Sentencia Social Nº 849/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 849/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 673/2015 de 06 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 849/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100861

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14230

Núm. Roj: STSJ M 14230/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.092.00.4-2014/0002985
Procedimiento Recurso de Suplicación 673/2015
MATERIA: RECLAMACION DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 1399/14
RECURRENTE/S: D. Desiderio
RECURRIDO/S: Federico
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a siete de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 849
En el recurso de suplicación nº 673/15 interpuesto por la Letrada Dª CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ
ABARCA en nombre y representación de D. Desiderio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 2 DE MÓSTOLES , de fecha 9 DE JUNIO DE 2015 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS
LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1399/14 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES , se presentó demanda por D. Desiderio contra, Federico en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE JUNIO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta por Desiderio , frente a Federico .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Desiderio y Federico forman parte del grupo musical 'Los Limones', realizando diversos espectáculos artísticos.



SEGUNDO.- El grupo musical realizó actuaciones en las localidades de Verín (Orense) el 10 de agosto de 2013; en La Coruña el 25 de agosto de 2013; el 4 de junio de 2014 en el Hipodromo de la Zarzuela de Madrid; y el 18 de julio de 2014 en el Hotel Rey Sancho de Palencia. Igualmente Desiderio participó junto con Federico en la grabación del disco 13 Limones.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día dos de diciembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre en suplicación por el actor la sentencia de instancia, que ha declarado la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento del asunto planteado, debiendo antes de resolverse la objeción previa alegada por el demandado respecto de la inadmisibilidad del recurso, debido a la cuantía del procedimiento, inferior a 3000 euros, aunque también se postula se proceda a dar de alta al demandante en el régimen especial de artistas de la Seguridad Social.

Dado que el pronunciamiento de la sentencia recurrida se limita a declarar la falta de competencia objetiva para conocer de la demanda, el recurso es viable en lo atinente a este específico aspecto, que siempre ha de ser examinado con preferencia al afectar al orden público del proceso. En consecuencia, procede el análisis de la excepción sobre tal extremo, al margen de la cuantía del litigio, a cuyo fin se impone resolver en primer término los motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO. - Al amparo del art. 193, b) de la LRJS , se interesa queden modificados los dos ordinales de la sentencia.

1.- Para el primero se propone adición al mismo de que Federico , el demandado, es 'el fundador, líder y propietario del grupo musical 'Los Limones', citándose documentos aportados por el actor (1 a 8) y declaración del demandado. Del examen de la prueba documental a la que el recurrente se remite, ha de extraerse idéntica conclusión que la obtenida por el Magistrado de instancia. La condición de propietario del grupo, que sería en su caso la única nota cualificadora indiciaria de una prestación de servicios por cuenta ajena, de ningún modo está constatada en cualquiera de los documentos citados, carentes de todo valor probatorio para acreditar la condición de empresario del demandado. Por lo que se refiere al interrogatorio de este, es ocioso recordar, por su notorio conocimiento y constante y reiteradísimo criterio jurisprudencial, que este medio de prueba nunca puede invocarse en el recurso de suplicación para modificar los hechos probados, ex art. 193, b ) y 196.3 de la LRJS , que solo admiten la prueba documental y pericial como sustento de las pretensiones revisoras. No hay error por tanto en la valoración de la prueba por el Juzgado de instancia, desestimándose la modificación solicitada.

2.- En la siguiente, referida al ordinal segundo, se solicita quede como expresión intercalada en texto que Desiderio fue contratado por Federico , en las actuaciones musicales que el hecho probado describe y en la grabación del disco13 limones. Se remite el actor a la prueba señalada en el motivo anterior, debiéndose de desestimar el presente por idéntica razón que la expuesta anteriormente. No hay documento que revele la realidad y certeza de la contratación pretendida.



TERCERO .- En el motivo jurídico, amparado en el art. 193, c) de la LRJS , se invoca como infringido el art. 24 de la CE , sin cita alguna de otra norma sustantiva ni jurisprudencia. La defectuosa formalización del motivo determina su desestimación, por lo siguientes: a) cuando se alega que la sentencia ha producido indefensión a la parte, el cauce adecuado no puede ser otro que el del apartado a) del art. 193 de la LRJS , ya que toda irregularidad procesal causante de indefensión ha de subsanarse, si se produce tal efecto, mediante la anulación de las actuaciones y reposición de los autos al momento de producirse, y en el presente caso el suplico del recurso se insta la revocación de la sentencia y estimación de la demanda, sin más. En todo caso, la indefensión se alega sin fundamento porque el Magistrado de instancia ha dictado el fallo apoyándose en prueba practicada en el acto del juicio oral, que oportunamente valora, sin incurrir en defecto u omisión que vulnere el art. 97.2 de la LRJS . La discrepancia o disconformidad del litigante con la valoración de la prueba, los razonamientos jurídicos y el fallo, si los requisitos de la norma referida se han cumplido, ha de canalizarse por medio de los motivos de revisión fáctica y censura jurídica, b) además, si solo se cita el art. 24 de la CE para aducir indefensión, obviando la de otro precepto o preceptos legales, reglamentarios o convencionales, añadiendo en su caso, esto ya potestativamente, la jurisprudencia infringida, se incumple con las exigencias establecidas en los arts. 193.c ) y 196.2 de la LRJS . La cita concreta del precepto es exigida por reiterada jurisprudencia, válida tanto para el recurso de casación como para el de suplicación, dado que ambos son de carácter extraordinario ( STS de 17-5-04 ). No basta con argüir consideraciones, alegatos y consideraciones jurídicas, eludiendo la cita exacta y precisa de la norma que se estime vulnerada (o jurisprudencia aplicable al caso). Y siendo así, la Sala no puede apreciar infracción alguna que no haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo con los aludidos requisitos. Como señala la sentencia de esta Sala y Sección de 10-1-2009 (recurso núm. 5379/2008 ) (...) el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión', indicándose así mismo por la sentencia del TSJ de Galicia, de 18- 6-2003 (recuro núm.3205/2003 ) que 'la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación a que más arriba nos hemos referido también determina que la exigencia del art. 194 LPL ('en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal (el subrayado es nuestro) por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre - exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado'

CUARTO. - Atendiendo a lo expuesto, y no habiéndose invocado norma relativa (ni jurisprudencia) a la cuestión planteada en el caso enjuiciado, el recurso se desestima y la sentencia se confirma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 673 de 2015, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 673/15 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 673/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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