Sentencia SOCIAL Nº 849/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 849/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 849/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100739

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1378

Núm. Roj: STSJ AND 1378/2019


Encabezamiento


RECURSO: 394/19-H SENTENCIA Nº 849/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiuno de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 849/19
En el recurso de suplicación interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE
FUNCIONARIOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA en sus autos
Nº 1086/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS contra UGT Y UTE SIFU BROCOLI sobre CONFL. COLECTIVO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/07/18 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Por Resolución Rectoral de la UPO de fecha 15/10/14 se inició el expediente de contratación SE. 23/14; los pliegos de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas fueron aprobados por Resolución Rectoral de 15/10/14; y por Resolución Rectoral del 16/03/15 se adjudicó el contrato a la empresa SIFA BROCOLI UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (doc. 4 de la demandada), para la prestación del servicio de conserjería general Y ayudantes de servicio en las dependencias de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, cuya finalidad es cubrir la atención a las personas, instalaciones y actividades que se desarrollen en los edificios y dependencias de esta universidad, y en su caso en otras sedes, para el cumplimiento de sus funciones académicas e institucionales.

El número de horas totales fijados para la prestación del servicio anual se fija en 108.085 horas al año (doc. 6 de la demandada).



SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación es VII convenio colectivo de V-2 Complementos Auxiliares S.A (hoy ILUNION OUTSOURCING S.A), (BOE n° 88 de 11/04/14), que está prorrogado hasta el 31/12/17.



TERCERO.- El art. 51 regula los complementos del puesto de trabajo y en el apartado 4 prevé el plus fin de semana y festivos estableciendo 'teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborales normales en el cuadrante de los trabajadores de servicios, se acuerda abonar a estos trabajadores un plus por hora efectiva de 0,28 € para el año 2014, de 0,29 € para 2015, y 0,30 € para 2016. A los efectos del cómputo, será a partir de las 00,00 horas del sábado a las 24,00 del domingo y los festivos de las 00,00 horas a las 24,00 horas del día de dichos días trabajados. No se abonará estoy plus a los trabajadores contratados para los fines de semana, tanto tiempo parcial, tiempo completo'

CUARTO.- La jornada de trabajo para el período comprendido entre el 01/01/16 y el 31/12/16, pactada convencionalmente, fue de 1804 horas anuales de trabajo efectivo y 164 horas en cómputo mensual, Para cada trabajador.



QUINTO.- La empresa elaboró los cuadrantes de los trabajadores que prestan sus servicios como auxiliares para el año 2017 y para el año 2018, por reproducidos, a los documentos 8 y 9 de la demandada.



SEXTO.- Con fecha 18/09/17, el CSIF presentó escrito de iniciación ante el SERCLA, celebrándose el acto de conciliación-mediación el 02/10/17 con resultado de finalizado sin avenencia.

El Comité Ejecutivo de la Unión Provincial de Sevilla de CSIF en sesión ordinaria de 25/09/17 acuerdo interponer demanda de conflicto colectivo reclamando que los trabajadores que prestan servicios en cualquiera de los 14 festivos anuales cobren el plus establecido en el convenio colectivo por cada hora trabajada en festivo y además disfruten de un día de descanso compensatorio por cada festivo trabajado; y respecto de los trabajadores que descansen en cualquiera de los 14 festivos anuales que no se vean obligados a recuperar las horas descansabas en cada festivo.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El sindicato demandante, CSIF interpone demanda de conflicto colectivo, a la que se adhirió UGT, en la que se postulaba, respecto a los empleados que trabajan en cualquiera de los catorce festivos anuales, que cobren el plus establecido en convenio colectivo por cada hora trabajada en festivo, y además, que disfruten un día de descanso compensatorio por cada festivo trabajado.

Y respecto a los que descansen en cualquiera de los catorce festivos anuales, que no se vean obligados a recuperar las horas descansadas en cada festivo.

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de dicha pretensión, se alza en suplicación el Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) que articula su recurso a través de dos motivos, amparados procesalmente ambos en el apartado c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- En el primero de los motivos, se denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 37.2 del ET , y artículos 45 a 47 del Real Decreto 2001/1983 de 28 de julio , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

Entiende sustancialmente el recurrente, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37 del Estatuto de los trabajadores , los empleados de la demandada que trabajen cualquiera de los catorce festivos anuales deben cobrar el plus previsto en el art. 51 del Convenio colectivo y además, tener un día de descanso adicional por cada festivo trabajado. Y los empleados que en virtud de su cuadrante de trabajo, descansen en cualquiera de estos festivos, la empresa debe considerar como trabajadas las horas del festivo en cuestión, sin tener que recuperar esas horas.

Y en el segundo motivo de recurso, se invoca una Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 24 de julio de 2015 ( sentencia 132/15) dictada en Conflicto Colectivo 159/15 , que abona el criterio sostenido por el recurrente.

Se opone la empresa recurrida, sosteniendo que se está reproduciendo aquí lo que ya se mantuvo, pretendiendo una segunda instancia. Se opone a la pretensión deducida de contrario, invocando una sentencia de esta misma Sala del TSJ de Andalucía, Sevilla, de 17-12-07 , y postulando la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.

El art. 37.2 ET dispone que los trabajadores tienen derecho a disfrutar 14 festivos anuales, que tendrán carácter retribuido y no laborable, pero no establece ningún criterio para compensar el trabajo en dichas fiestas, cuando este se produce.

Sin embargo, la específica naturaleza de la actividad desarrollada en la empresa demandada, que exige la prestación de servicios en los trescientos sesenta y cinco días del año, según se infiere de la lectura del convenio ('teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborales normales en el cuadrante de los trabajadores'), permite que el contenido del precepto estatutario, pensado para ser aplicado en caso de distribuciones ordinarias de jornadas de trabajo, pueda ser modulado por las normas convencionales, y en consecuencia, ninguna infracción se producirá por el hecho de que en esos festivos, determinados trabajadores deban prestar servicios, siempre que se produzcan las compensaciones establecidas en el Convenio, y que se respete la jornada máxima anual establecida.

El art. 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio (declarado expresamente vigente por la Disposición Derogatoria del R.D. 1561/1995, 21 septiembre sobre jornadas especiales de trabajo ('B.O.E.' 26 septiembre), invocado por el recurrente, dispone que, cuando excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio.

De acuerdo con el citado precepto, invocado por el recurrente, tan solo excepcionalmente, y cuando concurra razones técnicas u organizativas, no se disfrutarán esos días festivos laborales, en cuyo caso el trabajador deberá ser compensado con un 75% sobre las horas trabajadas, salvo que haya descanso compensatorio. Con lo cual, dicha norma no prevé una compensación que acumule retribución y descanso compensatorio, sino alternativa.

En el supuesto que aquí se analiza, se plantea el conflicto por los Auxiliares de Servicio de la demandada, que trabajan en la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, debiendo dejar sentado que no se produce aquí tal situación de excepcionalidad en cuanto a la prestación de trabajo en festivos, sino que conforma el régimen normal de prestación de trabajo en la empresa demandada. Y es precisamente tal circunstancia de normalidad, la que hace que se elaboren cuadrantes en los que se refleje el horario, la distribución de días de trabajo, los festivos, etc; y en tales cuadrantes se tiene en consideración la jornada anual establecida en el Convenio colectivo de aplicación, teniendo en cuenta ya la compensación del trabajo en festivos, sin que sea por tanto preciso habilitar días de descanso compensatorio como se pretende.

Efectivamente, según resulta del propio Convenio de aplicación (art. 26) ha de respetarse siempre la jornada máxima del trabajador, conforme al contrato firmado; entregando la empresa el cuadrante de trabajo mensual con siete días de antelación, siguiendo la cadencia de libranzas y turnos del mes anterior; garantizándose que todos los trabajadores tendrán derecho a una libranza mínima de un fin de semana al mes (sábado y domingo), exceptuando aquellos contratos realizados para fines de semana y festivos.

Se fijan unas compensaciones especiales para los trabajadores que realicen su jornada laboral en Navidad, fin de año y Reyes; y un plus de fin de semana y festivos, acordando abonar a los trabajadores un plus por hora efectiva de trabajo realizada en fin de semana o festivo, que en el año 2016, se fija en 0,30 euros/hora..

La jornada convencional pactada para 2016 fue de 1804 horas anuales de trabajo efectivo, y 164 horas en cómputo mensual para cada trabajador, y según afirma la sentencia recurrida, con evidente valor fáctico, dicha jornada no se ha superado. Se acredita además, que los trabajadores auxiliares no prestan servicios ningún domingo, y que tampoco lo prestan en numerosos festivos; que las jornadas semanales no superan las 38 horas y finalmente, que la empresa abona el plus de festivos fijado en convenio, cuando se prestan servicios en tales festivos.

Sentado lo anterior, no existe causa alguna que justifique una nueva compensación de esos días festivos, que pudieran trabajarse, con descansos; resultando que fueron compensados económicamente, en los términos señalados en el Convenio colectivo. Y de acordarse el descanso compensatorio pretendido, ello supondría que los trabajadores que trabajasen en alguno de esos catorce festivos, realizarían finalmente una jornada inferior a la anual pactada, siendo además compensados económicamente por cada hora realizada en tales festivos.

Dicho lo cual, no existiendo aquí un exceso en la jornada pactada, aunque pudieran los auxiliares afectados por el conflicto, trabajar durante los catorce festivos anuales para cubrir las necesidades del servicio, lo cierto es que no procede la compensación pretendida ya que la única compensación establecida en Convenio, a través del abono del plus de fin de semana y festivos, ya se ha realizado. Y solo en caso de superarse el límite de la jornada exigible, procedería otra compensación; entendiendo que los períodos de descanso que se fijan en los cuadrantes, incluye ya el descanso que les corresponde por los festivos no recuperables trabajados, ya que éstos han de estar necesariamente incluidos en la jornada anual.

Y lo mismo sucede con la segunda pretensión, relativa a los trabajadores que descansen en los 14 festivos anuales, postulando que no se vean obligados a recuperar las horas descansadas en cada festivo; debiendo reiterar de nuevo, que serán los cuadrantes elaborados por la empresa, los que determinen los días de turnos y libranzas, respetando siempre la jornada máxima del trabajador, establecida anualmente en Convenio Colectivo, y solo cabe la compensación del día trabajado en festivo en los términos establecidos en el mismo; más no del día descansado en festivo. Los trabajadores han de realizar el total de horas anuales establecidas en Convenio; y solo en caso de trabajar más horas, habrán de ser compensados con descanso o con la retribución correspondiente por horas extras; pero en ningún caso habrá de ser compensado por el hecho de trabajar un festivo, o por coincidir su día de libranza con un festivo, si trabaja en cómputo anual, las 1804 horas establecidas convencionalmente.



TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS , tan solo señalar que se invoca en apoyo del mismo, una Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 24-07-15 , que no constituye jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil , por lo que, al margen de tratarse de un supuesto aislado el allí resuelto, que contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia recurrida, ( SSTS de 16-05-05 ( recurso de casación 114/2004), de 14-09-15 ( STS 4048/15 ), STS 6859/99 de 2-11-99 ) , no se aprecia la infracción denunciada; por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación de presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS contra la sentencia de fecha 25/07/18 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre CONFL. COLECTIVO formulada por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS contra UGT Y UTE SIFU BROCOLI debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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