Sentencia Social Nº 85/20...ro de 2005

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14/01/2005

Sentencia Social Nº 85/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2931/2004 de 14 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 85/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100074

Resumen:
En proceso seguido sobre despido, declarado procedente en la instancia, lo que en realidad se está planteando en suplicación es la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre las dos empresas demandadas. El TSJ desestima el recurso al razonar que, si las empresas contratantes, dentro de las previsiones establecidas en su contrato de prestación de servicios, pactaron la posibilidad de renegociar las condiciones e incluso de rescindirlo de común acuerdo si no se llegaba a unos resultados satisfactorios, no cabe discutir la legalidad de la rescisión de la contrata, que se suscribe con una nueva empresa en base a otras o las mismas condiciones, tal y como se había realizado ya antes entre las mismas empresas, que en sus relaciones mercantiles habían acudido a la firma de contratas sucesivas. Dicha posibilidad, según la citada doctrina del Tribunal Supremo, afecta directamente a los contratos laborales suscritos por obra determinada, que corren la suerte de la contrata. En definitiva, pues, como también se razona en la sentencia de esta Sala 20-09-2004, no concurren los requisitos jurisprudenciales que permite afirmar la existencia de una cesión ilegal, pues la sentencia parte de la propia existencia del servicio, de su prestación, y de que la misma no se limita a estos dos empresas.

Encabezamiento

7

Recurso contra Sentencia núm. 2931/04

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilmo Sr. D. José Flors Matíes

Ilma. Sra Dª Carmen Agut García

En Valencia, a catorce de Enero de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 85/05

En el Recurso de Suplicación núm. 2931/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOCE de Valencia, en los autos núm. 102/04, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Inmaculada , asistida del Letrado D. Jorge Carbó Rodríquez, contra ATENTO TELESERVICOS DE ESPAÑA, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Mª Moreno Yagüe Macías, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, y TELEFONICA S.A., asistidas por la Letrada Dª Pilar Alcaide Capilla y ATENTO SERVICIOS CORPORATIVOS S.A.U. y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 12 de Mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por ATENTO TELESERVICOS ESPAÑA S.A., estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de TELEFONICA ESPAÑA S.A., estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., TELEFONICA S.A., y ATENTO SERVICOS CORPORATIVOS S.AU y desestimando la demanda formulada por Inmaculada contra ATENTO TELESERVICIOS CORPORATIVOS S.A.U., TELEFONICA DE ESPAÑA, S.AU, y TELEFONICA S.A., absuelvo a todas las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Inmaculada ha venido prestando servicios como teleoperadora para Atento Telecomunicaciones España S.A., dedicada a la actividad de servicios de telemarketing, en virtud de los siguientes contratos de trabajo: Del 22-12-00 al 30-12-00, bajo la modalidad de "eventual por circunstancias de la producción", para la cobertura vacacional del personal teleoperador en el SERVICIO CAU TARIFA PLANA QUE SE PRESTA EN LA PROVINCIA DE VALENCIA.". Del 25-01-01 al 25-02-01, bajo la modalidad de "eventual por circunstancias de la producción", por incremento de llamadas en el SERVICO DE INFORMACIÓN TELEFONICA CAU TARIFA PLAN DE TELEFONICA DE ESPAÑA COMO CONSECUENCIA DE PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN TARIFA PLANA QUE SE PRESTA EN LA PROVINCIA DE VALENCIA. Del 26-02-01 hasta el 31-12-03, para la realización de una obra o servicio determinado, siendo la obra "ATENDER EL SERVICIO CAU TARIFA PLANA DE TELEFONICA SEGÚN FIRMA DE CONTRATO CON EL CLIENTE DE FECHA 30/10/2000 QUE SE PRESTA EN LA PLATAFORMA DE VALENCIA". SEGUNDO.- El salario mensual de la demandante con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias cuya cuantía no ha sido controvertida asciende a 932,53 euros. TERCERO.- La empresa Atento Telecomunicaciones España S.A. cambió de denominación pasando a ser en fecha 22-10-02 Atento Teleservicios España S.A. Dicha empresa forma parte del grupo Teléfonica, al igual que ATENTO SERVICIOS CORPORATIVOS S.A.U., siendo su único socio Telefónica S.A. durante el periodo que va del 15 02-00 al 09-05-02, fecha está última en que el socio único pasó a ser Atento Holding Inc. Atento Teleservicios España S.A. que es una de la líneas de actividad del Grupo Telefónico, en el año 01 ha prestado servicios en plataforma externa a las siguientes empresas: INSALUD, INFORMACIÓN DE VUELO (AENA), BANCA ELECTRONICA, 010 A CORUÑA, CAC CABLE, INFORMACIÓN AL CIUDADANO, 098, S.A.C. CEPSA. CUARTO.- Telefónica S.A. es la sociedad matriz dominante del Grupo de empresas Telefónica, siendo su principal objeto social la prestación de toda clase de servicios públicos o privados de telecomunicación, así como de los servicios auxiliares o derivados de los de telecomunicación. Telefónica de España S.A.U. es la titular de todo el activo de Telefonía fija del Grupo Telefónica, constituyendo una de las líneas de actividad del Grupo Telefónica. QUINTO.- La demandante que siempre ha prestado sus servicios en la "Atención del Servicio CAU Tarifa Plana", inicialmente trabajaba en el centro de trabajo ubicado en General Avilés de Valencia, pasando luego al centro de trabajo sito en la calle Nicasio Benlloch de Valencia, siendo personal de Atento Teleservicios España S.A. todos los empleado que trabajaban en dicho centro realizando labores relacionadas en el Servicio CAU TARIFA PLANA, existiendo dentro de dicho personal mandos intermedios: Coordinadores y Jefe de centro, ejerciendo Atento Teleservicios España S.A. la facultad disciplinaria sobre los empleados que prestan servicios en el Servicio CAU TARIFA PLANA y siendo la indicada empresa la que concede los permisos y las vacaciones al personal que presta servicios en el referido servicio. SEXTO.- La empresa Atento Teleservicios España S.A., suscribió con Telefónica de España S.A.U contrato para la atención del Servicio CAU Tarifa Plana, extendiéndose la prestación de dicho servicio por parte de Atento Teleservicios España S.A., desde el 01-11-00 hasta el 31-12-03 en que finalizó por haber denunciado el fin del mismo, Telefónica de España S.A.U. Atento Teleservicios España S.A. por escrito de 12-12-03 comunicó al Comité de empresa de Valencia que la campaña "CAU TARIFA PLANA" finalizaba el día 31 de diciembre de 2003, al finalizar la obra adjudicada por dicho cliente, y que dicha campaña se prestaba en el Centro Nicasio Benlloch nº 29, finalizando contrato las personas que se adjunta en el Anexo, entre las que figuraba la actora. En consecuencia todos los trabajadores adscritos a dicha campaña, finalizarían su contrato en el día 31 de diciembre de 2003, de lo que se informaría por escrito a los indicados trabajadores. SEPTIMO.- La empresa Atento Teleservicios España S.A. remitió a la demandante carta con el siguiente tenor: "Valencia, 12 de diciembre de 2003: De conformidad con lo previsto en el clausulado de su contrato de trabajo le informamos que el día 31 de diciembre de 2003 quedará extinguida la relación contractual que le unía con esta empresa por haber finalizado la obra "CAU TARIFA PLANA" a la que Usted se encontraba adscrito/a, siendo esta carta la comunicación de la finalización de su contrato de trabajo. Con esta comunicación la empresa le preavisa de la finalización de su contrato de acuerdo a su antigüedad. Sin otro particular, y agradeciéndole los servicios por usted prestados en esta empresa" OCTAVO.- Las llamadas recibidas y las llamadas atendidas en el servicio CAU TARIFA PLANA del centro de Valencia de Atento Teleservicios España S.A., han sido las siguientes durante el período de tiempo que se constata seguidamente:

Mesesllamadas recibidasllamadas atendidas

Enero 0131.80015.019

Febrero 0150.53522.194

Marzo 0139.29431.370

NOVENO.- La demandante no ostenta en la fecha de 31-12-03 ni durante el año anterior la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa. DECIMO.- Se ha celebrado en fecha 29-01-04 el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación administrativa dirigida contra ATENTO TELCOMUNICACIONES, S.A. en fecha 13-01-04, mientras que la demanda origen de autos se presentó el 04-02-04 ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido legalmente impugnado por los Letrados de las demandadas ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. y TELEFONICA S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- .- 1. Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del cese de la trabajadora, por finalización del contrato temporal para obra o servicio determinado que tenía suscrito con la empresa demandada "Atento Teleservicios España, S.A.". Se asienta el recurso en un motivo único redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Sostiene en síntesis la recurrente, que el contrato para obra o servicio determinado que sirvió de cobertura a su prestación de trabajo fue realizado en fraude de ley, toda vez que el servicio de telemarketing que constituía su objeto, carece de la autonomía y sustantividad propia que constituye la esencia de aquélla modalidad contractual, por cuanto las dos empresas contratantes pertenecen al mismo grupo empresarial.

2. La cuestión traída a la consideración de esta Sala, ya ha sido abordada en sentencias anteriores, pues lo que en realidad se está planteando es la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre las dos empresas demandadas, por lo que elementales razones de seguridad jurídica aconsejan seguir el criterio expuesto en ellas. Así, se recuerda en la sentencia de esta Sala de 20-09-2004 (recurso 1510/2004), que ya diversos Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado sobre hechos similares a los aquí enjuiciados, y han sentado criterios para distinguir entre la auténtica contrata y los negocios jurídicos simulados que encubren interposición (SSTSJ de Madrid de 5 de marzo de 1998 y la de 23 de septiembre de 1999, o el de Canarias de 28 de septiembre del mismo año). Del análisis de aquellas resoluciones se ha entendido que existe lo primero cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosele imputar efectivas responsabilidades contractuales aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso, a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección conservando con respecto a los mismos los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador. A lo anterior se ha añadido el criterio de que, aún siendo la empresa que contrata a los trabajadores una empresa real con actividad y organización propias, también puede darse el fenómeno ilícito de cesión de mano de obra cuando la organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo del servicio. Así se ha declarado, entre otras, en la STS de 19-01-1994, en que se aprecia la existencia de cesión de trabajadores y no de contrata de servicios porque la empresa en apariencia comitente, había definido y desarrollado las funciones del servicio consistente en atención telefónica al cliente, había impartido cursos de formación y aprendizaje a los trabajadores y sobre todo, se había ejecutado el trabajo con los medios materiales y el instrumental y bajo el control de dicha empresa, y no de la que aparentemente era contratista. Por su parte la STS de fecha 14-09-2001 estima que cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, por lo que recurre a la aplicación de diversos criterios de valoración, complementarios, que tienen un valor orientativo y que se concretan en: La justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios den producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales, y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...).

3. Asimismo y como se subraya en las sentencias citadas, debe manifestarse que el hecho de que el trabajador aparezca vinculado a una contrata, tanto en el origen como en el fin de su relación laboral, a través de la suscripción de un contrato de obra, y que dicha situación sea legal, constituye una doctrina reiterada y estable del Tribunal Supremo (por todas STS 15.01.97) que en sentencia de 6-10-2003 ha reiterado al afirmar que es valida la contratación para obra para realizar actividad contratada con un tercero por tiempo determinado extendiéndose su duración por el tiempo de la contrata. Y que si se suscribe nueva colaboración no se impide la extinción del contrato. Tal doctrina, siendo discutible, vincula las resoluciones de los órganos judiciales que se ven obligados a resolver que si un contrato de obra va ligado a una contrata entre empresas, sigue los avatares de las relaciones entre tales empresas si pretenden poner fin a dicha contrata por alguno de los motivos previstos en sus relaciones contractual, siempre que tal resolución no sea fraudulenta o encubra una conducta ilegal. Por tanto, una de las excepciones a la validez de la extinción del contrato por fin de la contrata sería el que ésta encubra una situación de cesión ilegal de trabajadores. Ahora bien, como se razona en la sentencia recurrida al analizar la doctrina emanada de la STS de 16-06-2003, el elemento fáctico fundamental en que se asienta esta resolución, es que el sistema de remuneración establecido por las empresas para el servicio es "por tarifas determinadas por unidad de tiempo, en las que se establecen valores en función tiempo diurno, nocturno o en festivos, forma de retribución que también coincide con la que se aplicaba en la sentencia de contraste, en el que el precio se fija en función de los puestos de trabajo (...) pues en ambos casos hay que entender que el factor decisivo del precio es el factor trabajo".

4. La principal diferencia entre el supuesto resuelto en la sentencia citada del Tribunal Supremo y el que ahora se analiza es que en el presente caso no se factura por tiempo de teleoperación, es decir, por un factor ligado a la jornada del trabajador, sino que en la contrata aquí analizada se factura por llamadas, de manera que su descenso o aumento incide en el precio a obtener por la contrata. En este supuesto sí puede afirmarse que la empresa contratista asume el riesgo derivado del número de llamadas recibidas que, si disminuye por debajo de sus previsiones, implicará que la contrata sea deficitaria. También consta, al margen de los salarios que los trabajadores percibían, fijados en Convenio, existían una serie de penalizaciones y de bonificaciones en relación con el servicio, que eran satisfechas por o a Atento, directamente, sin que tales cambios de las previsiones iniciales afectasen al salario. Pero, además, existen en el presente supuesto otras características que permiten integrar el caso dentro de las previsiones generales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como lo es que era Atento el que procedía a la selección de personal, su formación y supervisión, manteniendo la organización de su trabajo tanto en la determinación de los horarios de trabajo, como en la distribución de los turnos, vacaciones, permisos, etc. También consta "Atento" aportó medios materiales como equipos informáticos, equipos de telecomunicación, mantenimiento del software o aulas de formación, contrató además servicios propios de limpieza y seguridad, y ejercía el poder disciplinario sobre sus empleados y el control de calidad del servicio. Si a ello se añade que consta también que los trabajadores que prestaban servicios en la contrata de Telefónica Móviles España, S.A., no eran los únicos de "Atento", toda vez que esta empresa también prestaba servicios a otros clientes como el Insalud, AENA, Banca Electrónica, 010 a Coruña, etc., se llega a la conclusión que existen suficientes elementos indiciarios para entender que no estamos ante un fenómeno de cesión de trabajadores prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, sino ante una contrata válidamente formalizada.

5. Por ello, si las empresas contratantes, dentro de las previsiones establecidas en su contrato de prestación de servicios, pactaron la posibilidad de renegociar las condiciones e incluso de rescindirlo de común acuerdo si no se llegaba a unos resultados satisfactorios, no cabe discutir la legalidad de la rescisión de la contrata, que se suscribe con una nueva empresa en base a otras o las mismas condiciones, tal y como se había realizado ya antes entre las mismas empresas, que en sus relaciones mercantiles habían acudido a la firma de contratas sucesivas. Dicha posibilidad, según la citada doctrina del Tribunal Supremo, afecta directamente a los contratos laborales suscritos por obra determinada, que corren la suerte de la contrata. En definitiva, pues, como también se razona en la sentencia de esta Sala 20-09-2004 (recurso 1538/04) no concurren los requisitos jurisprudenciales que permite afirmar la existencia de una cesión ilegal, pues la sentencia parte de la propia existencia del servicio, de su prestación, y de que la misma no se limita a estos dos empresas. Por último señalar que si la afirmación de estar vigente una contratación mercantil entre ambas codemandadas no se ha combatido en el recurso, a través de la negación documentada de tal realidad o la afirmación de otra realidad distinta, es evidente que esta Sala no puede partir de una realidad no afirmada expresamente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.12 de los de Valencia y su provincia, de fecha 12 de mayo de 2004; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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