Sentencia Social Nº 85/20...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 85/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2012 de 16 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100327


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISEIS DE MARZO de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 85/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de DOÑA Rosaura , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (Accidente de Trabajo), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Rosaura , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una prestación económica, a tanto alzado, equivalente al 24 mensualidades de su base reguladora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Rosaura contra INSS, TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 21 MUTUA NAVARRA y el GOBIERNO DE NAVARRA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Dª Rosaura , nacida el NUM000 de 1961 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo 'in itinere' el 11 de enero de 2010.- En esa fecha prestaba servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 21 Mutua Navarra.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de septiembre de 2010 determinó el siguiente cuadro residual: ' Fractura de muñeca derecha con limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50%.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Perdida de la movilidad de muñeca derecha en menos del 50%'.Dicho dictamen propuso a la Dirección Provincial del INSS la declaración de la trabajadora referida como afecta de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo número 77, de limitación de movilidad en menos del 50% de la muñeca derecha, en la cuantía de 890 euros.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 27 de septiembre de 2010 por la que declaró a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir el importe íntegro de 890 euros correspondiente a un baremo 77, prestación a cargo de Mutua Navarra.- TERCERO.- La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 2 de febrero de 2011.- CUARTO.- La demandante, como consecuencia del accidente de trabajo, sufrió una fractura radiocubital inferior, que en la actualidad se encuentra consolidada, restándole como secuela una limitación de movilidad en la muñeca derecha del 18%, con funciones motoras y sensitivas normales y una buena función global de la mano derecha con garra, puño, presa y pinzas normales.- La demandante refiere sensación de sobrecarga, fatiga, torpeza y dolor en muñeca derecha tras preparar unas oposiciones para profesora de piano. Presenta dolor en ciertas actividades y gestos de muñeca, sobre todo las que precisan destreza y agilidad en la mano al intentar realizar presión con la mano y en desviación cubital de la muñeca derecha con edema en dorso de muñeca derecha tras la actividad. Desde el punto de vista médico se le ha indicado realizar previamente a la actividad ejercicios de calentamiento y flexibilización de la musculatura de la mano, así como pausas frecuentes en actividad que precisen de la actividad continuada de la mano derecha para evitar la fatiga a nivel de la musculatura. Debe adoptar posturas que faciliten y optimicen la fuerza y destreza con la mano derecha (codo a 9º, muñeca en ligera flexión dorsal) para evitar las sobrelicitación de la muñeca tanto a nivel articular como tendinoso y muscular.- Lo anterior se traduce en limitación para tocar una octava, limitación para tocar cinco notas con la mano derecha, disminución de fuerza con dificultad para matizar y resistencia disminuida respecto a la previa.- QUINTO.- La demandante cuando sufrió el accidente de trabajo prestaba servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra en virtud de un contrato de trabajo administrativo temporal con cargo a vacante, con categoría profesional de Profesora de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de música, en el centro de trabajo de Tafalla (Navarra), Instituto de Enseñanza Secundaria Sancho III El Mayor.- La demandante impartía 17 horas lectivas a la semana, 13 de ellas a 1º de ESO y 3 a 3º de ESO:.- Los contenidos impartidos en 1º de ESO son práctica coral que engloba análisis de obras, montaje de las canciones con solfeo incluido y trabajo vocal (respiración, emisión, articulación). Esta asignatura tiene una orientación práctica y es habitual utilizar el teclado electrónico en las clases..- En 3º de ESO se estudia la práctica instrumental con flauta, el lenguaje musical y la orquesta (evolución en los diferentes periodos, conocimiento de personalidades del mundo de la música y diferentes audiciones musicales de diversas épocas, géneros y estilos). El contenido de la asignatura es básicamente teórico.- El contrato de trabajo se extinguió el 9 de septiembre de 2010. Con posterioridad la demandante ha continuado trabajando como profesora de lenguaje musical.- SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a la suma de 3.027,64 euros mensuales.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 191.b) de Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 137.1.a ) y 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua demandada.


Fundamentos

PRIMERO: La trabajadora demandante, que prestaba sus servicios para el Departamento de educación del Gobierno de Navarra, como profesora de Enseñanza secundaria en la especialidad de música, sufre un accidente laboral in itinere el 11 de enero de 2010, al resbalar por una placa de hielo al salir de su casa camino a su trabajo, accidente del que resultaron limitaciones físicas que se relatan en el hecho cuarto, que se tiene por reproducido, y que se refieren fundamentalmente a la perdida de movilidad y dolor en la muñeca derecha por fractura. Tras un periodo de IT se reincorpora al trabajo, y se inicia un expediente de incapacidad que fue resuelto negativamente por resolución de la entidad gestora de 27 de setiembre de 2010, que declara a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes. Interesa en el presente procedimiento se le reconozca una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debido a las secuelas permanentes que padece, y dada su profesión habitual de profesora de música, que le exige tocar el teclado del piano en sus tareas docentes.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Tras afirmar que los peritos de ambas partes están de acuerdo en que la limitación permanente de la movilidad de la muñeca de la trabajadora es aproximadamente del 18%, el Dr. Antonio subraya la sobrecarga, fatiga, dolor y torpeza, y dificultad en tocar el piano, pero la profesión habitual de la demandante no es músico profesional ni profesora de piano, sino profesora de música de 1º y 3º de la ESO, y de acuerdo al relato de sus funciones por la inspección de trabajo y según su propia declaración, se estima que el empleo del teclado electrónico es circunstancial a sus tareas ordinarias, y sus limitaciones físicas de muñeca no se consideran la inhabiliten en el 33% en el ejercicio de su profesión habitual.

Sentencia frente a la que la representación de la trabajadora interpone el presente recurso de suplicación, donde no se discute que la contingencia referida deriva de accidente de trabajo.

SEGUNDO: El motivo primero, formulado al amparo del Art. 193 B) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, incorporando al mismo con carácter literal el contenido del informe del servicio de traumatología, suscrito por el Dr. Erasmo de 18 de mayo de 2010, que consta al folio 81 de los autos, así como el informe de 14 de setiembre de 2011 de la clínica Ubarmin, donde se concluye que el déficit de movilidad y fuerza tras mas de año y medio de evolución, ocasionan a la demandante un menoscabo funcional de 62% en el cuestionario Dash, cuestionario que obra a los folios 86 y 93 de los autos.

Pero no se manifiesta con los documentos médicos que se refieren en el motivo contradicción alguna con la valoración de instancia, y no niega la sentencia de instancia déficit de movilidad y fuerza en la muñeca la demandante, sino solo falta de relevancia inhabilitante de dicha deficiencia funcional, que se considera leve, sin que el cuestionario que obra a los folios 86 y sigs de autos, refiera prueba objetiva alguna que contradiga las conclusiones de instancia, pues solo se trata de un cuestionario que ni siquiera consta contratado objetivamente en lo que se refiere a la muñeca derecha de la demandante, y sin que se llegue a saber como se obtiene ese 62% de menoscabo que se dice en el informe referido que tiene la demandante.

TERCERO: El motivo segundo, con el mismo fundamento, interesa se modifique el hecho probado quinto y se le añada la circunstancia de que la demandante es profesora de piano, según se deduce del informe medico de alta laboral de la Mutua (folio 51 a 54 de autos) y del informe de la inspección de trabajo (folios 71 a 72).

Dicha modificación ha de desestimarse pues la profesión habitual de la demandante ha quedado constatada sin ninguna duda, como profesora de música en la enseñanza secundaria, y concretamente que explicaba en el momento del accidente laboral in itinere las asignaturas de 1º y 3º de la ESO, lo que evidentemente es algo distinto a ser profesora de piano o músico profesional; y es evidente que la enseñanza especifica de piano no se imparte en la enseñanza secundaria.

La naturaleza de su trabajo de la demandante ha sido objeto de peculiar debate en el procedimiento, por su propia declaración, por la de su jefe de departamento el Sr. Leovigildo , y dado su perfil metodológico y tal como se relata en el propio informe de la inspección de trabajo, que refiere certificado de la inspección de educación (folio 72), y según el cual en 1º de la ESO, sus tareas se refieren como análisis de montaje de canciones, solfeo y trabajo vocal, y en 3º de la ESO historia, personalidades, audiciones, y practica instrumental con flauta. Cabe entonces verosímilmente deducir, como se hace en instancia, que su trabajo no es un trabajo que exija con carácter permanente y esencial el uso del teclado musical de piano ordinario o eléctrico, donde se le han admitido ciertas limitaciones en abarcar todas las notas del teclado con la mano derecha durante largo tiempo, sino que su trabajo tiene un componente teórico y vocal mas significativo, de enseñanza directa y personalizada de música, donde el uso del teclado es circunstancial, y no resulta decisivamente afectado por sus leves limitaciones funcionales definitivas.

CUARTO: El motivo tercero, formulado al amparo del Art. 193 c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Socia, por infracción de los Art. 137 y 139 Ley General de la Seguridad Social , subraya la gravedad de las dolencias de muñeca de la demandante, su menoscabo funcional del 62%, según el cuestionario Dash, y el contenido practico de su trabajo lectivo, donde se maneja habitualmente el teclado electrónico. Y concluye el motivo que la trabajadora demandante esta impedida parcialmente pues las tareas de fuerza, movilidad y precisión de la muñeca derecha que se requieren en su profesión, y la habilidad que ha perdido en su mano accidentada, es decisivamente relevante en una labor de profesora de piano, o de profesora que necesita emplear el teclado de modo permanente.

Y dicho motivo ha de ser desestimado. Las afirmaciones del recurso, en este punto no se sustancian en infracción jurídica alguna, sino que simplemente parten de una distinta ponderación y valoración de los hechos, contraviniendo el relato declarado probado en instancia, sin que se haya admitido su modificación previa. Y la valoración de instancia lejos de mostrarse errónea o infundada, tiene un apoyo verosímil en el procedimiento en el informe de valoración medica que obra a los folios 69 y sigs de las actuaciones, que tras la ponderación de su historial medico y limitaciones concluye que las secuelas permanentes reconocidas en su muñeca derecha, con limitación de movilidad en menos del 50%, no le impiden su actividad laboral. Y el pormenorizado informe medico del Dr. Teodoro , ratificado en juicio, tras la ponderación de su historial medico, y apoyándose en pruebas objetivas, refiere que la demandante aunque es diestra, solo encontraría cierta limitación para abarcar una octava en el teclado del piano, y se le reconoce un déficit global del 18 %, según se detalla al folio 111 de las actuaciones, conservando funciones motoras y sensitivas normales.

Y todo ello permite concluir que no se justifica en suplicación que exista una merma significativa en su rendimiento o una mayor penosidad para las tareas que constituyen el núcleo básico de su profesión habitual reconocida, y no se impugna validamente la conclusión de instancia de que la demandante no esta limitada para las tareas de su profesión habitual en mas del 33%.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Rosaura , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 184/11, seguido a instancia de dicha recurrente, frente a MUTUA NAVARRA, GOBIERNO DE NAVARRA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (Accidente de Trabajo), confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.