Sentencia Social Nº 849/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 849/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 669/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 849/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100685

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2109

Núm. Roj: STSJ CV 2109/2016


Encabezamiento


1 Recurso C/ Sentencia 669/2016
RECURSO SUPLICACION - 000669/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 849/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000669/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 001007/2013,
seguidos sobre Despido, a instancia de Cosme , asistido por el Letrado D. Gabriel Ruiz Soria contra EL
CORTE INGLES SA, asistido por el Letrado D. Julio José Vizuete Marin y FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
y en los que es recurrente EL CORTE INGLES SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Cosme , debo declarar IMPROCEDENTEel despido acordado por El Corte Inglés S.A en fecha 17/10/13 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone la indemnización de 65.608,96 €, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir solo en caso de opción por la readmisión, advirtiéndose a las partes que ,en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, la relación laboral se entenderá extinguida con efectos del cese efectivo en el trabajo, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial.



SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: D. Cosme , con DNI nº NUM000 , prestó servicios para El Corte Inglés S.A desde el 25/09/89, a jornada completa , con la categoría de profesionales ( mantenimiento) y un salario mensual de 1.980,01 € con inclusión de la prorrata de pagas extras ( 65,10 € día).

SEGUNDO:El 17/10/13 la empresa le notificó su despido disciplinario por abandono continuado del centro de trabajo, concretando las salidas desde el 24 de septiembre al 5 de octubre de 2.013, en la mayoría de las ocasiones junto con sus compañeros de departamento, para acudir a diferentes bares, dejando el establecimiento abandonado y sin posibilidad de reacción ante cualquier emergencia. El motivo del despido era la deslealtad y abuso de confianza, así como grave negligencia . El despido tuvo efectos desde esa misma fecha.

TERCERO:Contra tal decisión el actor planteó conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto sin avenencia el 7/11/13.

CUARTO:El demandante no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa.

QUINTO: El jefe de mantenimiento Sr.

Rafael encargó al jefe de Seguridad D. Jesús Manuel la realización de un seguimiento sobre los operarios de su departamento del 24/09 al 5/10, con el fin de controlar las salidas al exterior de los dos turnos de trabajo. De dicho informe resulta que el actor realizó en ese período las siguientes salidas: - 24/09: 10,03 a 10,41 horas ( 38 minutos) junto con el Sr. Rafael . - 25/09: 10,02 a 10,48 horas ( 46 minutos) idem. - 26/09: 10,06 a 10,39 horas ( 33 minutos) El Sr. Rafael coincidió aproximadamente en otra salida durante ese periodo. - 27/09: 10,02 horas junto con el Sr. Rafael . Consta que este volvió a las 10,51 horas. No consta la hora de regreso del actor, que no entró por la puerta de personal. - 28/09: 10,01 horas a 10,47 horas ( 46 minutos). -30/09 a las 15,43 horas el actor salió junto con el Sr. Rafael , que no llevaba cinturón de herramientas. No consta la hora de vuelta del actor que no regreso por la puerta de personal. - El demandante volvió a salir con el Sr.

Rafael de las 20,01 horas a las 20,44 horas (43 minutos). -1/10: 15,36 a 15,48 horas ( 12 minutos) junto con el Sr. Rafael ; 19,54 a 20,34 horas ( 40 minutos) junto con el Sr. Rafael , este sin cinturón de herramientas.

- 2-10: 15,47 a 16,15 horas ( 28 minutos) junto con el Sr. Rafael y el Sr. Federico -20,01 a 20,50 horas( 49 minutos) junto con Sr. Federico , tras salir el Sr. Rafael , quien manifestó que se iba al bar porque tenía hambre. Volvieron los tres juntos. - 3-10: 15,42 horas junto con el Sr. Rafael , yendo al café Cambalache, hasta las 15,55 horas ( 13 minutos), - 20,10 horas junto con el Sr. Rafael y Sr. Federico de las 20,10 a las 20,58 horas ( 48 minutos), yendo al Bar Jose María en C/ Churruca con Arquitecto Morell. El Sr. Rafael no llevaba cinturón de herramientas. - 4-10: 15,07 a 15,20 horas ( 13 minutos) 15,45 a 16,13 horas ( 28 minutos) junto con los Sres. Rafael y Federico .,19,50 a 20,41 ( 51 minutos) junto con Don. Federico yendo al Bar José María. - 5-10: 16,56 a 20,34 horas ( 38 minutos) (doc. 2 y 5-6 empresa y testifical Sr. Jesús Manuel ).



SEXTO: El personal de mantenimiento que sale de las instalaciones debe hacerlo obligatoriamente a través de la puerta de personal. Los operarios de electricidad que llevan cinturón con las herramientas de trabajo lo dejan antes de salir. El actor no lleva tal cinturón , siendo responsable de la sala de máquinas ( Testifical Sres. Rafael y Jesús Manuel ). SÉPTIMO: Las instalaciones eléctricas que pueden producir situaciones de riesgo en el centro de trabajo del actor son las que constan al doc. 3 de la empresa , que se da aquí por reproducido en todos sus detalles, incluyendo centros de transformación, cuadro de baja tensión, grupos electrógenos, climatizadores, bombas de agua, ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y cuadros eléctricos ( testifical Don. Rafael ) OCTAVO: La maquinaria de carácter eléctrico se controla desde la sala de máquinas, precisando vigilancia permanente por situaciones de riesgo. Su incidencias habituales son los fallos eléctricos, la parada de escaleras mecánicas, clientes atrapados en ascensores... Desde la misma sala de control, que es el punto de recepción de todos los avisos y emergencias, pueden resetearse las máquinas bloqueadas. Todas las alarmas se visualizan desde la sala de máquinas, donde hay cuarto de baño y vestuario para que no sea necesario abandonar la vigilancia. Los trabajadores disponen de una pausa de 20 minutos para bocadillo , si bien debe quedarse una persona capacitada al frente de la vigilancia en todo momento.

El control a distancia de las incidencias no se realiza a través del móvil ( testifical Don. Rafael , doc. 21 empresa). NOVENO: Por cada turno de mantenimiento hay 2 o 3 trabajadores, habiendo turnos de mañana y tarde y estando ubicado el servicio en el centro de Maissonave ( testifical Don. Rafael ). DÉCIMO: El equipo de mantenimiento, inclusive el actor, salían a efectuar revisiones en el Anexo de Maissonave ( C/ Castelar) y en la División Comercial, a veces en el centro de Sphera. En el centro de C/ Federico Soto hay otro personal de mantenimiento ( testifical Sres. Ángel Jesús y Claudio ). UNDÉCIMO: El actor ha realizado los cursos especializados en mantenimiento que se detallan en el doc. 7 de la empresa, que se da aquí por reproducido DUODÉCIMO: La empresa despidió igualmente a Sres. Federico y Rafael en octubre de 2.013 ( doc. 17 y 18 actor).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada EL CORTE INGLES SA, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de la instancia, que estima la demanda interpuesta por el trabajador, y declara la improcedencia de su despido razona, en relación con el caso concreto, que la decisión de la empresa ha sido desproporcionada al no constar advertencias previas sobre la irregularidad de la duración de las pausas para el bocadillo, y no constar siquiera que tal duración no se debiera al hecho de hallarse realizando algún otro trabajo de mantenimiento fuera de la sala de control, en los centros de Cautelar, la División comercial o en el centro Sphera de la Avda de Alfonso X, lo que podría justificar dichas salidas. Añade la sentencia que dicha última cuestión pudo aclararse con la confesión del demandante, la cual ni siquiera propuso.

Contra dicha calificación de improcedencia, recurre la empresa en suplicación, a través de un motivo único, con el amparo procesal del apartado c) del art. 193 de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia ha cometido la infracción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts 5 y 20.2 del mismo texto legal . Destaca la empresa en su recurso la relevancia de la actividad del actor y concreta que las tres salidas efectuadas los dias 2, 3 y 4 de octubre, en las que coincidieron los tres trabajadores (el y los dos electricistas) fuera del establecimiento, lo que consta en el hecho quinto de la sentencia, justifican ya la calificación de la conducta como contra ria a la buena fé y trasgresora, pues la sala de control exigía vigilancia permanente. Por ello mantiene la calificación de la conducta como vulneradora de la buena fe contra ctual y de abuso de confianza.



SEGUNDO .- La discrepancia resultante entre la sentencia de instancia y las alegaciones de la empresa rozan, desde la perspectiva de la proporcionalidad, el marco en el que debe encuadrarse la justificación del despido disciplinario por los motivos alegados por la empresa, pues es cierto que la conducta del trabajador debe mantenerse en los límites debidos a la responsabilidad encomendada, pero también lo es que la empresa no puede, tras mantener una conducta de laxitud y permisividad, proceder a marcar una situación como inaceptable en un momento dado, sin un previo aviso, recomendación o advertencia. Pero, además, en el caso que se analiza, existe una duda razonable sobre si en los tres casos que se señalan el actor efectuó las tres salidas mencionadas en el hecho quinto de la sentencia, con fines meramente ociosos, o al menos tal es la situación que revela la sentencia de instancia que señala que el Sr Cosme tenía cometidos ajenos al centro donde se en contra ba la sala de control de maquinaría, argumento que estima la magistrada de instancia, la empresa no pretendió aclarar al evitar las manifestaciones en juicio del trabajador despedido. Por ello estima la sala que debe mantenerse la sentencia de la instancia, pues tal como se indica en la sentencia de esta Sala de fecha 26-2-03 (rec. 3458/2002 ), 'en numerosas sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril 1990 y 16 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio sufrido por la misma, la inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contra ctual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción'. Y en éste supuesto, no carece de razonabilidad la aplicación de dicho criterio de proporcionalidad a un trabajador, con antigüedad de 1989, del que no constan faltas ni sanciones anteriores, y sobre cuya conducta recaen ciertas dudas que la sala comparte. Por ello y atendiendo a los criterios expuestos en la instancia entendemos que procede el rechazo del recurso y la integra confirmación de la sentencia de la instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'EL CORTE INGLES', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de ALICANTE, de fecha 1 de Junio del 2015, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Cosme ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0669 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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