Sentencia Social Nº 849/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 849/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2015 de 27 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 849/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100574


Encabezamiento

1

Sala de lo Social TSJ CV

Procedimiento en única instancia nº 11/2015

Proced en Única Instancia - 000011/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 849 DE 2015

En el Proced en Única Instancia - 000011/2015,seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de Seccion Sindical de CC.OO. -ALICANTE- de Ferrocarriles de la Generalitat, representada por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado D. Noé Gutiérrez González, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 18 de marzo de 2015 tuvo entrada en esta Sala demanda de la parte actora en la que solicitaba se dictara sentencia dejando sin efecto el plazo de un año establecido en la Circular 413 y estableciendo el derecho de los trabajadores a ser compensados hasta la efectiva incorporación en sus plazas de maquinista.

SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 21 de abril de 2015, y dándose el primero de ellos por intentado y celebrado sin efecto, se pasó al de juicio al que comparecieron las partes, que manifestaron cuanto a su derecho convino; practicada la prueba propuesta, quedaron los autos vistos para sentencia, según consta en el pertinente documento electrónico que obra en autos

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.-Por la Sección Sindical de CCOO- Alicante (en adelante (CCOO) de la empresa Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana (FGV) se ha interpuesto demanda de Conflicto Colectivo contra la referida empresa, en la que se solicita que: 1º Se deje sin efecto el plazo de un año establecido en la Circular 413 por ser contrario al plazo de cuatro meses establecido en la normativa laboral de aplicación. 2º Que los/as trabajadores/as que no se incorporen dentro del plazo de cuatro meses contados desde el cierre del plazo para la admisión de solicitudes deberán ser compensados con la cuantía correspondiente a la dieta completa por día natural y la compensación mensual por desplazamiento establecida en el convenio colectivo y hasta el día en que se produzca la efectiva incorporación en las plazas de maquinistas de su nueva residencia laboral de Valencia. 3º Que esté y pase por tal declaración a los efectos legales oportunos.

SEGUNDO.-La empresa demandada es una entidad de derecho público dependiente de la Generalitat Valenciana. Su actividad se desarrolla en las provincias de Valencia y Alicante; y consiste, primordialmente, en la explotación y gestión de las líneas de ferrocarril, metro y tranvía existentes en la Comunidad Autónoma Valenciana.

TERCERO.-Con fecha 29 de mayo de 2014, por el área de recursos humanos de la empresa, se publicó la Circular núm. 413 para la cobertura de plazas de maquinistas Esta circular y sus anexos se aportan por ambas partes y se tienen aquí por reproducidos. Son datos de interés extraídos de esta documentación los siguientes:

1º.- Consta en la Circular 413 en el epígrafe 'ASIGNACIÓN DE PLAZAS' lo siguiente: 'De acuerdo a las previsiones del punto 6.1.3 de la Normativa laboral de F.G.V. de forma excepcional y a fin de poder realizar las acciones organizativas y de cobertura de plazas que pudieran derivarse de los movimientos de personal que se producirán por la presente convocatoria, se podrá mantener a los agentes que obtengan plaza en cualquiera de los regímenes del concurso hasta un año en su residencia y/o categoría, contado desde la fecha de admisión de solicitudes.

Los efectos de esta medida serán:

a) Para agentes que obtengan traslado, al objeto de garantizar su adecuado orden en las nuevas residencias asignadas y no perjudicar posteriores acciones de movilidad por traslado voluntario, se considerará como fecha efectiva de traslado la de la publicación del anexo que recoja la obtención del mismo, siempre que, en su momento, se obtenga la habilitación que pudiera ser precisa.

b) Para agentes que obtengan plaza por cambio de categoría, al objeto de garantizar el adecuado orden de antigüedad en la categoría los nombramientos definitivos que se deban extender, una vez acreditados los requisitos, obtenidas las habilitaciones y superado el periodo de prueba establecido, se retrotraerán a la fecha en que se produzca el 1º de ellos, de forma que todos los agentes figuren igual antigüedad en la categoría. Si este primer nombramiento fuera posterior a 4 meses desde la fecha de cierre de admisión de solicitudes, se considerará esta fecha como de nombramiento para todos ellos'. La Circular señala un plazo para efectuar reclamaciones que finaliza el 9 de junio de 2014

2º.- Consta en el Anexo 1 a la Circular 413, publicado el 25 de junio de 2014, la relación de admitidos/as en régimen de traslado; la resolución provisional del concurso de traslado; la oferta de plazas; la relación de admitidos/as en régimen de cambio de categoría; así como con respecto a los aspirantes por cambio de categoría, las pruebas de evaluación psicológica, el temario, la determinación de la fecha en que va a realizarse la prueba de conocimiento y el plazo de reclamaciones, que se señala hasta el 7 de julio.

3º.- Los anexos 2 y 3 a la referida Circular, de fechas 1 y 8 de julio de 2014, corrigen errores del anexo 1 o aclaran éste y el anexo 2, con plazo de reclamaciones hasta el 11 o 18 de julio de 2014, respectivamente. En el Anexo 2 se determina la resolución provisional del concurso de traslado, ya corregida.

4º.- El anexo 4 publica con fecha 6 de agosto de 2014 el listado de aspirantes en régimen de cambio de categoría en disposición de obtener plaza de maquinista durante la vigencia de la Circular nº 413, distinguiendo entre la demarcación de Valencia y Alicante.

5º.- El anexo 5 publica con fecha 24 de septiembre de 2014, la ampliación de una plaza y la resolución del concurso de cambio de categoría, determinando los concretos agentes que obtienen plaza y que la toma de posesión se producirá a partir del 1 de octubre de 2014, de acuerdo con las necesidades organizativas, considerando esta fecha de 1 de octubre de 2014 como fecha de antigüedad en la categoría, sin aplicación de condiciones salariales hasta la fecha de toma de posesión efectiva. Se prevé que el nombramiento definitivo se extenderá al finalizar el periodo de prueba.

En este Anexo 5 se eleva a definitiva la resolución provisional de traslados que figura en el Anexo 2. Se dice que el traslado efectivo se realizará a partir del 1 de octubre de 2014 de acuerdo con las necesidades organizativas, traslado que como se dijo en la 'Asignación de plazas', se llevará a cabo durante el periodo de un año a contar desde la fecha de cierre de admisión de instancias de la circular de referencia. Se señala como fecha de efectividad de los traslados, únicamente al objeto de garantizar el adecuado orden de los/as agentes en las nuevas residencias para futuras participaciones en otros concursos de cobertura de puestos, el 24 de septiembre de 2014, siempre que en su momento superen el preceptivo curso de formación/habilitación para la obtención definitiva de la plaza. El plazo de reclamaciones se señala hasta el 6 de octubre de 2014.

CUARTO.-El 11 de agosto de 2014, por el área de recursos humanos de la empresa, se publico AVISO dirigido a 'Todo el personal de categoría profesional Auxiliar de estaciones, Agente de Estaciones o USI, en Valencia o Alicante' para la cobertura voluntaria de necesidades temporales de maquinista o factor de circulación en Alicante y Valencia. Se da por reproducido este aviso que aporta la actora en el documento nº 8 de su prueba.

QUINTO.-Con fecha 6 de junio de 2014, tuvo entrada en el registro general de la empresa, escrito de CCOO por el que se impugna la Circular 413 (documento 10 de la prueba de CCOO que se tiene por reproducido). En su 'argumentario' razona, haciendo mención expresa al contenido literal del epígrafe 'ASIGNACIÓN DE PLAZAS', que 'CCOO entiende que no hacía falta modificar este punto de la normativa laboral vigente, ya que si la Dirección de FGV ve imposible trasladar a los agentes afectados por esta Circular y que su traslado no se pueda producir antes de los 4 meses tal y como dice la Normativa laboral vigente, también se podría demorar este traslado sin incumplimiento de la Normativa con la única salvedad que se tendría que abonar al personal afectado por dicha demora la dieta correspondiente diaria'. Añadiendo que 'Por lo tanto el único motivo que vemos por el que se incumple la normativa es económico y no organizativo'. No consta contestación a dicha impugnación.

No constan impugnados ninguno de los Anexos a la Circular 413 y en concreto tampoco el Anexo 2 de fecha 1 de julio de 2014 donde se determina con nombres y apellidos los concretos trabajadores que conforman la resolución provisional del concurso de traslado, ni el Anexo 5º de 24 de septiembre de 2014 que hace lo mismo en relación con el concurso de cambio de categoría.

SEXTO.-Con fecha 18 de agosto de 2014, tuvo entrada en el registro general de la empresa, escrito de CCOO que como el anterior se dirige al responsable de recursos humanos de la empresa, mostrando 'desacuerdo' con el AVISO de 11 de agosto de 2014 porque ' perjudica en gran medida al personal maquinista de las residencias de Alicante que pidieron en su día el traslado a las residencias de Valencia, lugar donde ellos habitan, y les fueron concedidos en fecha 7 de julio de 2014, haciendo que dicho traslado sea cubierto por personal de mejora y no por el que tiene derecho'. Añadiendo que 'También perjudica al personal Factor de Circulación, que está trasladado a Alicante de forma obligatoria por causa del ERE'. Y se propone 'Creemos que en este aviso tendrían que haber excluido las residencias de valencia y deberían haber permitido que todo el personal de cualquier categoría se presentara a las plazas de maquinistas y de factor de circulación dadas las necesidades que existen. Una vez cubiertas las plazas de Valencia por los trasladados y los cambios de categoría, si hiciera falta, haber sacado plazas en valencia de mejora'. Además de otras cuestiones se advierte de que 'Si no modifica dicho aviso nos vemos en la obligación de denunciar la acción que la empresa va a realizar con dicha mejora, que creemos va en contra de los compañeros que tienen su plaza ya adquirida.'

SÉPTIMO.-Por CCOO se presentó el 8 de octubre de 2014 demanda de conciliación y mediación previa y preceptiva ante el Tribunal de Arbitraje laboral, y celebrado el acto el 21 de octubre de 2014 terminó sin acuerdo.


Fundamentos

ÚNICO.-Los hechos probados son conformes y se desprenden de la documental aportada por ambas partes.

Se formularon por FGV dos excepciones a las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda según se expresa en el hecho primero:

la inadecuación del procedimiento del Conflicto Colectivo

la falta de agotamiento de la vía previa

Comenzando por la inadecuación de procedimiento, conviene precisar que, la decisión de esta cuestión va a incidir en la propia competencia de la Sala. En efecto, aunque corresponde a la jurisdicción social el conocimiento de los Conflictos Colectivos que se promuevan dentro de la rama social del derecho ( art. 1 y 2 g) de la LRJS ), y la impugnación de una convocatoria para la cobertura de puestos de trabajo en los que pueda intervenir y de hecho intervenga personal laboral corresponde a la jurisdicción social, la atribución de la competencia a cada órgano de los que integran la jurisdicción social, esta sujeta a unas determinadas reglas, en lo que ha venido a denominarse competencia funcional. Centrándonos en el conocimiento de los procesos en la única instancia, que caracteriza el procedimiento laboral, y excluyendo las reglas que regulan el órgano al que se le atribuye competencia para conocer de los recursos (doble grado) la regla general es la prevista en el art. 6 de la LRJS que atribuye competencia a los Juzgados de lo Social para el conocimiento en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social. Esta regla general contempla como excepciones las previstas en los arts 7 , 8 y 9 de la LRJS , y en la Ley Concursal, que atribuyen competencia funcional a las Salas de lo Social de los TSJ, la Audiencia Nacional y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

El art. 7 a) de la LRJS determina que las Salas de lo Social de los TSJ conocerán en única instancia de los Conflictos Colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social, y no superior al de la Comunidad Autónoma.

En consecuencia para decidir la competencia funcional de la Sala para conocer de la demanda que ha iniciado este procedimiento resulta preciso previamente determinar, si estamos ante un Conflicto Colectivo, si es este el procedimiento adecuado, para determinar el ámbito territorial al que extiende sus efectos.

Pues bien como señala la empresa en su contestación, el procedimiento de Conflicto Colectivo no es el adecuado para declarar la nulidad de una convocatoria para la cobertura de puestos de trabajo cuando estos ya están adjudicados al menos provisionalmente. En efecto la STS de 5 de junio de 2013 (rec.2/2012 ) citando doctrina precedente ( STS de 26 de febrero de 2013 -rec. 785/2012-) señala: 'La cuestión planteada, ha sido resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo , entre otras, en la STS/IV de 23-enero-2003 (Rec. 86/2002 ), que recuerda las pautas seguidas en la STS/IV de 24 de julio de 2002 dictada para un supuesto parcialmente idéntico. Dicha sentencia declara que 'según el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral el proceso de conflicto colectivo está reservado para la tramitación de las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresas. Con esas pautas, el conflicto colectivo se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no será el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos'.

'Es constante -añade- la doctrina jurisprudencial que ha entendido que, dada esa genuina configuración del conflicto colectivo, no es posible debatir en él problemas individualizados de los trabajadores; el litigio se sustancia, por lo demás, siempre entre entes colectivos o de dimensión colectiva, entre los que se incluyen los empresarios. También se ha dicho con reiteración que los concursos convocados por las empresas para la cobertura de plazas vacantes, tienen sin duda carácter colectivo al estar capacitado para concursar un grupo indeterminado de trabajadores; cabe asimismo la impugnación de tales concursos, pero solamente mientras se encuentren en las fases anteriores a su resolución, pudiendo impugnarse por el cauce del conflicto colectivo las bases del concurso, pero no las adjudicaciones de las plazas, porque entonces ya no es el grupo el afectado y directamente interesado en el concurso, sino los adjudicatarios de las plazas'.

Asimismo la STS/IV de 17-junio-2004 (Rec. 149/03 ) señala que: 'Para un adecuado enjuiciamiento de la cuestión jurídica planteada en el presente recurso, ha de partirse del principio de que el Conflicto Colectivo se halla referido a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y desde esta perspectiva no cabe negar que la impugnación de una convocatoria de plazas en la empresa constituye, sin duda alguna, una cuestión que afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores de la empresa.

Desde esta perspectiva jurídica, no cabe negar, en modo alguno, la procedencia del proceso del Conflicto Colectivo, para impugnar, en sí mismas, las bases de una convocatoria de plazas en el seno de la misma.

Pero no hay que olvidar que en el proceso de Conflicto Colectivo y conforme así se infiere del art. 152 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral , solo pueden y deben intervenir quienes ostenten una entidad de carácter colectivo, como son los Sindicatos, las Asociaciones Empresariales, los Empresarios y los Órganos de Representación legal o Sindical de los Trabajadores, pudiendo hacerlo también, de conformidad en lo previstos en los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , los conocidos como Sindicatos representativos. No es dable, en cambio, que un trabajador, aisladamente, pueda ser parte en el proceso de Conflicto Colectivo, sino que, para la defensa de sus intereses habrá de recurrir al proceso ordinario de reclamación individual o plural, en su caso.

Sentado cuanto antecede y sin desconocer la doctrina recogida en sentencias de esta Sala, concretamente en las de 24 de julio de 2002 rec. /1269/01 - y 23 de enero de 2003 -rec. 1/86/02 - no cabe ignorar, en el caso de autos, que a la fecha de promoción de la demanda de Conflicto Colectivo al que se contrae el presente recurso, es decir, el 28 de enero del año 2003, en el concurso de plazas cuya nulidad de convocatoria se pretende a través del mismo, ya se había llevado a cabo la adjudicación provisional de las mismas en fechas 14 y 16 de enero del mismo año que fueron publicadas entre el 17 de dicho mes y el 6 de febrero siguiente, habiéndose conseguido la adjudicación definitiva el 11 de este último mes y año.

Al ser esta la verdadera situación contemplada en los autos y en el presente recurso que se enjuicia, no cabe la menor duda que, al momento de plantearse la demanda de Conflicto Colectivo, el 28 de enero de 2003, ya había unos determinados trabajadores a los que se les había adjudicado, si bien provisionalmente, una plaza, por lo que eran portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial a la que, ciertamente, no podrían acceder a través del procedimiento de índole colectivo planteado.

(...)no cabe la menor duda que si se diese viabilidad al Conflicto Colectivo una vez que las plazas ya habían sido adjudicadas, aunque fuese con carácter provisional, quedarían en manifiesta indefensión los intereses individuales de los trabajadores que habían resultado beneficiados por tales adjudicaciones de plazas, razón por la que, la inadecuación del procedimiento y la consiguiente incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resultan perfectamente ajustadas a derecho, de acuerdo no solo con la regulación propia del Conflicto Colectivo, sin también, con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que viene a mantener el criterio de que en aquellos casos en los que existen unos derechos individuales del trabajador que merecen una protección judicial, no cabe ya plantear el Conflicto Colectivo y debe irse, en cambio, al procedimiento ordinario correspondiente a través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el Juzgado de lo Social que resulte competente.'.

E igualmente, entre otras, en la STS/IV de 25-mayo-2006 (Rec. 86/05 ) citada por el Ministerio Fiscal en su informe, se señala que: 'El motivo procesal en el que el sindicato actor sostiene la idoneidad del procedimiento de conflicto colectivo utilizado en la instancia tampoco puede prosperar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es exponente la sentencia de 17 de junio de 2004 (rec, 149/2003 ) en que se ha apoyado expresamente la sentencia recurrida. Según esta doctrina jurisprudencial, el procedimiento de conflicto colectivo previsto en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) no es adecuado para impugnar cualesquiera decisiones o prácticas de empresa relativas a un concurso de adjudicación de plazas; y en particular no lo es para las decisiones adoptadas una vez que se ha publicado la lista de adjudicatarios, aunque se trate de una lista provisional.

La argumentación de la citada sentencia precedente se puede resumir en los siguientes puntos: 1) en un principio, la impugnación de la convocatoria de plazas de un concurso de promoción interna 'afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores' por lo que su impugnación puede canalizarse por la vía del proceso de conflicto colectivo; 2) pero una vez que se ha producido la adjudicación de plazas a 'trabajadores determinados', aunque sea provisional, los adjudicatarios son 'portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial' que no se puede defender por el cauce del conflicto colectivo, restringido en el art. 152 LPL a sujetos dotados de tal condición colectiva; y 3) en conclusión, el derecho a la tutela judicial efectiva de los concursantes designados en la decisión del concurso, sea cual sea el carácter o cualidad de la designación, exige que, una vez producida la misma, la vía para la impugnación de las decisiones de la empresa sea no la del conflicto colectivo, sino la del proceso ordinario, que es la única adecuada para hacer valer los intereses y derechos individuales en juego.'

La aplicación de esta doctrina conduce a que deba ser acogida la excepción de inadecuación del procedimiento de Conflicto Colectivo opuesta y derivado de ello la incompetencia funcional de la Sala para conocer de la cuestión planteada en la demanda, que podrá dirimirse en el procedimiento ordinario correspondiente a través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el Juzgado de lo Social que resulte competente, sin que a ello se opongan los argumentos esgrimidos por CCOO al contestar la excepción

Lo que se está reclamando en la demanda, según se desprende de su texto, acumulando de forma indebida y contradictoria la impugnación de las bases de la convocatoria de un concurso de traslado y cambio de categoría y a la vez la reclamación del perjuicio que los trabajadores que obtuvieron plaza en Valencia habrían sufrido a consecuencia de la irregularidad que se impugna, o la reparación de un perjuicio individual de concretos trabajadores por el retraso en la toma de posesión de las plazas obtenidas, para lo que resultaría preciso determinar, las concretas fechas de toma de posesión de cada uno de ellos.

Pues bien, no es posible impugnar la Circular 413 cuando ya hay una lista provisional de trabajadores trasladados en 1 de julio de 2014 y se ha resuelto el traslado por cambio de categoría el 24 de septiembre de 2014, mediante una demanda que tiene entrada en la Sala el 18 de marzo de 2015, con demanda de conciliación que se presentó en el TAL el 8 de octubre de 2014. Es verdad que CCOO impugno la Circular 413, en el concreto punto ahora discutido, mediante escrito presentado al responsable de recursos humanos de la empresa el 6 de junio de 2014, cuya contestación no consta; pero también es cierto que el sindicato demandante, no formalizó impugnación judicial de esta Circular y dejó que la empresa siguiera publicando Anexos, en los que se determinaron las listas de los concretos trabajadores que obtenían las plazas ofertadas.

Por todo ello y con independencia de la interpretación que deba darse al apartado 6.1.3 de la normativa laboral de la empresa, que determina que 'Anunciada una convocatoria, los nombramientos deberán establecerse, como norma general, en un plazo inferior a cuatro meses a contar desde la fecha de cierre de admisión de instancias de la convocatoria', lo cierto es que la actuación del sindicato ha permitido que concluyera la adjudicación de plazas a concretos trabajadores que ya no conforman un grupo homogéneo e indeterminado de trabajadores, porque el concurso se encuentra resuelto.

En relación a la pretensión que se formula en el punto 2º del suplico son mas elocuentes, si cabe, las razones que determinan que deba entenderse inadecuado el procedimiento de Conflicto Colectivo que se insta, dado que indebidamente se acumula la reclamación de unos perjuicios que habrían sufrido los trabajadores que obtuvieron plaza en la convocatoria y por lo tanto susceptibles de determinación con nombres y apellidos, derivada de que hubieran tomado posesión en sus plazas en Valencia ( fechas no señaladas) trascurrido el plazo de cuatro meses previsto en el apartado 6.1.3 de la normativa laboral, alegando además que esas plazas estan cubiertas por personal temporal, y solicitando la compensación como si se encontraran en situación de 'destacados' prevista en el art. 16 de la normativa laboral. Y dicha reclamación, que no cuantificada ni determina los concretos extremos que para cada uno de los trabajadores se hayan producido, debe ventilarse en el procedimiento ordinario, de forma individual o plural, en la que ya no se podrá discutir las concretas bases de la convocatoria y solo los hechos que concurran en cada uno de los trabajadores y los posibles daños producidos, si se acreditan, así como la aplicación, en su caso, del resto de la normativa.

La falta de agotamiento de la vía previa tal y como se formuló por la empresa no se aprecia, porque la reclamación ante el TAL incluye las dos pretensiones; sin embargo y como quiera que no era el procedimiento de Conflicto Colectivo el adecuado para plantear tampoco la 2º pretensión, que aparece indeterminada, por lo ya expuesto, procederá, en su caso plantearla en forma, como reclamación de cantidad, y agotando la vía previa a formular en procedimiento ordinario.

Fallo

Que estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento de Conflicto Colectivo interpuesto y derivado de ello falta de competencia funcional de la Sala, dejando imprejuzgada las pretensiones ventiladas en la demanda interpuesta por la Sección Sindical de CCOO- Alicante de la empresa Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana contra la referida empresa que podrá dirimirse en el procedimiento ordinario correspondiente a través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el Juzgado de lo Social que resulte competente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0011 15. En el caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.