Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 849/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2016 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 849/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100658
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1570
Núm. Roj: STSJ CLM 1570:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00849/2017
-
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0107552
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000895 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000378 /2015
RECURRENTE/S D/ña
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente-Recurrido: Bernabe
Recurrido-Recurrente: INSS
Letrado: Encarna Tarancón Perez
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO de ALBACETE DEMANDA: 378/15
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a siete de Junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 849/17
En el Recurso de Suplicación número 895/2016, siendo Recurrentes y Recurridos D. Bernabe y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS),contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 15-02-2016 , en los autos número 378/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido D. Bernabe y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la Demanda rectora de las presentes actuaciones presentada por D. Bernabe , asistido por la Letrada Dª.Encarnación Tarancón Pérez frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª.Rocío Báez Romero; debo declarar a D. Bernabe afecto a una incapacidad permanente total, para su profesión habitual de administrativo, derivada de enfermedad común, con los efectos inherentes a la misma, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- El actor D. Bernabe , con DNI Nº NUM000 , nacido el NUM001 -1959, afiliado al RGSS con NASS NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial administrativo, instó, con fecha 28/11/2014, expediente de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Por Resolución de fecha 23/01/2015 de la Dirección Provincial del INSS de Albacete, resuelve denegar la Incapacidad Permanente solicitada, cuya fundamentación expresa: 'sin limitaciones funcionales condicionantes de IP'.
TERCERO.- Contra la Resolución anterior D. Bernabe interpuso Reclamación Previa con fecha 23/03/2015, siendo desestimada por Resolución de 21/05/2015.
CUARTO.- Se da por reproducido el informe de valoración médica de 23 de diciembre de 2014. Sin perjuicio de ello, cabe destacar aquí los siguientes aspectos
'AFECTACIÓN ACTUAL. Varón de 55 años, refiere clínica de dolor muscular generalizado, de predominio en espalda y brazos, pero también en rodillas, tobillos y pies.
Intervenido el 18/03/13 por el Serv. De NRC CHUA por discopatía degenerativa cervical realizándose disectomía C5-C6 y C6-C7 y artrodesis cervical anterior (C5-7). Mantiene seguimiento periódico en dicho servicio con estabilidad tras la IQ.
Ha sido valorado de forma paralela por COT y RHB siendo derivado a reumatología. Valorado por reumatología en marzo/2014 se descarta la existencia de patología reumatología. Actualmente a la espera de ser valorado en U.Dolor.
[...]
RXPLORACIONES POR APARATOS. APARATO LOCOMOTOR
-Informe COT (14/10/14): 'RMN (29/09/14) hombro derecho: signos de muy leve tendinopatía de supraespinoso'.
-Informe de reumatología (12/03/14): 'dolores generalizados desde hace tiempo a nivel de pies, rodillas, región lumbar, columna cevrical y hombros, codos y muñecas... Diagnóstico: no se objetiva enfermedad reumatológica en el momento actual.
-Informe NRC (03/11/14): '(...) la RMN cervical descarta lesiones nuevas. El paciente cierta mejoría con la tabla de ejercicios cervicales aunque presiste un cuadro de cervicalgia crónica'.
-A la exploración actual presenta estativa y morfología de raquis conservada, no apofisalgia, no contracturas musculares palpables, BAA cervical conservado en los tres planos. A nivel lumbar Schober 4cm, no signos de radiculopatía, no deficits de fuerza. Deambulación autónoma con patrón de normalidad. Exploración de miembros superiores e inferiores anodina.[...]'
QUINTO.- El actor presenta henria discal C5-C6-C7, cervicalgia crónica residual y poliartralgias que le ocasionan:
-Dolor en cuello bilateral de predominio izquierdo, irradiado a espalda.
-Dolor con todas las movilizaciones, sin claros puntos gatillo miofasciales.
-Buena alineación de cuerpos vertebrales cervicales, altura de los espacios discales conservada, sin signos de estenosis del canal raquídeo, sin alteraciones de morfología ni señal de R.M, y sin alteraciones a nivel de la unión cráneo cervical.
-Movilidad lumbar en límites normales con referencia de dolor en la flexo ext.maniobras lumbares-, no signos radiculares. Cifosis dorsal. Movilidad cervical en límites normales,limitados últimos grados de las rot. Movilidad cervical.
-Clínica de dolor constante con mala tolerancia a las posturas prolongadas y con la aparición de contracturas ms con pequeñas sobrecargas.
-Necesidad de seguir tratamiento farmacológico consistente en Yantil retard, celecosxib, manteniendo paracetamol y ocasionalmente diacepam por las noches.
SEXTO.- La ingesta de Yantil retard impide conducir vehículos a motor.
SÉPTIMO.- Se da por reproducida la documental aportada por el INSS en el acto del juicio, consistente en los datos del actor obrantes en el sistema de información laboral.
OCTAVO.- Para el caso de la estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación sería de 1801,76 Euros mensuales, y la fecha de efectos, la de 8 enero de 2015, aspectos sobre los que las partes se muestran conformes.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por ambas partes demandado y demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado por ambos.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, de fecha 15-2-2016 , recaída en los autos 378/15, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Bernabe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la representación letrada de ambas partes. El actor lo hace mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), que está dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 194,5 LGSS de 2015, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del INSS, que a su vez, formaliza el suyo también mediante dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión fáctica, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, realizando denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 134,1 º y 137,4º LGSS . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3-13 , dictada en el Rollo 1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo:
a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia.
b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 202,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo.
c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados, aunque si se deberá responder a todos los que realicen denuncia de infracción procesal.
d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación.
e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 , o de 16-2-16, Rollo 401/15 , entre otras).
f) En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14 ).
De lo que se acaba de señalar se desprende que, en el presente caso, se deberá dar respuesta, en primer lugar, a los respectivos motivos de revisión fáctica de cada uno de los recursos, y partiendo de como finalmente quede el relato de hechos probados, darle respuesta, o por su orden o, en este caso, de modo conjunto, al ser más acorde a celeridad y a una más adecuada metodología resolutiva, a los dedicados al examen del derecho aplicado.
TERCERO.- En el motivo dedicado a la revisión fáctica formulado por la representación del demandante, se propone la modificación del hecho probado primero, en relación con la profesión habitual del mismo, a los efectos de que se deje constancia de que la misma era la de Viajante-Representante, en lugar de la de Oficial Administrativo que figura en el mismo. Como apoyo de dicha propuesta se remite, cabe entender, a los folios 25, 28 y 39 del expediente administrativo, consistente en Informe de Valoración Médica, donde se alude a su última profesión como Viajante-Representante, aunque también se indica como otras profesiones las de Operario de Empresa de Marquetería y de Administrativo; Dictamen Propuesta, donde igualmente se refiere como su profesión la de Viajante-Representante, y Dictamen del EVI, que igualmente refiere dicha profesión habitual, en fotocopia no adverada. Sin embargo, como se señala por la parte impugnante del recurso, el tema es más complejo, y pese a que se señala en diversos documentos tal profesión -e incluso en alguno otro no referido por la parte recurrente-, lo cierto es que también hay otra documentación oficial, si bien sea meramente informativa, donde aparece como habiendo ejercido ambas profesiones, pero apareciendo como la última desarrollada, desde 21-6-2002 hasta 31-1-2009, por un total de 2.417 días, la de Administrativo, y luego otros 28 días también como Administrativo. Por lo que, aunque efectivamente antes hubiera ejercido la de Viajante-Representante, y figura así reseñado en los impresos mencionados, posiblemente consecuencia de haberse indicado ello por el propio actor, lo cierto es que del conjunto de la documentación existente no se desprende la veracidad ineluctable de la modificación pretendida. Por lo que debe desestimarse la misma, manteniéndose así, a estos efectos, la profesión que se indica en la Sentencia de Administrativo.
CUARTO.-. Procede ahora dar respuesta al motivo del otro recurso, formalizado por la entidad gestora, dedicado a su vez a modificar el relato de hechos probados. Se pretende en el mismo la modificación del contenido del ordinal quinto, de tal manera que quede, finalmente, redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'El actor presenta hernia discal C5-C6-C7 que fue intervenida en marzo de 2013 mediante artrodesis cervical anterior, presentando el paciente una mejoría manifiesta respecto al dolor, manifestando no obstante en el último control una nueva crisis de dolor, por lo que se solicita Rx cervical que muestra correcta colocación de los implantes RMN cervical que descarta lesiones nuevas.
Presenta cervícalgia crónica residual y poliartralgias que le ocasionan:
- Dolor en cuello bilateral de predominio izquierdo.
- Dolor con todas las movilizaciones, sin claros puntos gatillo miofasciales.
- Buena alineación de cuerpos vertebrales cervicales, altura de los espacios discales conservada, sin signos de estenosis del canal raquídeo, sin alteraciones de morfología ni señal de R.M. y sin alteraciones a nivel de la unión cráneo cervical.
- Movilidad lumbar en límites normales con referencia de dolor en la flexión ext. Maniobras lumbares-, no signios radiculares. Cxfosis dorsal. Movilidad cervical en límites normales, limitados últimos grados de las rot Movilidad cervical.
- Refiere clínica de dolor constante con mala tolerancia a las posturas prolongadas y con la aparición de contracturas ms con pequeñas sobrecargas.
- El actor fue remitido a la Unidad del Dolor, que después de valorar las pruebas objetivas realizadas diagnostica de cervicalgia mecánica, ajustando en informe de fecha 18-5-2015 el tratamiento farmacológico sustituyendo el Ibuprofeno por celecosxib, manteniendo paracetamol y ocasionalmente diacepam por las noches.
- En informe emitido por el Servicio de Rehabilitación de fecha 15-12-2015, se establece que el paciente precisa diariamente celescoxib, diazepan y paracetamol, pautándole en dicha fecha Yantil.
- En el informe emitido en dicho Servicio Especializado en fecha 19-1-2016, en el apartado 'ANTECEDENTES PERSONALES' se hace constr que el paciente 'Se maneja con paracetamol e Ibuprofeno'.
Se remite como apoyo de esta propuesta, según cabe entender, a tres documentos (no foliados) del ramo de prueba de la actora, lo que dificulta su ubicación, que identifica como Anexo 9, fotocopia no adverada de Informe de Consulta Externa de Neurocirugía no ratificado, de fecha 3-11-2014; Anexo 17, fotocopia no adverada de Informe de Consulta Externa de Rehabilitación de 15-12-15, no ratificado; documento nº 5, Informe de Consulta de Rehabilitación, de 19-1-2016, no ratificado; documento nº 6, Informe de Consulta Externa de Unidad del Dolor de 18-5-2015, no ratificado, y folio 15 del expediente administrativo aportado, consistente en fotocopia no adverada de petición de interconsultas, no ratificado.
De dicho soporte probatorio no cabe que derive el texto propuesto, toda vez que no cabe atribuirle al mismo una literosuficiencia ineluctable, existiendo otro numeroso acervo probatorio en los autos, de cuya valoración conjunta, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LRJS , ha extraído el juzgado de instancia su convicción razonada. Sin que exista razón suficiente para dar preferencia a una valoración, propia del interés de parte, y por tanto, menos objetiva, de solamente una parte del material obrante. Sin que exista argumento relevante para considerar que ha existido un error judicial en dicha valoración. Procede por lo tanto desestimar este motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia, para ambos recursos. Lo que permite entrar a dar respuesta a los motivos de cada uno de ellos dedicados al examen del derecho aplicado, lo que se hará de modo conjunto, en aras de una más adecuada metodología resolutiva y de celeridad ( artículo 74,1 LRJS ).
QUINTO.- Dando así respuesta a los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27- 11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en que debe dilucidarse si el demandante se encuentra o no en algún grado incapacitante, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en hernia discal C5-C6-C7, cervicalgia crónica residual y poliartralgias (hecho probado quinto).
b) La incidencia de dichas dolencias, que se concretan en: dolor en cuello bilateral, de predominio izquierdo irradiado a la espalda; dolor con todas las movilizaciones, sin claros puntos gatillos miosfasciales; buena alineación de cuerpos vertebrales cervicales, altura de los espacios discales conservada, sin signos de estenosis del canal raquídeo, sin alteraciones de morfología ni señal de R.M. y sin alteraciones a nivel de la unión cráneo cervical; movilidad lumbar en límites normales con referencia de dolor en la flexo ext. Maniobras lumbares, no signos radiculares; cifosis dorsal; movilidad cervical en límites normales, limitados últimos grados de las rot. Movilidad cervical; clínica de dolor constante con mala tolerancia a las posturas prolongadas y con la aparición de contracturas ms con pequeñas sobrecargas; necesidad de seguir tratamiento farmacológico consistente en Yantil retard, celecosxib, manteniendo paracetal y ocasionalmente diacepan por las noches (hecho probado quinto), con dificultades para la sedestación y conducción de vehículos, y posturas prolongadas (fundamento jurídico cuarto, con valor fáctico).
c) Finalmente, la profesión a tomar en consideración, de Administrativo (hecho probado primero).
Debe también traerse a colación la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEPTIMO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, por contra de como pretende el demandante, no se le puede considerar impedido para el desempeño de toda profesión u oficio, en cuanto que, siendo la protección de nuestros sistema de aseguramiento social, de índole profesional y teórica, preserva el afectado capacidad laborales suficientes para el eventual desempeño, por cuenta propia o ajena, de actividades livianas y/o sedentarias que no exijan permanencia postural constante, por lo que no se le puede considerar inmerso dentro de la descripción legal del tipo absolutamente invalidante contenida en el artículo 137,5 LGSS . Por el contario, sí que cabe entender, como consideró y valoró la Sentencia de instancia, que no puede realizar, con el rigor, regularidad, habitualidad y rendimientos exigibles, sin necesidad de un esfuerzo y sacrificio no exigibles, el trabajo que, a estos efectos, se considera que venía desempeñando, que comporta dificultades de sedestación, y mantenimiento postural continuo, junto al resto de incidencias de menor entidad, que pueden puntualmente causar dolor y necesidad de medicación, pero que no aparecen como impeditivas para otras actividades, pero sí para las tareas propias de dicho trabajo. En consecuencia, entiende este Tribunal que la situación encaja dentro de la descripción del grado totalmente incapacitante, derivado de contingencia común, que al ser el decidido en instancia, conduce a que, tras la desestimación de ambos motivos de los recursos dedicados al examen del derecho aplicado, proceda la desestimación de los mismos en su totalidad y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto de los mismos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, condesestimaciónde los recursos formalizados por la representación letrada de D. Bernabe , y por la de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 15-2-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete , dictada en los autos 378/15, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda interpuesta por el primero de ellos sobre Incapacidad Permanente, procede la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0895 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
