Sentencia Social Nº 8491/...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Social Nº 8491/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4612/2008 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL

Nº de sentencia: 8491/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107765

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12434


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 19 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8491/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 661/2007 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por el Sr. Jesús Manuel contra el INSS absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas ".

Con fecha 4 de abril de 2008 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: " Se rectifica el error material en que incurre el Hecho Probado 5º de la sentencia, aclarando que la base reguladora asciende a 676,49 euros mensuales. Y se adiciona en el mismo la omisión de que el actor acredita 1846 dias cotizados y necesita acreditar 1945 dias, manteniendo los restantes pronunciamientos que la sentencia contiene " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don. Jesús Manuel , nacido el día 1-1-1964, con N.I.E. nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General con profesión habitual de Oficial - Montador de Andamios.

2.- En fecha 17-12-2004 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el I.N. S.S. de fecha de salida 13-11-2006 en la que se declara que no está afecto de grado alguno de incapacidad permanente.

3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha de salida 7-8-2007, quedando agotada la vía administrativa.

4.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:

Artroscopia quirúrgica rodilla izquierda por ruptura meniscal interna + osteonecrosis condilo femoral interno. Gonalgia izquierda residual, de caracteristicas femoropaterales, sin limitación funcional.

Ruptura meniscal interna rodilla derecha. Artroscopia quirúrgica reciente (12/5/2006), con leve limitación funcional.

5.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 716,66 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 20-5-2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por D. Jesús Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente interpone la parte actora, ahora recurrente, el presente recurso de suplicación.en base a dos motivos

El primero de ellos al amparo del artículo 191.b) TRLPL , solicita la modificación de los hechos probados, con la pretensión de que se revise el hecho declarado probado quinto en la redacción dada por el auto de aclaración de Sentencia dictado por la Magistrada de instancia el 4-4-2008 , proponiendo que se mantenga la redacción originaria del hecho contenido en la sentencia de 11-2-2008 con el siguiente tenor litera: "la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 716,66 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 20-5-2006". El recurrente se ampara para ello en la resolición el INSS de 7 de agost de 2007 obrante en autos y foliada con los números 8 y 9, y 33 y 34. El motivo debe prosperar, puesto que la revisión propuesta se deduce de la resolución del INSS contra la que se formuló la demanda origen del proceso, resolución que vino a dejar sin efecto otra anterior del propio INSS en la que se denegaba la prestación solicitadad por falta de carencia para acceder a la prestación y se establecía como base reguladora de la pensión 679, 49.

La segunda de las pretensiones revisorias alegada por el recurrente tiene por objeto la revisión del mismo hecho probado quinto en la redacción dada por el auto de aclaración de Sentencia de 4-4-2008 , proponiendo el recurrente la siguiente redacción alternativa: "El actor reúne el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación, ya que acredita 1846 días en España (1(8/2000 a 16/6/2006, incluidos 89 días asimilados a IT y 248 días asimilados de pagas extras) y 882 días en Marruecos (de 1/6/92 a 26/10/96). La petición revisoria del recurrente se ampara, de nuevo, en la resolucón administrativa de 13 de noviembre de 2006, obrante en autos y foliada con los números 6 y 7, y 31 y 32 y contra la que se presente reclamación administrativa previa resuelta mediante resolución del organismo público de 7 de agosto de 2007. Esta segunda pretensión revisoria debe ser también acogida por idéntico motivo que la anterior: consta en la resolución origen de la demanda que el actor tenía cubierto el período de carencia en el sentido en el que recoge la propuesta de redacción alternativa.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.3 de la LGSS , ya que la patología que padece el demandante en representa una limitación funcional sustancial para el desarrollo de su profesión habitual.

Nuestro ordenamiento jurídico configura la invalidez permanente como eminentemente profesional, debiendo poner en relación los miembros u órganos afectados por los padecimientos físicos y funcionales con las tareas que componen el profesiograma de la ocupación habitual del trabajador. Dispone el artículo 136.1 de la vigente LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

El artículo 137 y siguientes a su vez establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de patologías que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de desarrollo reglamentario, y en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta -bis de la propia LGSS, es aplicable la legislación anterior. Concretamente y en lo que hace al caso, el artículo 135 de la antigua LGSS , aprobado por Decreto 2065/1974 disponía que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que si alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una diminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente parcial "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

También es constante y reiterada jurisprudencia que determina "el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación del afectado", de tal manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto, y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 1 del artículo 135 (actual 137) de la LGSS las refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la dedicación y constancia que la relación laboral exige para la parcial (sentencia de esta Sala de 4-12-1998 y STS de 12-6-1986 y 24-7-1986 ).

TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina, en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, no puede considerarse que supongan una limitación funcional que impidan el desarrollo de las labores esenciales de su profesión habitual. Tras la artroescopia quirúrgica practicada en ambas rodillas por rotura meniscal no se acreditan, en este momento, secuelas que supongan una limitación funcional suficiente para obtener una declaración de invalidez permanente total, pues no está acreditado que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de montador de admios. En este sentido, únicamente se constata gonalgia residual con osteonecrosis del condilo femoral interno en la rodilla izquierda, que no resulta invalidante por cuanto que no compromente funcionalmente el ejercicio de su actividad laboral.

En definitiva, dado que no resulta acreditado que, por el momento, el estado secuelar del actor suponga una incompatibilidad física con subir y bajar adamios transportando cargas o una disminución sustancial del rendimiento y de la calidad de su actividad laboral no procede la declaración de inválido permanente del actor.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia de 11 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona en los autos número 661/2007 seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de Seguridad Social.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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