Sentencia Social Nº 85/20...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Social Nº 85/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2007 de 08 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 85/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100142

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:902

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Finiquito

Carta de despido

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Modificación del hecho probado

Intervención de abogado

Intimidación

Prueba pericial

Comité de empresa

Convenio colectivo de empresa

Papeleta de conciliación

Contrato de Trabajo

Convenio colectivo

Acto de conciliación

Delegado de personal

Vicios del consentimiento

Violencia

Dietas

Descanso semanal

Horas extraordinarias

Vacaciones anuales retribuidas

Falta de consentimiento

Comité intercentros

Delegado sindical

Voluntad de las partes

Extinción del contrato de trabajo

Derecho a indemnización

Salarios de tramitación

Despido improcedente

Despido por causas objetivas

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00085/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2007 0100097, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000085 /2007

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s:

Recurrido/s: SUPERMERCADOS SABECO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000606

/2005

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 85/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 85/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 85/2007 interpuesto por DOÑA Marí Juana , frente a la sentencia de 7/12/2006 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 606/2006 seguidos a instancia de la recurrente , contra la mercantil SUPERMERCADOS SABECO,S.A. , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7/12/2006 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Marí Juana contra la empresa SUPERMERCADOS SABECO,S.A debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Marí Juana , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado SUPERMERCADOS SABECO S.A. desde el 19-11-84 con la categoría profesional de Cajera Central y con un salario de 1.402,38 euros mensuales con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- La actora es despedida el 16-5-06 mediante carta de igual fecha que se halla incorporada a los folios 6, 7 y 8 de las actuaciones y que aquí se reproduce. En dicha carta la empresa reconoce que los hechos que se le imputan son de difícil demostración y reconoce la improcedencia de dicho despido y pone a disposición de la actora la suma de 3.600 euros en concepto de indemnización y 2.350 ,50 euros en concepto de liquidación final. Acto seguido y en presencia del Sr. Jesús María que es el Jefe de la Zona Norte de la empresa, la actora recibe la suma de 2.350,50 euros ya que la de los 3.600 euros se compensa con un anticipo pendiente de devolución que tenía la actora. TERCERO.- La actora suscribe al momento de recibir esa cantidad suscribe en presencia Don. Jesús María una declaración unilateral en la que declara que nada tiene que reclamar en concepto de salarios, diferencias de éstos, vacaciones anuales, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, descansos semanales y horas extraordinarias, así como beneficios, protección a la familia, dietas, despidos, indemnizaciones y por cualesquiera otros que pudieran corresponderle con motivo de la relación laboral que con la citada empresa le unía y que desde esa fecha considera extinguida.CUARTO.- La empresa demandada tiene un Convenio de Empresa (folios 96 y ss).QUINTO.- La actora entiende que el despido es improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 1-6-05. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 9-6-05. Interpone demanda para ante este Juzgado el 15-6-05.SEXTO.- La actora trabaja desde el 19-7-06 para Televisión Burgos a tiempo parcial y percibe una retribución entre fija y variable que asciende a unos 600 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante DOÑA Marí Juana , siendo impugnado por la representación letrada de SUPERMERCADOS SABECO,S.A. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la trabajadora en base a una serie de motivos de Suplicación. Siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL, pretendiendo se de una nueva versión al ordinal segundo , y basándose para ello en "acta de juicio, declaración de parte ante un Juzgado de Instrucción, y de la propia actora en el citado Juzgado de Instrucción 3 de Burgos".

El motivo ha de ser desestimado. Es bien conocida la doctrina según la cual, la modificación de hechos probados sólo puede tener lugar, como consecuencia de un error evidente de hecho, y ha de derivar de prueba pericial o documental "fehaciente", sin que haya de acudirse a deducciones lógicas o razonables, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación y el hecho que no se trata de una segunda instancia. Razón por la cual se impide llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una valoración nueva de la totalidad de los elementos de prueba empleados. Porque de no ser así, supondría tanto como la sustitución del criterio objetivo del Juzgado de Instancia que aprecia los elementos de convicción según el artículo 97.2 de la LPL ,

-que es un concepto más extenso que el de medios de prueba, ya que comprende tanto los medios de prueba que enumera el artículo 299 de la LEC , como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, y también sus omisiones- , por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. De no ser así, supondría un desplazamiento de la función judicial ordenada por el artículo 2.1 de la LOPJ , y por el artículo 117.3 de la CE , de manera exclusiva a los Juzgados y Tribunales.

La doctrina jurisprudencial pacífica de los Tribunales laborales y de esta Sala, ha mantenido que únicamente de manera excepcional los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar y fiscalizar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia, ya que esa facultad le estaría sólo atribuida cuando se den supuestos donde los elementos citados como revisores, ofrezcan una garantía de convicción evidente, que a juicio de este Tribunal determinen un error claro en la interpretación de la prueba por el Juzgador.

No teniendo valor para constituir soporte de la revisión del relato fáctico, la prueba de interrogatorio en el acto de juicio, la propia acta de juicio (STS 31 de diciembre de 1975 ), como las pruebas de confesión en juicio o testifical, tanto las llevadas a cabo en el propio Juzgado de lo Social, como las efectuadas en otro órgano judicial.

Por tanto, el motivo de revisión ha de ser desestimado.

EGUNDO.- Se interpone un segundo motivo de revisión, al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , entendiendo que procede una revisión del relato fáctico, y más en concreto del ordinal tercero, citando como medio para dar lugar a dicha modificación "el acta de juicio, y más en concreto la declaración del representante legal de la entidad demandada". Haciendo una serie de interpretaciones de la carta de despido y finiquito que fueron firmados por la actora.

El motivo ha de ser desestimado por las mismas razones que las citadas en el fundamento anterior. En cualquier caso, no es posible revisar el relato fáctico, más que en los casos que la redacción que se pretende se derive de forma clara e indubitada del documento que se cita, no cuando además se basa en conjeturas o interpretaciones de una carta de despido, así "en la firma de dicho documento la actora no contó con asesoramiento alguno". Por lo que el motivo de revisión no puede prosperar.

Siendo además dicha carta de despido ya reflejada en el ordinal segundo de hechos probados, dándola como reproducida, por lo que el motivo de revisión seria intrascendente.

TERCERO.- Insiste la recurrente en la revisión del relato fáctico, y más en concreto del ordinal cuarto, de manera que pretende se incluyan los términos de los artículos del Convenio de la empresa, y más en concreto del artículo 72 en relación con el artículo 70 .

Es bien conocida la doctrina reflejada entre otras en STSJ de Valladolid de de 24 de noviembre de 2003, y seguida en ocasiones anteriores por esta misma Sala, donde se determina que no es posible incluir en el relato fáctico los términos de un convenio, dado que el relato fáctico incluye sólo lo que se considera como probado, y de no ser así, sería tanto como prejuzgar la aplicación del Derecho, y dejaría la litis vacía de contenido jurídico. Los hechos son circunstancias fácticas, por lo que no es posible incluir normas en los mismos, normas que delimitan los derechos y obligaciones de las partes derivadas de un contrato de trabajo, como son las incluidas en un convenio colectivo, que es, por otra parte, fuente del Derecho Laboral.

El motivo por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO.- Se solicita la modificación del hecho probado quinto, de manera que se modifique su redacción, pretendiendo incluir que la actora ha presentado papeleta de conciliación sin efecto, y ha presentado querella contra la empresa que ha sido admitida por el Juzgado de Instrucción correspondiente. Citando como documentos los incluidos en el trámite de conciliación y la querella.

Dichos documentos ya aparecen en los autos, y han sido valorados por el Juzgador. Independientemente de ello, la valoración que ha de realizar el Juzgador de lo Social de la prueba, y reflejada en hechos probados, no tiene porqué ser influida por la presentación o no de una querella, o por las afirmaciones de la actora en un trámite de conciliación previa. Sino por el contrario, por el conjunto de las pruebas practicadas. Pero es que además el acto de conciliación ya ha sido reflejado en el ordinal quinto, indicando expresamente que tuvo lugar el acto conciliatorio sin avenencia, por lo que la modificación pretendida es intrascendente.

Pero es que por otra parte, el documento citado, la aceptación de la querella inicialmente por el Juzgado de Instrucción, carece igualmente de trascendencia, porque ello no supone la existencia de una condena penal firme por delito. Por lo que en consecuencia, dichos documentos no tienen eficacia probatoria a los efectos de dar lugar a la revisión del relato fáctico. Independientemente de ello, la querella es una manifestación de parte, - la existencia de un hecho supuestamente delictivo -, redactada por escrito, y carece por tanto de "fehaciencia", a los efectos de servir de soporte, para Una modificación del relato fáctico.

Además y como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia entre otras de 27 de mayo de 1999 , la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos "no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos por la participación que en los mismos se pudiera haber tenido". La independencia de uno y otro orden jurisdiccional -penal y laboral-, para valorar la prueba ha sido objeto incluso de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en sentencia de 8 de marzo de 1985, (36/85 ), que ha afirmado que "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones la misma conducta", por lo que la inclusión en el relato fáctico, de la existencia de un auto de procedimiento abreviado dictado por un Juzgado de Instrucción, sería de todo punto irrelevante e intrascendente.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Como último motivo de revisión solicita la modificación del hecho probado séptimo, de manera que indique que "la trabajadora en ningún momento ha reconocido la apropiación de dinero, ni la empresa ha interpuesto frente a la misma reclamación de ningún tipo".

El motivo no puede prosperar por razones solamente formales. No cita los documentos en que se basa, por lo que la modificación no puede nunca prosperar. Pero en cualquier caso, se trataría de una valoración de la propia recurrente, que no puede anteponerse a la valoración objetiva del Juzgador.

Por tanto, el último de los motivos de revisión ha de ser desestimado, lo que conlleva la inmodificación del relato fáctico.

SEXTO.- Frente a la sentencia de Instancia se interpone un último motivo de Suplicación, esta vez formulado al amparo del artículo 191 c de la LPL , considerando que ha existido infracción del contenido del artículo 1265 del CC, y 1281 y 1282 del mismo Cuerpo legal, toda vez que entiende que el consentimiento prestado estuvo viciado por "error, violencia o intimidación", y además "el finiquito firmado carece de virtualidad liberatoria".

Toda vez que el relato fáctico, no ha resultado modificado, hemos de basarnos en el ordinal tercero, donde se indica que "la actora suscribe, una declaración unilateral en la que declara que nada tiene que reclamar en concepto de salarios, diferencias de éstos, vacaciones anuales, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, descansos semanales, horas extraordinarias, así como beneficios, protección a la familia, dietas, despidos, indemnizaciones y por cualquier otros que pudieren corresponderle con motivo de la relación laboral, que con la citada empresa le unía y que desde esa fecha considera extinguida". No consta por tanto, ni violencia, ni intimidación en la firma de dicho documento, ni desde luego que el mismo haya sido firmado utilizando la empresa maquinaciones insidiosas. Por lo que aún sólo, por la redacción fáctica incluida en hechos probados, el motivo debería ser desestimado.

No obstante, la recurrente, entiende que su consentimiento estuvo viciado, que no tenía voluntad de renunciar o de extinguir la relación laboral, y que fue inducida a la firma dolosamente por la empresa Y para ello se basa en que la actora firmó dicho documento "tras la imputación de un delito a la misma por parte de la empresa, para después ofrecerla evitar acciones penales, pero eso sí, con la obligación de firmar el documento de finiquito y dar por extinguida la relación laboral". Por tanto, se ha de entender que es la imputación de un delito -según la recurrente-, lo que determinó que la actora coaccionada, firmara voluntariamente el documento de finiquito. Y que es este motivo el que originó la falta de consentimiento real de la actora, que el mismo estuviera viciado, y por ello que el documento de finiquito sea inválido -según la argumentación del recurso-.

En primer lugar ha de indicarse que la alegación realizada por la misma, en el sentido que el despido debía haberse comunicado al Comité de Empresa, no aparece mencionado en la demanda, independientemente que además según el artículo 72 del Convenio , la competencia de los comités de Empresa y Delegados Sindicales lo es "de ser informados de las sanciones graves y trimestralmente de las sanciones leves impuestas en su ámbito. En el supuesto que la sanción sea de despido, el órgano de representación deberá ser informado previamente a su interposición". Siendo el Comité Intercentros, tal como se deriva del artículo 70 del Convenio , compuesto por miembros de entre los Delegados de Personal y de los distintos Comités de Centro. Es decir, la competencia de este Comité, como de los Delegados de Personal, como los miembros del Comité de Empresa, lo es en casos de sanciones graves o leves, y con carácter previo en los casos de despido, no como sucede en el caso de autos, en supuestos de baja voluntaria de la trabajadora, que decide poner fin a su relación laboral en acuerdo pactado con la empresa. Por lo que dicha alegación realizada por la recurrente, no determina una infracción en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, por el Juzgador de Instancia.

Además, se cita por la recurrente que el documento fue firmado con vicio de consentimiento, invocando el artículo 1265 del CC . Esta petición ha de ser igualmente rechazada. La advertencia o aviso realizado por el empresario que procederá al despido de un trabajador no puede entenderse como una actitud de intimidación, sino como el ejercicio de una facultad que le otorga el ordenamiento jurídico. De forma que si ante aquel anuncio el trabajador opta por su baja voluntaria, por la extinción de la relación laboral, la decisión del mismo, no puede achacarse a un vicio de la voluntad como alega el recurrente.

Este criterio, ha de ser aplicado al caso de autos, donde ante los supuestos hechos ocurridos en la empresa, que son graves de haber sido acreditados, la empresa advierte al trabajador que, en caso de no causar baja en la empresa, se llevará a cabo su despido, reconociendo además la "improcedencia del mismo"- ordinal segundo-. No habiendo dado lugar, al momento de la firma de dicho documento, a actuación penal alguna con relación a la misma por parte de la empresa, ni habiendo realizado ninguna actividad en orden al ingreso en Centro Penitenciario alguno de la trabajadora, sino simple y llanamente el aviso de despido, y reconociendo además su improcedencia.

Se está por tanto, ante el aviso del ejercicio no abusivo de un derecho que se reconoce a la empresa en el artículo 49.1.k del ET , el de despedir al trabajador al considerar que el mismo ha cometido incumplimientos contractuales graves y culpables. No apreciándose especiales circunstancias que permitan reconocer una disminución o anulación de la libertad del trabajador recurrente, en el momento y lugar en que decide causar baja en la empresa y que se corresponda con presión alguna ejercida por la empresa. Máxime puesto que la única presión que podría alegar, es que sería despedida, y además por despido improcedente, con derecho a indemnización y salarios de tramitación. Por lo que bajo ningún concepto, puede reconocerse que exista vicio de consentimiento.

Por lo que dicha alegación ha de ser desestimada, siguiendo la línea doctrinal expresada por STS de 8 de junio de 1988, y más recientemente por STSJ de Cataluña de 29 de julio de 2002 .

SÉPTIMO.-El último de los motivos de Suplicación descansa en una supuesta vulneración del contenido del artículo 1281 y 1282 del Código Civil , indicando que debe juzgarse la intención de los contratantes siguiendo fundamentalmente su voluntad, no el contenido literal de los pactos suscritos entre ellos. Y por otro lado, que el finiquito tendrá eficacia liberatoria, tan sólo cuando quede acreditado que efectivamente sea la voluntad del trabajador, la de extinguir la relación laboral.

Efectivamente el contenido de los artículos citados del Código Civil, establece que ha de seguirse la voluntad de las partes, cuando se determine que es contraria al sentido literal de las cláusulas del documento firmado entre los mismos. Por lo que, en aquellos casos, que como el presente, y tras analizar y rechazar el motivo de recurso anterior, quede acreditado que no existió ningún vicio de voluntad en la trabajadora al firmar el documento, y que el contenido literal del mismo era claro "considerando que desde la fecha de firma del documento la relación laboral queda extinguida", ha de estarse a las cláusulas pactadas y aceptadas por las partes. Y por tanto, entender que la voluntad que expresaron tanto la empresa como la trabajadora no fue otra que la de extinguir la relación laboral, no teniendo nada más que reclamar por la demandante.

Pero no sólo esa fue la voluntad de las partes, según se deduce del contenido literal del documento, sino por la propia actuación de la trabajadora, que además de firmar el documento, procedió a recibir "la suma de 2350,50 euros ya que ola de los 3.600 euros se compensa con un anticipo pendiente de devolución que tenía la actora". Es decir, aceptó la cantidad derivada del finiquito. Lo que demuestra a las claras que la voluntad de la misma, fue dar por finalizada la relación laboral, porque de no ser así, no habría aceptado el dinero.

Por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado. Y siguiendo la línea doctrinal de la STS de 29 de septiembre de 1986 , citada por la recurrente que indica que "cuando conste una voluntad inequívocamente dirigida a la extinción del contrato, por parte del trabajador, el finiquito tendrá la virtud de acreditar una finalización de la relación laboral", es claro, que en supuestos como el presente, donde la voluntad de la trabajadora y de la empresa, está perfectamente determinada, en orden a dar por finalizada la relación laboral, el finiquito tendrá plena validez y eficacia.

El recurso, ha de ser por tanto desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de los acertados argumentos expresados en la resolución de Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Marí Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno de 7 de diciembre de 2006 , autos 606/05, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la recurrente contra SUPERMERCADOS SABECO SA, en materia de despido, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 85/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2007 de 08 de Febrero de 2007

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