Sentencia Social Nº 85/20...re de 2006

Última revisión
03/11/2006

Sentencia Social Nº 85/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2002 de 03 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO

Nº de sentencia: 85/2006

Núm. Cendoj: 28079240012006100078

Núm. Ecli: ES:AN:2006:4996

Resumen:
Si la discriminación la quiere ubicar ALISA en el hecho de que con anterioridad, en los años 1.988, 1.990 y 1.995, las convocatorias de cobertura de vacantes y/o de promoción o cambio de categoría fueron "más abiertas", dicho sea en el sentido de no exigir tantos requisitos a los candidatos como los que exigió la convocatoria de 2.000, la desestimación de la demanda también se impone, ya que, con independencia de que cada convocatoria contiene bases que no tienen porqué ser reiteradas en las posteriores ni ser copia de las anteriores, se da el caso de que la de 2.000, cuya nulidad se pide como efecto de la vulneración del derecho fundamental ya señalado, tuvo una base normativa forzosamente distinta de sus predecesoras, ya que, mientras ésta se basó en el convenio Colectivo vigente durante los años 1.999, 2.000 y 2.001,las anteriores lo harían en los convenios, pactos, acuerdos o decisiones empresariales anteriores, lo que implica la quiebra absoluta del término de comparación en el que, sustancialmente, se basa el principio de no discriminación.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil seis.

En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 24/02, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre tutela de derechos fundamentales, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2.002 se presentó demanda en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, promovida por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Eugenia Pato Sanz, actuando en nombre y representación de la Asociación de Licenciados en Imagen y Sonido de Andalucía -en adelante, ALISA-, contra la Empresa Pública de la Radio Televisión de Andalucía -en adelante, RTVA-, y sus sociedades filiales, Canal Sur Radio y Canal Sur Televisión, así como contra los seiscientos veinticinco [s.e.u.o.] trabajadores que la demanda inicial enumera en el documento número uno de los que acompañan a tal demanda.

SEGUNDO: 1- Proveída tal demanda con fechas 14 y 18 de febrero de 2.002 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente al Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero y se concedieron tres días a la parte actora a fin de que alegara en materia de competencia material de esta Sala, con traslado de la demanda al Ministerio Fiscal con igual finalidad.

2- Con fecha 5 de marzo de 2.002 aportó sus alegaciones la mencionada parte actora, sosteniendo la competencia jurisdiccional de esta Sala, quedando unidas tales alegaciones a las actuaciones mediante proveído del día siguiente.

3- Con fecha 15 de marzo de 2.002 tuvo entrada el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, sosteniendo la competencia jurisdiccional del Orden Contencioso-Administrativo, quedando unido a las actuaciones mediante proveído de igual fecha.

TERCERO: 1- En fecha 30 de abril de 2.002 esta Sala emitió auto con la siguiente parte dispositiva: "Estimar la excepción de incompetencia. Contra este auto cabe recurso de casación".

2- Con fecha 27 de mayo de 2.002 la parte actora formuló recurso de súplica frente a dicho auto, recurso cuya tramitación fue ordenada por providencia de 29 de mayo de 2.002 , con concesión de plazo al Ministerio Fiscal para su impugnación, la cual se produjo con fecha 17 de junio de 2.002 sosteniendo igual postura que la ya antedicha.

CUARTO: 1- En fecha 28 de junio de 2.002 esta Sala emitió auto con la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de súplica y confirmar el auto de 30-4-2002 por el que se estimaba la incompetencia de jurisdicción".

2- Con fecha 23 de julio de 2.002 la parte actora anunció su propósito de entablar contra tal auto de esta Sala el correspondiente recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, proveyéndose en fecha 16 de septiembre de 2.002 en el sentido de tenerlo por preparado, con emplazamiento para ante dicha Sala Suprema de la parte actora y del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la reiterada Sala del Tribunal Supremo en 7 de octubre de 2.002, que le concedió el número 130/02.

QUINTO: Con fecha 30 de junio de 2.006 tuvo entrada en esta Sala Nacional la sentencia de fecha 11 de abril de 2.006 , dictada en el mencionado recurso de casación 130/02 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Licenciados en Imagen y Sonido de Andalucía (ALISA), contra el auto dictado por la Audiencia Nacional de fecha 30 de abril de 2.002 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la Empresa Pública de la Radio Televisión de Andalucía (RTVA), sus Sociedades Filiales -Canal Sur Radio y Canal Sur Televisión- y contra don Jesús María , sobre tutela de derechos fundamentales. Declaramos que la competencia para resolver sobre la cuestión controvertida corresponde a este orden social de la jurisdicción".

SEXTO: 1- En igual fecha de 30 de junio de 2.006 por esta Sala se proveyó en los sentidos de: a) ordenar la notificación de la antedicha sentencia del Tribunal Supremo a la parte no personada; b) ordenar que se oficie al Tribunal Supremo acusándose recibo de las actuaciones; c) nombrar Magistrado-Ponente al Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez; y d) conceder cuatro días a la parte actora para que aporte los domicilios particulares y laborales de los seiscientos veinticinco trabajadores codemandados; todo ello bajo apercibimiento de archivo; notificándose a las restantes partes la anterior providencia.

2- En contestación a dicho requerimiento, la parte actora, en fecha 18 de julio de 2.006, adujo, en síntesis, la imposibilidad para ella de aportar tales domicilios, tanto particulares, como laborales, señalando la posibilidad de que sean las entidades codemandadas quienes los conozcan.

3- Tal escrito fue proveído en 20 de julio de 2.006 en el sentido de que, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en su momento, se señaló la audiencia del día 31 de julio de 2.006 para los actos de conciliación y, en su caso, de juicio, con citación de las partes y del Ministerio Fiscal al efecto, y con las advertencias legales de rigor.

SÉPTIMO: Con fecha 19 de octubre de 2.006 las entidades codemandadas, con aportación de los correspondientes poderes, solicitaron la citación de tres testigos, proveyéndose en el día siguiente en el sentido de no haber lugar a ello, sin perjuicio de lo que se acuerde en el momento procesal oportuno.

OCTAVO: En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia, siendo de destacar los siguientes particulares previos a la celebración del acto del juicio: a) la parte actora desistió de su demanda en tanto dirigida contra las seiscientos veinticinco personas físicas inicialmente codemandadas; b) las entidades demandadas quedaron informadas de conformidad acerca de los documentos que, en su día, acompañaron a la inicial demanda; c) la parte actora concretó su demanda en el sentido de solicitar, como efecto de la vulneración del artículo 14 de la Constitución española, la nulidad de la convocatoria de la que hizo mérito en su inicial demanda; y d) las partes no alcanzaron conciliación ante la Sala, teniéndose por intentada sin avenencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

Hechos

PRIMERO: La entidad actora es una organización profesional denominada Asociación de Licenciados de Imagen y Sonido de Andalucía, ALISA, cuyos estatutos, que lo son del mismo día 6 de noviembre de 1.991 en que quedó constituida, quedaron depositados en 23 de diciembre de 1.991 ante la Secretaría General del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales de la Junta de Andalucía, sin que conste el nivel de implantación que sus socios, cuyo número tampoco consta, pudieran tener como personal laboral de las entidades codemandadas.

SEGUNDO: 1- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía de fecha 4 de enero de 2.000, se ordenó el registro, inscripción y depósito del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Radio Televisión de Andalucía y sus Sociedades Filiales [Canal Sur Radio y Canal Sur Televisión] para los años 1.999, 2.000 y 2.001, suscrito entre la representación de la misma y la de sus trabajadores en 16 de diciembre de 1.999, siendo publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 17 de febrero de 2.000.

2- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía de fecha 20 de enero de 2.003, se ordenó el registro, inscripción y depósito del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Radio Televisión de Andalucía y sus Sociedades Filiales [Canal Sur Radio y Canal Sur Televisión] para los años 2.002, 2.003 y 2.004, suscrito entre la representación de la misma y la de sus trabajadores en 18 de diciembre de 2.002, siendo publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 20 de febrero de 2.003.

3- En la negociación y firma de tales dos textos convencionales no tuvo participación ni presencia algunas ALISA, entidad esta que tampoco consta que las reclamara en algún momento.

4- Ninguno de tales textos convencionales, en lo que respecta a la normativa que contienen relativa a la cuestión litigiosa, fue objeto de impugnación, al menos, por ALISA.

TERCERO: 1- Dentro del proceso de consolidación de empleo convencionalmente pactado y como fruto directo del mismo, con fecha 11 de septiembre de 2.000 la Entidad Pública Empresarial de la Radio Televisión de Andalucía, cuya creación se verificó a través de la Ley de Andalucía 8/87, de 9 de diciembre y cuyo Reglamento de la Mesa de Contratación data de 16 de septiembre de 2.000, a través de su Dirección General, publicó una resolución por la que convocó, para su provisión entre trabajadores fijos que desearan cambiar de categoría y entre trabajadores temporales, todos ellos con al menos seis meses de prestación de servicios en las entidades codemandadas, un número de doscientas treinta y dos plazas laborales fijas correspondientes a treinta y tres categorías, dando a tal convocatoria publicidad dentro del ámbito de tales entidades.

Esta convocatoria de 2.000, a la que se presentaron setecientos quince candidatos sin que conste que alguno de ellos tuviera la condición de asociado de la ALISA, tuvo su desarrollo y finalización completa a lo largo de los meses de enero, junio, julio y septiembre de dicha anualidad, resultando que, de acuerdo con las previsiones establecidas en las bases de la misma, el tribunal paritario calificador de las pruebas propuso la contratación de doscientas cincuenta y tres personas, de las que doscientas diecinueve lo fueron en virtud de la obtención de la condición de fijos desde su anterior condición de trabajadores temporales, y otras treinta y cuatro por cambio de categoría profesional, causando estado tal resultado en los doscientos cincuenta y tres casos anteriormente señalados mediante la correspondiente toma de posesión de las plazas que en cada caso fueron adjudicadas, estando ubicadas la práctica totalidad de ellas en alguna de las localidades de las ocho provincias andaluzas y en algún caso en el centro de trabajo que las entidades demandadas tienen en Madrid.

2- No consta que alguna de las adjudicaciones [bien contractuales fijas, bien promocionales] de las doscientas cincuenta y tres plazas fuera objeto, al menos por ALISA, de impugnación particularizada.

CUARTO: Con anterioridad a tal convocatoria de 2.000, y más en concreto en los años 1.988, 1.990 y 1.995, la citada Dirección General, sobre bases concursales diferentes y con publicidad efectuada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en los dos primeros casos, verificó otras convocatorias para la cobertura de puestos de trabajo laborales.

QUINTO: Con fecha 12 de julio de 2.001 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Sevilla una demanda de ALISA, en materia de tutela de derechos fundamentales, con, esencialmente, iguales contenidos de alegación y pretensión que la que actualmente pende ante esta Sala Nacional y es ahora objeto de sentencia, dictándose, por el Juzgado de dichas clase y ciudad número 11, sentencia en fecha 11 de septiembre de 2.001 por la que se estimó la excepción de falta de competencia funcional, por entender que ella correspondía a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual, reiterada tal demanda ante ella en 11 de octubre de 2.001, dictó auto en fecha 17 de enero de 2.002 por el que aprobó el desistimiento que de tal segunda demanda efectuó ALISA, entidad ésta que, en 14 de febrero de 2.002 interpuso ante esta Sala Nacional la demanda que da lugar a esta sentencia, demanda esta que, esencialmente, tiene el mismo contenido y pretensiones que las dos antedichas.

SEXTO: Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia.

SÉPTIMO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: 1- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 y en el de la interpretación que del mismo ha realizado la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2.005 , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son producto de la totalidad de los medios probatorios documentales actuados por las partes [todos ellos reconocidos recíprocamente por tales partes] y, más en concreto, de los que acto seguido se hacen constar con detalle.

2- Así, el ordinal primero del relato de los hechos declarados probados se ha extraído de los documentos números 5 y 11 de los que acompañan a la demanda inicial.

El segundo, en sus puntos 1 y 2, deriva de los documentos números 2.1 y 2.2 de los aportados por las entidades codemandadas.

El tercero, en su punto 1, tiene sus bases documentales en las pruebas de tal carácter unidas a la inicial demanda bajo los números 2, 3 y 4, y en las traídas a la litis por las partes codemandadas con los números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.

El cuarto se ha declarado en virtud de lo que deriva de los documentos 1, 2, 3 y 4 del ramo de prueba aportado por la parte actora en el acto del juicio oral.

El quinto lo ha sido con base en los documentos números 6, 7, 8, 9 y 10 de los aportados con la inicial demanda.

El sexto es pacífico e indiscutido, y el séptimo es mero corolario de los anteriores.

3- Mención aparte merecen los puntos 3 y 4 del ordinal segundo y el punto 2 del tercero, todos ellos de los hechos declarados probados, en tanto recogen hechos negativos, los cuales, aun cuando puede mantenerse que en buena técnica jurídica no debieran formar parte de tal declaración, se han puesto de manifiesto expresa y paladinamente por cuanto fueron objeto de alegación expresa por las partes codemandadas y de virtual asentimiento por parte de la actora, despejando, así, determinadas cuestiones y efectos que pudieran derivarse de su no plasmación.

SEGUNDO: 1- La litis, sobre la que ha tenido una incidencia decisiva la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2.006 dictada en estas mismas actuaciones y revocatoria de un inicial auto de esta Sala en materia referida al presupuesto procesal de jurisdicción, quedó planteada en el acto del juicio oral celebrado sobre la base de los siguientes particulares:

a) la parte actora concretó la base de su demanda en entender conculcado el artículo 14 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , al considerar que la convocatoria de 11 de septiembre de 2.000 [cuya nulidad se pide como efecto], al ser restringida y, por tanto, no permitir la presentación de candidatos diferentes a los que contempla [en esencia, trabajadores con más de seis meses de relación laboral con las entidades codemandadas que, o bien fueran temporales para consolidar su empleo, o bien fueran ya fijos pero quisieran cambiar de categoría profesional], es discriminatoria;

b) las partes codemandadas, que actuaron bajo una única dirección letrada, alegaron en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa de ALISA, concretando que tanto la formulaban en su vertiente de "ad processum", cuanto en la de "ad causam";

c) dichas partes codemandadas, asimismo, alegaron la excepción de litisconsorcio pasivo necesario con los doscientos cincuenta y tres trabajadores suyos que, o bien cambiaron de categoría, o bien accedieron a la calidad de fijos, en función de la convocatoria cuya nulidad se pretende como efecto principal de una hipotética estimación de la inicial demanda;

d) tales partes codemandadas, igualmente, alegaron la excepción de falta de acción;

e) el Ministerio Fiscal se adhirió a las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de litisconsorcio pasivo necesario anteriormente descritas; y

f) el Ministerio Fiscal también alegó la excepción de inadecuación de procedimiento.

2- Obviamente y de acuerdo con el orden que exige el procedimiento, lo primero que debe ser estudiado y decido son tales excepciones procesales, por cuanto, de tener éxito alguna de ellas, podría implicar, o bien la imposibilidad de seguir adelante en el enjuiciamiento [por ejemplo, de aceptarse la excepción de inadecuación de procedimiento], o bien la necesidad de anular las actuaciones para reponerlas al estado previo al del juicio oral [por ejemplo, de admitirse la falta de litisconsorcio pasivo necesario].

Así se va a realizar, aunque con la mayor brevedad argumental posible, dado que, como acto seguido se verá [ver fundamento de derecho tercero de esta sentencia], el fondo litigioso presenta tal claridad en su resolución que, en virtud de un mínimo principio de economía procesal [tan olvidado por causa de estas y otras actuaciones ante la Jurisdicción, en las que no solo ha actuado en dos ocasiones esta Sala Nacional, sino que lo ha hecho también la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y, antes aún, un Juzgado de lo Social de Sevilla y la Sala de lo Social de dicha ciudad andaluza], puede y debe despejarse definitivamente, permitiendo ello que las partes (y unos doscientos cincuenta y tres terceros procesales] obtengan una situación jurídica calificable de segura, conforme así lo exige a toda situación jurídica el artículo 9.3 de la Constitución española mencionada.

Para ello se va a seguir el mismo orden expositivo y resolutivo con el que las partes y el Ministerio Fiscal expusieron sus alegatos basados en excepciones procesales.

3- Se desestima la excepción de falta de legitimación activa de ALISA, no porque no sea procedente el aceptarla, que lo sería en función de la legitimación constreñida que contempla el artículo 175.1 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 , que la confiere en exclusiva al trabajador afectado o al sindicato interesado, negándola, por tanto, a las asociaciones profesionales como ALISA, al negarla, incluso, a entidades más íntimamente ligadas con las relaciones colectivas laborales, tales como las representaciones unitarias de los trabajadores o las asociaciones patronales, sino por cuanto, como ponen de relieve, entre otras, sentencias tales como las del Tribunal Constitucional 37/83, 118/83, 45/84, 98/85, 165/86, 104/87, 9/88, 51/88, 197/90, 52/92, 75/92, 134/94, 95/96, o la más cercana en el tiempo de 1 de febrero de 2.005, o como las del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.996, 23 de julio de 1.999 y 25 de octubre de 1.999 , es materia incardinable en el orden público procesal, fiscalizable, por tanto, "ex officio", dado que es la propia Ley Procesal Laboral citada la que, ordenándolo con neta claridad, da y quita legitimación activa, implicando ello que cualquier Tribunal que deba enjuiciar un litigio en el que la legitimación activa no comparezca, deba señalarlo así de oficio; y como en el presente caso la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.006 , al no señalar tal falta de legitimación activa de ALISA, ha de concluirse que la da por correcta y adecuada a Derecho, no puede ahora esta Sala Nacional, desconociendo una sentencia de la Sala Cuarta, denunciar válidamente la falta de legitimación activa de ALISA y estimarla.

4- Otro tanto cabe concluir por lo que respecta a la falta de litisconsorcio pasivo necesario con los doscientos cincuenta y tres trabajadores que obtuvieron plaza fija o cambiaron de categoría en virtud de las resultas finales de la convocatoria de 11 de septiembre de 2.000, pues obvio es que tal excepción es fiscalizable de oficio también, como cabe inferir, entre otras, de la sentencia de esta Sala Nacional de 14 de junio de 2.001 y de las sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de febrero y de 19 de diciembre de 1.999 , lo que implica que, de existir, habría sido puesta de manifiesto por la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.006.

Por ende, ha de tenerse en cuenta que la excepción de la que ahora tratamos fue aducida por las entidades codemandadas respecto de los citados doscientos cincuenta y tres trabajadores que obtuvieron plaza fija o cambiaron de categoría en virtud de las resultas finales de la convocatoria de 11 de septiembre de 2.000, mas no respecto de las seiscientas veinticinco personas físicas inicialmente demandadas de las que la parte actora desistió "ab initio" del acto del juicio oral, debiendo señalarse, además, que ni siquiera quedó acreditada la identidad de los primeros, ya que al respecto la parte actora, en su escrito de fecha 18 de julio de 2.006, alegó, en síntesis, como se señala en el punto 2 del antecedente de hecho sexto de esta sentencia, la imposibilidad para ella de aportar tales domicilios, tanto particulares, como laborales, señalando la posibilidad de que fueran las entidades codemandadas quienes los conozcan, en un intento de desplazar así la carga de delimitar los aspectos subjetivos pasivos de la litis.

Finalmente ha de señalarse también que la violación del derecho fundamental alegado como vulnerado, de serlo, lo habría sido por las entidades codemandadas, mas no por los trabajadores candidatos o por los finalmente seleccionados, dado que unos y otros se habrían limitado a participar, con o sin éxito, en una convocatoria, pero no en la hipotética vulneración de los derechos fundamentales de ALISA.

En suma, debe desestimarse la mencionada excepción aducida por las partes codemandadas y por el Ministerio Fiscal.

5- Igual argumentación cabe traer aquí a colación respecto de la excepción de falta de acción, ya que, si ella es fiscalizable de oficio como sostiene, entre otras, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2.001 , así lo habría entendido también la reiterada sentencia de 11 de abril de 2.006 dictada en estas actuaciones; y, si así no lo hizo, es evidente, por una parte, que no la entendió acogible, y por otra parte, que no cabe que sea ahora esta Sala Nacional la que lo haga desconociendo en esto tal sentencia de 11 de abril de 2.006.

Por tanto, debe desestimarse la excepción mencionada, en tanto alegada por las entidades codemandadas y por el Ministerio Fiscal.

6- Y a igual argumento ha de estarse también respecto de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el Ministerio Fiscal, dado que ella, como dice la sentencia, entre otras, del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.005 , es también acogible de oficio, de donde se sigue que, de ser acogible, la habría puesto de manifiesto dicho Alto Tribunal en su repetida sentencia de 11 de abril de 2.006.

En consecuencia, procede desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento de tutela de derechos fundamentales, al cual, por ende, cabe válidamente acudir en todos aquellos casos en los que la parte demandante, cual es el caso presente, alega haber sido violentada en sus derechos fundamentales o en sus libertades públicas.

7- Desestimada la totalidad de las excepciones, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO: 1- Y tal fondo, como ya se adelantó en el punto 2 del párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, presenta una gran claridad en su resolución, que ha de ser, sin duda, desestimatoria de la demanda inicial.

2- Al menos seis son las razones que avocan la demanda al fracaso.

La primera de ellas es que ni siquiera el más mínimo indicio racional de discriminación conculcadora de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional ha ofrecido la parte actora, que se limitó a, sencillamente, afirmarla en su demanda y en el juicio oral, con lo cual, de acuerdo con lo mantenido por, entre otras, las sentencias 38/81, 73/98 y 41/06, o las de 18 de junio de 2.001 y de 2 de diciembre de 2.004 , todas ellas del Tribunal Constitucional, no cabe invertir la carga probatoria a la que se refiere el artículo 179.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995.

La segunda viene de la mano de que, si, como estuvo de acuerdo la parte actora con lo expresado por las partes codemandadas, e incluso así lo puso de manifiesto a preguntas de la Sala, dicha parte actora nunca ha tenido ni la más mínima duda de que la convocatoria de 11 de septiembre de 2.000 es fiel reflejo y leal cumplimiento de lo prevenido con carácter obligatorio en el Convenio Colectivo entonces aplicable, como así lo es sin duda a la vista de su mera lectura, la hipotética vulneración del derecho fundamental ex artículo 14 constitucional no estaría bajo ningún concepto en tal convocatoria, sino en el texto convencional, el cual, sin embargo, no fue impugnado por ALISA, ni por ese, ni por ningún otro concepto.

Por otra parte y como tercera razón, ha de señalarse que la posibilidad de hacer convocatorias restringidas en cuanto a los requisitos objetivos solicitados a los candidatos, carece de reproche legal alguno, máxime si, cual es el caso, tal convocatoria lo es para consolidar un empleo temporal y/o para promocionar o cambiar de categoría laboral de empleados que ya lo eran de las entidades codemandadas en el momento de su anuncio y, además, no es más que la plasmación real y efectiva que tales entidades hicieron de la conducta que, según el convenio colectivo, debían observar. Y es que en una convocatoria interna de consolidación de empleo y/o de promoción, no hay discriminación por el hecho de que no se permita a terceros presentarse.

Desconocido el número de socios que ALISA tuviera en el momento de anunciarse tal convocatoria, y desconocido el número [previsiblemente, menor que el anterior] que de ellos prestaran servicios en aquel momento para alguna de las entidades codemandadas, y desconocido el número de tales socios [probablemente, mucho menor aún] que se hubieran presentado a tal convocatoria por cumplir los requisitos de tal convocatoria o que hubieran sido rechazados por no cumplirlos, el interés que ALISA quiere proteger mediante la interposición de la demanda rectora de las actuaciones queda sumamente desdibujado, con el consiguiente desdibujamiento de la hipotética vulneración de un derecho fundamental que, en el caso presente, sería predicable de tales socios como posibles candidatos y en su calidad de personas físicas, pero nunca de ALISA, dado que, en su calidad de persona jurídica, es obvio que nunca podría haberse presentado como candidata y, de hacerlo y de haber obtenido plaza, nunca podría haber firmado con las entidades codemandadas un contrato, como el de trabajo, que se caracteriza, entre otras cosas, por ser personalísimo para el trabajador, determinando lo acabado de decir la comparecencia de esta cuarta razón.

La quinta razón deriva de lo siguiente: si la discriminación la quiere ubicar ALISA en el hecho de que con anterioridad, en los años 1.988, 1.990 y 1.995, las convocatorias de cobertura de vacantes y/o de promoción o cambio de categoría fueron "más abiertas", dicho sea en el sentido de no exigir tantos requisitos a los candidatos como los que exigió la convocatoria de 2.000, la desestimación de la demanda también se impone, ya que, con independencia de que cada convocatoria contiene bases que no tienen porqué ser reiteradas en las posteriores ni ser copia de las anteriores, se da el caso de que la de 2.000, cuya nulidad se pide como efecto de la vulneración del derecho fundamental ya señalado, tuvo una base normativa forzosamente distinta de sus predecesoras, ya que, mientras ésta se basó en el Convenio Colectivo vigente durante los años 1.999, 2.000 y 2.001, las anteriores lo harían en los convenios, pactos, acuerdos o decisiones empresariales anteriores, lo que implica la quiebra absoluta del término de comparación en el que, sustancialmente, se basa el principio de no discriminación.

Finalmente y en orden a la sexta razón, ha de tenerse en cuenta que la convocatoria de 2.000 no comporta, ni directa ni indirectamente, un trato desigual de los posibles candidatos en razón a su "... nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social ...", que son las causas que recoge el artículo 14 constitucional, limitándose tal convocatoria a ejecutar un pacto válido, no impugnado, con valor normativo, provisto de fuerza vinculante, productor de obligaciones concretas para las entidades codemandadas e incardinado en un convenio colectivo negociado y firmado al amparo del Título III del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, que, si bien es cierto que impone unos requisitos a los candidatos que quieran presentarse a una convocatoria concreta, cual la de 2.000, no diferencia entre ellos por las razones que proscribe el mencionado artículo 14 constitucional , sino que, coherente con su finalidad última, restringe las candidaturas en virtud del cumplimiento de una serie de requisitos netamente laborales que se cohonestan bien con tal finalidad.

3- En definitiva, procede desestimar, por las razones de fondo señaladas, la demanda.

Vistos los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,

Fallo

1- Que, tras ratificar la admisión del desistimiento de la demanda, en tanto dirigida contra D. Jesús María y seiscientos veinticuatro [s.e.u.o.] personas físicas más, verificado por la Asociación de Licenciados en Imagen y Sonido de Andalucía, y previa desestimación de la totalidad de las excepciones de todo tipo alegadas por las entidades codemandadas Empresa Pública de la Radio Televisión de Andalucía y sus Sociedades Filiales [Canal Sur Radio y Canal Sur Televisión] y por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda presentada por la mencionada Asociación de Licenciados en Imagen y Sonido de Andalucía, con la consiguiente y plena absolución en ella de las antedichas entidades codemandadas, la Empresa Pública de la Radio Televisión de Andalucía y sus Sociedades Filiales [Canal Sur Radio y Canal Sur Televisión].

2- Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala.

3- Notifíquese esta sentencia a las partes actora [Asociación de Licenciados en Imagen y Sonido de Andalucía], codemandadas [Empresa Pública de la Radio Televisión de Andalucía y sus Sociedades Filiales, el Canal Sur Radio y el Canal Sur Televisión] y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto.

Adviértase igualmente a la parte que recurra esta sentencia de que, al tiempo de personarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si no goza del beneficio de justicia gratuita a que se refiere la Ley de Asistencia Gratuita de 10 de enero de 1.996, deberá acreditar haber hecho el depósito de trescientos euros y cincuenta y un céntimos (300?51 euros), previsto en el artículo 227 de la Ley Procesal Laboral de 27 de abril de 1.995 , en la cuenta corriente que, bajo el número 2410, tiene abierta dicha Sala del Tribunal Supremo en la Oficina de la calle Barquillo, número 49, de 28.004- Madrid, del Banco Español de Crédito.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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