Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 85/2010, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 86/2010 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 85/2010
Núm. Cendoj: 26089340012010100112
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00085/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO SOCIAL
N.I.G: 26089 44 4 2009 0300196, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000086 /2010
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Imanol
Recurrido/s: CARPINTERIA SALINAS, S.L., I.N.S.S. , T.G.S.S. T.G.S.S. , MUTUA ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LOGROÑO de DEMANDA 0000168 /2009
Sent. Nº 85-2010
Rec. 86/2010
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a nueve de abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 86/2010 interpuesto por D/Dª. Imanol asistido del Ldo. D. Pablo Rubio Medrano contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 18 DE JUNIO DE 2009 y siendo recurridos CARPINTERÍA SALINAS, S.L., MUTUA ASEPEYO asistido del Ldo. D. Angel Lor Ballabriga, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D/Dª. Imanol se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra CARPINTERIA SALINAS, S.L., MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 DE JUNIO DE 2009 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO.- Que el demandante, D/Dª. Imanol , nacido el día 8 de octubre de 1948, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , como consecuencia de los trabajos prestados como CARPINTERO para la empresa CARPINTERIAS SALINAS S.L. que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO, M.A.T. y E.P. Nº 151
SEGUNDO.- Que la parte actora padece las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Cuadro clínico residual:
Lesión de partes blandas y afectación de tendón abductor y extensor de 1º dedo de mano derecha. Paciente diestro. Antecedentes de DX de SD depresivo moderado y temblor esencial de intención DX en neurología.
Limitaciones orgánicas y funcionales:
Limitación de movilidad y funcionalidad de 1º dedo de la mano derecha en más 50% cicatrices. Limitación de movilidad de MTCF de 2º y 3º dedo en manos del 50%. La pérdida de funcionalidad de 1º dedo se incrementa en el temblor esencial y la pérdida de fuerza.
Complejo secular y menoscabo funcional que de forma detallada aparece descrito en el informa de valoración médica de incapacidades -obrante en autos- que se da por reproducido.
TERCERO.- Que la Entidad Gestora, por Resolución de fecha 12 de noviembre de 2008, declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable en la cantidad de 3.000 euros recogidas en baremo, denominación y cuantía que a continuación se indica:
BAREMO Nº DENOMINACIÓN CUANTÍA
79 PULGAR: LIMITACIÓN DE MOVILIDAD GLOBAL EN NENOS DE 50% PULGAR DERECHO 1.220 €
110 CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPIGRAFES ANTERIORES 1.780 €
Siendo responsable del pago la Mutua ASEPEYO, M.A.T. y E.P. Nº 151.
Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación previa contra el I.N. S.S., el día 1 de diciembre de 2008, que fue desestimada por resolución de fecha 19 de enero de 2009 .
CUARTO.- Que la indemnización a tanto alzado de la Incapacidad Permanente Parcial postulada asciende a la cantidad de 31.269,60 euros.
QUINTO.- Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad.
FALLO.- Que desestimando la demanda promovida por D/Dª Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua ASEPEYO, M.A.T. Y E.P. Nº 151; y la empresa CARPINTERIA SALINAS S.L., debo de absolver y absuelvo a los pedimentos deducidos en su contra.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D/Dª. Imanol , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, con los efectos derivados del expresado reconocimiento, y al abono de las prestaciones correspondientes todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados de los expresados reconocimientos y desde la fecha del expediente administrativo; Articulando el recurso en dos motivos; el primero, dirigido a la revisión de los hechos probados contenidos en la Sentencia de instancia, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del Art. 191 de la LPL en los términos que serán objeto del correspondiente análisis; y el segundo conforme a lo dispuesto en el apartado c) del Art. 191 de la LPL para denunciar la infracción de lo dispuesto en los Art. 136 1 ; 137 1.a) 2 y 3 del TR de la LGSS, así como la disposición transitoria quinta bis del mencionado TR, y el Art. 8 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo y del hecho recogido en el fundamento de derecho cuarto, cuarto párrafo, señalando nueva redacción al mismo, en los siguientes términos:
'SEGUNDO: Que al parte actora padece las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Cuadro clínico residual:
Lesión de partes blandas y afectación de tendón abductor y extensor de 1º dedo de mano derecha. Paciente diestro. Antecedentes de DX de SD depresivo moderado y temblor esencial de intención DX en neurología.
Limitaciones orgánicas y funcionales:
Limitación de la movilidad y funcionalidad de 1º dedo de la mano derecha en más 50%. Pinza con 2º y 3º dedo latero lateral pero con pérdida de fuerza. Deformidad de art. metacarpofalángica, con limitación superior al 50%. No realiza puño con 1º dedo. La pérdida de funcionalidad de 1º dedo se incrementa en el temblor esencial y la pérdida de fuerza.
Presenta limitación muy importante para todo tipo de actividades relacionadas con la actividad manual, tanto de fuerza, como de movimientos finos.
Complejo secuelar y menoscabo funcional que de forma detallada aparece descrito en el informe de valoración médica de incapacidades obrante en autos que se da por reproducido.'
Alega la parte recurrente que la adición que se pretende (recogida en negrilla) tiene su apoyo en el informe médico de síntesis, en concreto en su Anexo a la reclamación previa, documento obrante a los folios 53 y 54 de los autos, del informe de la Dra. Zaida de 26 de diciembre de 2008 correspondiente al expediente; que no cree que sea reiterativo aun cuando el Juzgador lo da por reproducido; que también podía haber solicitado la inclusión de las lesiones que recoge en el acto del juicio y en el informe obrante a los folios 87, a 90 y específicamente en el 89, la Perito propuesta por su representada, pero probablemente el motivo hubiera presentado una mayor dificultad de admisión, a pesar de que se ajusta a la realidad, y por último que la trascendencia de la revisión, está unida al siguiente motivo del recurso.
Para la resolución del presente motivo debe tenerse en consideración que como ha venido señalando esta Sala, 'para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador'.
Y aplicando la Doctrina Jurisprudencial expuesta al concreto supuesto examinado, la revisión fáctica pretendida por la parte recurrente debe ser acogida, por cuanto se basa en el contenido del Anexo al informe Médico de síntesis por reclamación previa de fecha 26-12-2008, obrante al folio 54 de los autos, tal y como refiere por la misma, y el Juzgador da por reproducido expresamente en el hecho probado segundo y en el fundamento de derecho cuarto, el informe de valoración de incapacidades, obrante a los folios 60 y 61, de fecha 4-11-2008, sin referirse de forma expresa por el contrario al citado Anexo, en el que se recogen, las limitaciones orgánicas y funcionales, cuya adición ha solicitado la parte recurrente, coincidentes en lo esencial con las contenidas en el informe de parte, ratificado en el acto del juicio por la Perito informante, y que resultan trascendentes para el signo del fallo.
TERCERO.- Como fundamento del segundo de los motivos, con cita de los preceptos que se señalan como infringidos, y que han sido recogidos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución al que nos remitimos, alega la parte recurrente, que el actor es carpintero, y que si algo requiere el trabajo de carpintero es, junto con los requerimientos físicos exigibles a un trabajador manual que trabaja una materia prima como la madera, es la condición de 'trabajador manual' del mismo, es decir, la manipulación de la madera para la obtención de su resultado laboral; que la sentencia no detalla las funciones de un carpintero, ni la causa por la que excluye la calificación de IPP, reconociendo que las lesiones que padece 'suponen evidentemente una limitación para el desempeño de su profesión' sin concretar el alcance de las mismas, salvo por exclusión: no son constitutivas de una IPP, de lo que la parte recurrente discrepa, porque se señala por el informe médico de síntesis, el trabajador, diestro, presenta una 'limitación muy importante para todo tipo de actividades relacionadas con la actividad manual, tanto de fuerza, como de movimientos finos.', siendo difícil entender que esta limitación sea inferior a un 33%, y que concurren los elementos configuradotes de la calificación de la IPP solicitada.
Y para la resolución del concreto motivo debemos recordar que el actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y también ha venido repitiendo esta Sala, que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
El Art. 137 de la LGSS dispone en su apartado 1 . La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual; y en su apartado 3. 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.'
En el concreto caso enjuiciado partiendo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida más las adiciones establecidas mediante la estimación del primero de los motivos del recurso, se desprende, que la patología que padece el actor, cuadro clínico residual, y limitaciones orgánicas y funcionales; consistentes en limitación de la movilidad y funcionalidad de 1º dedo de la mano derecha en más 50%, cicatrices. Limitación de movilidad de MTCF de 2º y 3º dedo en menos de 50%. Pinza con 2º y 3º dedo latero lateral pero con pérdida de fuerza. Deformidad de art. metacarpofalángica, con limitación superior al 50%. No realiza puño con 1º dedo. La pérdida de funcionalidad de 1º dedo se incrementa en el temblor esencial y la pérdida de fuerza, le limita de forma importante, para todo tipo de actividades relacionadas con la actividad manual, tanto de fuerza, como de movimientos finos; no imposibilitándole de forma permanente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, pues no cabe derivar de ello, sin más, que comporte una imposibilidad total para poder desarrollar buena parte de las actividades que son propias de su profesión; sin embargo, tal y como se razona por la parte recurrente, ello tiene clara repercusión en el rendimiento normal de su trabajo, y en síntesis que la realización de las tareas propias de su profesión habitual se ven dificultadas en más de un 33% a causa de las lesiones y limitaciones que padece; razones por las que debe concluirse que la incapacidad permanente parcial denegada en la sentencia recurrida, y solicitada por el actor en su recurso, debe ser declarada, lo que conduce a la revocación de la misma y a la estimación del recurso de suplicación examinado.
CUARTO.- Conforme determina el Art. 233.1 de la LPL no ha de pronunciarse condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Rubio Medrano en representación de D. Imanol , contra la Sentencia dictada el 18 de junio de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja , en autos nº 168/09, en virtud de demanda formulada por la referida parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la MUTUA ASEPEYO, M.A.T Y E.P Nº 151; representada por el Letrado Sr. Lor Ballabriga, en materia de Seguridad Social, debemos REVOCARLA, y dictar nueva resolución por la que declaramos al actor D. Imanol en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de carpintero, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho reconocimiento, y al abono de las prestaciones correspondientes al grado de invalidez reconocido todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado reconocimiento y desde la fecha de inicio del expediente administrativo.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0086-10 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.
