Sentencia Social Nº 85/20...ro de 2006

Última revisión
02/02/2006

Sentencia Social Nº 85/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 743/2005 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 85/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100072

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:121

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de despido de trabajadora actora, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada y en el que alega infracción del art. 56.2, párrafo 2º, ET, así como de la jurisprudencia y doctrina de suplicación sobre la consideración de la antigüedad a partir de la fecha de inicio de la prestación de servicios cuando el trabajador los prestó a la empresa sin solución de continuidad. Confirma la Sala que la sentencia de instancia calcula la indemnización a partir de abril de 1995, interesando la actora que se hubiera efectuado desde el 10 de abril de 1988 pero, entre el 19 julio 1991 y el 6 de abril de 1995 la recurrente no prestó servicios para la empresa.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00085/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100770, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 743 /2005

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente: Marí Trini

Recurrido: Enrique

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 431 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a dos de Febrero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACION 743/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO PINILLA GONZALEZ, en nombre y representación de Dª. Marí Trini, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 43 /2005 , seguidos a instancia de la recurrente, frente a D. Enrique, parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora comenzó la prestación laboral con la demandada en fecha 10 de abril de 1988, para extinguir la misma en 4-7-94. Nuevamente, prestó la demandante sus servicios a la demandada con antigüedad de 6-4-95, salario mensual 701,01 euros y categoría profesional de auxiliar de clínica. 2º.- En fecha 6 de mayo de 2005 recibe carta de despido improcedente, reconciéndosele una antigüedad desde el 3 de noviembre de 1997, poniéndose a su disposición la cuantía de 7.891 euros. 3º.- En fecha solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar, sin avenencia".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Marí Trini CONTRA M.J. RIBALO SIMANCAS y, a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 10.252,1 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 7 de mayo de 2005 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de notificación de esta resolución, si optare por indemnizar"..

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de noviembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de enero de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que declara improcedente el despido contra el que se reclama y condena al empresario a que, a su opción, readmita a la trabajadora o la indemnice en la suma de 10.255 €, y al abono de los salarios de tramitación desde el día 7 de mayo de 2005 a la de la readmisión, si optare por ésta, o a la de la notificación de la sentencia, si optare por indemnizar, interpone la trabajadora recurso de suplicación, al amparo procesal del art. 191, apartados b) y c) de la LPL .

SEGUNDO: Por el cauce procesal del apartado b) del art. 191 LPL , insta la modificación del párrafo final del hecho primero, proponiendo la siguiente redacción: "No obstante a esta extinción, la actora nunca dejó de prestar los servicios laborales con la empresa a pesar de que fue dada de alta nuevamente el 6 de abril de 1995, con salario mensual de 701Ž1€ y categoría profesional de auxiliar de clínica, a pesar de ser perceptora del subsidio de desempleo desde el 19 de julio de 1994, hasta el6 de abril de 1995".

La modificación que se interesa no puede ser acogida porque el examen de los documentos en que apoya la pretensión revisora no evidencia de manera directa, sin necesidad de interpretación o derivación alguna, error judicial en la apreciación de los hechos enjuiciados. Ciertamente los documentos obrantes en los folios 53, 54, 55 y 56 acreditan que la recurrente prestó servicios sin la debida constancia documental de la relación laboral entre 1990 y 1992 y que la empresa fue objeto, por ello, del correspondiente expediente por las autoridades administrativas. Sin embargo su invocación al efecto revisor carece de fundamento. Primero porque ese periodo no se cuestiona a efectos de reconocimiento de la antigüedad. Y segundo, de ese expediente administrativo no puede ser deducido, como parece pretender la recurrente, un eventual comportamiento reiterativo de la empresa en el periodo que se cuestiona (19 de julio de 1994 hasta el 6 de abril de 1995), porque, según la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SS de 11 de junio de 1993, 15, 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002, y 12 de mayo de 2003 ), reiteradamente aplicada por esta Sala, la revisión de hechos probados del recurso de suplicación no es instrumento hábil para sustituir la valoración del Juzgador de instancia por la subjetiva de la parte recurrente en relación, además, con una prueba que ya fue tenida en cuenta por el juzgador de instancia para formar su convicción.

Los documentos relativos a la vida laboral de la recurrente que constan en los folios 93 y 94 tampoco evidencian el error judicial denunciado. Al contrario, confirman la sentencia de instancia al acreditar que durante el período cuestionado la actora estaba en situación de desempleo.

Lo mismo puede decirse del documento obrante en folio 99, aunque sea considerado por la recurrente especialmente significativo porque "constata que el INEM, el 3 de abril de 1995, requiere a la prestataria Marí Trini, para que a partir del 7 de abril de ese año participe en la selección para un curso de formación profesional de auxiliar de laboratorio". Según la recurrente, al coincidir esa fecha con la que el juzgador reconoce con la de inicio de la antigüedad (el 6 de abril y no desde el 3 de abril que figura en las nóminas), éste estaría admitiendo como cierto que Marí Trini estuvo trabajando durante el año 1994. Además de no proceder en esta sede procesal deducir hipótesis, no compartimos la que detrae la recurrente. En los apartados 8 y 9 del Fundamento de Derecho el juzgador explica claramente que determina la fecha de inicio 6 de abril de 1995, fecha en que causa baja en la situación de desempleo, (folio 94) y no la de la regularización de la relación (11 marzo 1997), porque así deriva de las testificales de la pacientes Marí Juana e Camila.

Las deducciones e interrogantes que realiza el recurrente sobre si el juzgador formó su convicción a partir de extremos como que no considere justo o correcto estar trabajando y cobrando el desempleo, o sin tener en cuenta que la empresa no aportó nóminas o contratos de otras trabajadoras durante el tiempo que estuvo en la situación de desempleo, son meras valoraciones de parte interesada sin ninguna consecuencia para la pretensión revisora que se insta.

SEGUNDO: Con apoyo procesal en el art. 191 c) LPL denuncia la recurrente infracción del art. 56.2, párrafo 2º, ET , así como de la jurisprudencia y doctrina de suplicación sobre la consideración de la antigüedad a partir de la fecha de inicio de la prestación de servicios cuando el trabajador los prestó a la empresa sin solución de continuidad, ya que la sentencia de instancia calcula la indemnización a partir de abril de 1995, debiendo haberlo efectuado desde el 10 de abril de 1988.

El motivo está abocado al fracaso a la luz de los hechos declarados probados que permanecen inalterados. Como se decía en el Fto. Jco anterior, la relación laboral entre las partes, iniciada el 10 de abril de 1988, se extinguió el 4 de julio de 1994, fecha en la que la trabajadora también fue dada de baja en la SS; con fecha 19 julio 1994 pasó a la situación de prestación por desempleo causando baja en esta situación el 6 de abril de 1995, volviendo a ser contratada y dada de alta el 3 de noviembre de 1997; a pesar de esta fecha de formalización del segundo contrato, quedó acreditado que prestó servicios para la empresa desde el 6 de abril de 1995, fecha en que causa baja en la situación de desempleo.

Tales hechos, que son la consecuencia de la valoración por el juzgador de la prueba documental y testifical, determinan que entre el 19 julio 1991 y el 6 de abril de 1995 la recurrente no prestó servicios para la empresa, por lo que no queda otra conclusión que confirmar el cálculo de la antigüedad realizado en la sentencia instancia, sin que puedan admitirse otras argumentaciones (tretas administrativas...) sobre la existencia en ese período de prestación laboral que no desvirtúan que la relación laboral se extinguió porque ambas partes estuvieron de acuerdo en esa extinción, ya que no consta en la relación fáctica que la trabajadora prestara viciadamente su consentimiento o que utilizara los cauces previstos en la Legislación Social para evitar esa situación que a posteriori considera contraria a Derecho y a sus intereses.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO PINILLA GONZALEZ, en nombre y representación de Dª. Marí Trini, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 43 /2005 , seguidos a instancia de la recurrente, frente a D. Enrique, parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO. Y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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