Última revisión
22/01/2001
Sentencia Social Nº 85/2001, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 980/2000 de 22 de Enero de 2001
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2001
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ROMERO RODENAS, JOSEFA
Nº de sentencia: 85/2001
Núm. Cendoj: 02003340012001101728
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2001:199
Encabezamiento
DOÑA CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la
siguiente Resolución:
Recurso nº 980/00.-
Ponente: Srª. María José Romero Rodenas.-
Fallo: 4-01-01.-
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda
Iltma. Srª. Dª. María José Romero Rodenas
==================================================
En Albacete, a veintidos de enero de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 85
En el Recurso de Suplicación número 980/00, interpuesto por DON Jose Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 16 de mayo de 2.000, en los autos número 512/98, sobre incapacidad permanente parcial, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y CASCURRO, S.L.
Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María José Romero Rodenas.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Ramón, debiendo declarar y declarando ajustadas a Derecho las Resoluciones impugnadas, objeto de estos autos y no haber lugar a declararle afecto a invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo; por lo que debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, empresa Cascurro, S.L. y la Mutua de Accidentes de Trabajo y E.P. de la Seguridad Social , Fremap, de la totalidad de las pretensiones de la parte actora contenidas en su demanda".
SEGUNDO.- Que, en dicha sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Primero.- Que el actor, de 52 años de edad, es afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, es de profesión carpintero y su base reguladora asciende a 4500 pesetas diarias , a efectos de este procedimiento. Segundo. El actor sufrió accidente de trabajo el 21 de Agosto de 1997 cuando prestaba servicios para la empresa demandada , consistente en cortes de mano que se produce con la cortadora de disco. Como consecuencia de dicho accidente sufre lesiones en la mano derecha que afecta al dorso pulgar, borde radial 2º dedo, cara volar radial del 3º dedo y 4º a nivel ifd pulpejo 5º dedo sección del extensor largo del pulgar, fractura de FI, de 1º dedo. Como consecuencia de dichos fue dado de baja laboral por accidente de trabajo por la Mutua Fremap. Con fecha 12 de Enero de 1998 , se le dio de alta de la incapacidad temporal, por informe propuesta para calificación de grado de invalidez. Tercero. El actor continua prestando servicios , como único trabajador, sin que la empresa haya contratado ningún otro trabajador , por la situación alegada por la parte actora. Cuarto. La Inspección de Trabajo, no emitió el informe solicitado por éste juzgado , por estimar el informe como leve. Quinto. El día 6 de Febrero de 1998, el Equipo de Valoración de Incapacidades, dictaminó que el actor padecía, secuelas de heridas inciso contusas múltiples en mano derecha con limitación de movilidad global del 1º dedo menor del 50%, limitación en la movilidad global del 2º dedo de un 50% y cicatrices en el quinto dedo de la mano , estimando que no existían limitaciones para sus principales tareas. Octavo. Por Resolución de 26 de marzo de 1998, previo informe del EVI, de 20 de Febrero de 1998, -que diagnosticaba que el actor padecía secuelas de heridas inciso contusas múltiples en mano derecha con limitación de movilidad global del 1º dedo menor del 50% , limitación en la movilidad global del 2º dedo de un 50% y cicatrices en el quinto dedo de la mano; estimando que no existían limitaciones para las principales tareas-, se declararon las lesiones del actor como permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, reconociéndole una indemnización de 240000 pesetas, conforme a los baremos del epígrafe 79 derecho, 123000 ptas. epígrafe 80 Derecho , 72000 pesetas y epígrafe 110, 45000 ptas. declarando la responsabilidad de la Mutua Fremap. Noveno. El actor padece las lesiones y limitaciones que constan en el informe propuesta del EVI, con limitación de la movilidad global del primer dedo del 50% y en mismo porcentaje del segundo dedo de la mano derecha, Décimo. Formulada reclamación previa con fecha 14 de Mayo de 1998 fue resuelta el 16 de Mayo de 1998, desestimándola y quedando extinguida la vía administrativa de impugnación. resolución que fue notificada el 19 de Octubre de 1998, por correo certificado con acuse de recibo.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia , en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al ponente para su examen y Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de procedencia, recaída en materia de invalidez, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada del actor , a través de un único motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL y dirigido al examen del derecho aplicado, mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137. 3 del TRLGSS y de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Del inalterado relato de hechos probados consta que el actor de profesión carpintero sufrió un accidente de trabajo en 1997, consistente en cortes de mano que se produce con la cortadora de disco, con fecha 18-2-1998, el EVI dictaminó que el actor padecía: "secuelas de heridas inciso contusas múltiples en mano derecha con limitación de movilidad global del 1º dedo menor del 50%, limitación en la movilidad global del 2º dedo de un 50% y cicatrices en el quinto dedo de la mano, estimando que no existían limitaciones para sus principales tareas" (hecho probado séptimo), tales lesiones fueron objetivadas en lesiones permanentes no invalidantes (hecho probado octavo).
Pues bien , las prestaciones de invalidez profesional que se norman en los artículos 134 y siguientes del TRLGSS, aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio, tienden compensar la pérdida de ganancia en el ámbito laboral, de naturaleza cronológicamente definitiva, que tiene su origen en la disminución de las aptitudes para el trabajo cuando su causa se halla en la pérdida o menoscabo de la salud o de la integridad física. Por su parte, la concreta especie invalidante sobre la que se debate en esta causa , la invalidez permanente parcial que se caracteriza en el art. 137.3 de la citada Ley, requiere para su apreciación la práctica de un específico juicio de adecuación en el que, tras el examen de lo que conforman las tareas y actividades de la habitual profesión de un determinado trabajador y analizando también los menoscabos y limitaciones que derivan de un específico cuadro patológico, se concluya una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, esto es , carpintero, ha de ser valorada conforme al criterio orientativo que representa el art.37.a) del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por decreto 22 de junio de 1956, aplicado en multitud de ocasiones por las Salas de lo Social de los TSJ (así entre otras, -ST.S.J. Cantabria (Santander) de 29 de julio de 1992, STSJ de Castilla-León (Valladolid) de 12 de abril de 1994, de 8 de febrero de 1994, y 7 de diciembre de 1992-. El art. 37.a) del mencionado Reglamento que no contempla las limitaciones del accionante como constitutivas de la incapacidad permanente parcial, y que si bien este Reglamento está formalmente derogado, conserva evidente valor indicativo o interpretativo , y por ello esta Sala ha seguido reiterada posición doctrinal del hoy extinguido Tribunal Central de Trabajo a la hora de aplicar dicho reglamento.
A mayor abundamiento, el artículo 14 del Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo y Reglamento para su aplicación , establece que "se considerará incapacidad permanente para el trabajo habitual aquella lesión que, al ser dado de alta el accidentado, deje a éste con una inutilidad que disminuya la capacidad para el trabajo a que se dedicaba al ocurrir el siniestro" y el art. 37 del mismo cuerpo legal establece que "se considerará incapacidad permanente parcial para el trabajo toda lesión que al ser dado de alta el trabajador deje a éste con una inutilidad que disminuya la capacidad para la profesión habitual. En la calificación se tendrá en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del accidentado. De forma que, las lesiones de trabajador accidentado que anteriormente han quedado fijadas y que de la documentación obrante en autos y ratificada en el acta del juicio oral, es claro que los padecimientos del actor no son constitutivos de enmarcarse en el concepto de incapacidad permanente parcial, tal y como acertadamente valoró el magistrado "a quo", máxime cuando "el trabajador continúa prestando servicios , como único trabajador, sin que la empresa haya contratado ningún otro trabajador, por la situación alegada por la parte actora" (hecho probado tercero).
De otra parte la invocación en el recurso, de abundante jurisprudencia esta Sala entiende que , salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado - cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial (STS de 3 de febrero, 19 de enero, y 23 de junio de 1986 y 13 de octubre de 1987).
Por lo expuesto , procederá previa desestimación del motivo y del recurso, confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ramón, contra la Sentencia del juzgado de lo Social de Guadalajara de fecha 16 de mayo de 2000, en los autos núm. 512/1998, en materia de invalidez, siendo recurrido el INSS, TGSS, FREMAP ,Y CASCURRO S.L., procede la confirmación integra de la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete) , dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de Justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0980 00, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO BILBAO-VIZCAYA, Oficina número 1914, sita en la calle Martínez Villena, número 13 , de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales , los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de Justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 PESETAS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO BILBAO-VIZCAYA, Sucursal de la calle Génova, 17 (clave oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete , a veintidos de enero de dos mil uno.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

