irrelevante que el actor no prestara servicios desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero siguiente (un total de 45 días naturales).

Como recordábamos en la sentencia de 19 de febrero de 2009 , invocada como de contraste, no cabe reservar la calificación de contratos sucesivos exclusivamente a aquellos que estén separados por intervalos no superiores a 20 días, pues tal pauta se opondría a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ( STS C.E. de 14 de julio de 2006 (C-212/04, Asunto Adeneler )'.

Consolidada la doctrina anterior, si el periodo de interrupción del vínculo contractual entre la primera y la segunda contratación fue cifrado por la Magistrada de Instancia en más de un año, al tomar en consideración las fechas de 28 de junio de 2008 y 8 de julio de 2009, debe corregirse tal apreciación, pues tan sólo transcurrieron diez días desde el 28 de junio de 2009 (fecha de finalización de la segunda prórroga y primera de las bajas acordadas por la demandada) hasta el 8 de julio de 2009, data en que fue contratada por segunda vez. Tal lapsus temporal no permite entender producido la ruptura del vínculo contractual, de manera que la antigüedad a tomar en consideración para calcular la indemnización por despido es, como bien apunta la recurrente, la de la primera contratación, 19 de septiembre de 2006. Y así, expresa este último, la indemnización a abonar asciende a 12.132,52 euros, cuantía que se estima correcta por esta Sala al no haber sido impugnada por la demandada para el supuesto de que fuera estimada la petición principal de la demandante articulada en demanda, y reproducida en el presente recurso relativa a su antigüedad laboral. En consecuencia, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar en parte la resolución recurrida, con fijación de la cuantía a indemnizar a la trabajadora, caso de optarse por la indemnización, en 12.132,52 euros, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos del fallo. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 111 LRJS , 'si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción, y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestaciones por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora. A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el periodo al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada'.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Verónica frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de 27 de agosto de 2012 , autos 235/2012 sobre despido, seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal, y con revocación en parte de aquélla, declarar que el importe de la indemnización a percibir por la trabajadora en caso de optarse por la indemnización asciende a la cantidad de 12.132,52 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. Sin imposición de costas.Podrá el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente, cambiar el sentido de la opción efectuada y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestaciones por desempleo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000778/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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