Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 85/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2013 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 85/2013
Núm. Cendoj: 50297340012013100077
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00085/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2013 0101771 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000050 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000731 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA Recurrente/s: INSS I N S S Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 50/2013 Sentencia número: 85/2013 P.MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 50 de 2013 (Autos núm. 731/2011), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 25 de junio de 2012 ; siendo demandante D. Maximino y codemandado DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, sobre jubilación parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Maximino , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, sobre jubilación parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 25 de junio de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Maximino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Diputación General de Aragón, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación parcial, condicionada en cuanto a la fecha de efectos a la presentación de los contratos a tiempo parcial y de relevo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo'.SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- El actor D. Maximino , presta servicios para la Diputación General de Aragón, en el departamento de Política Territorial y Justicia, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor.
SEGUNDO.- El actor prestó servicios como
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante prestó servicios como funcionario público para la Administración del Estado del 2-10-1975 al 31-12- 2007 y para la Diputación General de Aragón desde el 1-1-2008. El día 17-8-2010 suscribió un contrato de trabajo con esta Administración pública. Y el 17-5-2011 solicitó la jubilación parcial anticipada. El INSS denegó su pretensión. Este trabajador interpuso demanda reclamando este derecho, la cual ha sido estimada en la instancia. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación el Letrado de la Administración pública de la Seguridad Social, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que postula la revisión de los hechos probados cuarto y segundo.1) Respecto del ordinal cuarto, la parte recurrente quiere subsanar el error en la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación parcial. En la sentencia de instancia consta la de 25-5-2001 . La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora, obrante a los folios 24 a 27 de la causa (la solicitud de jubilación), acredita la veracidad de esta modificación fáctica, cuya certeza no se ha negado por la contraparte en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, por lo que procede estimar este motivo, debiendo constar en el hecho probado cuarto que la pensión de jubilación parcial se solicitó el 17-5-2011.
2) En cuanto al ordinal segundo, la parte recurrente pretende que conste que la laboralización del demandante se produjo 'por contrato suscrito por el demandante, a su petición, en 17-8-2010'. El documento en que se fundamenta esta pretensión modificativa, obrante al folio 57 de las actuaciones (el contrato de trabajo), acredita la veracidad de esta adición histórica, cuya certeza tampoco se ha negado por la contraparte, por lo que procede estimar este motivo.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 166.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social , del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 1702/2007, de 14-12 y del Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación General de Aragón, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en esencia, que los funcionarios públicos no pueden acceder a la jubilación parcial, que no puede computarse la antigüedad del demandante como funcionario a estos efectos y que no existió sucesión de empresas entre las diferentes Administraciones públicas para las que ha prestado servicios el demandante, postulando que se desestime la demanda.
TERCERO .- La cuestión controvertida relativa al acceso a la jubilación parcial de trabajadores que han prestado servicios previamente como funcionarios, computando su prestación funcionarial a efectos del plazo de seis años exigido por el art. 166.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala nº 256/2012, de 18 de mayo , la cual argumentó: 'En síntesis, lo que se aduce es que los funcionarios públicos están excluidos del ámbito subjetivo de la jubilación parcial, al encontrarse pendiente de desarrollo normativo la previsión del artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , conclusión ratificada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 22.7.2009 (r. 3044/2008 ), añadiéndose que el requisito de una antigüedad mínima en la empresa de seis años establecido por aquella norma para la jubilación parcial, excluye, por la referencia legal a empresa y trabajador (términos propios de la relación laboral) el cómputo de los servicios prestados bajo una condición jurídica distinta, como es la de funcionario.
La censura no se admite. La actora, al tiempo del hecho causante de la prestación solicitada, era personal laboral de la Diputación General de Aragón, en virtud de la opción realizada en su día conforme a con lo previsto en la Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón de fecha 30.7.1992, que desarrolla el Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. El ajuste a derecho de esa integración no es objeto de controversia alguna, y por consiguiente debe igualmente serle reconocida la posibilidad de acceso a la jubilación parcial prevista en el artículo 21.3 del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA del 18/08/2006), sin que sea óbice para ello que en el cómputo de la antigüedad necesaria se incluya tiempo de servicios efectivos prestados anteriormente en régimen funcionarial, porque la exigencia legal se limita a la antigüedad del trabajador a la empresa que supere ese sexenio, sin el requisito, añadido por la Gestora, de que todo él haya transcurrido bajo una vinculación laboral; lo que, desde el punto de vista cotizatorio, tampoco supone un plus de garantía frente a hipotéticas conductas de abuso de derecho o fraude de ley, ya que el acceso a la prestación contributiva se habrá producido, en cualquier caso, tras cubrirse, sea como trabajador sea como funcionario [ artículo 97.2 i) de la Ley General de la Seguridad Social ], la correspondiente carrera de cotización que lo hace posible.
Así viene siendo entendido, además, por varios Tribunales Superiores de Justicia (vid. sentencias del País Vasco de 27.12.2010 [r. 2629/2010 ], Cantabria de 11.5.2010 [r. 282/2010 ], Islas Baleares de 5.11.2007 [r. 480/2007 ] y 6.11.2007 [r. 481/2007 ], aun cuando, frente a lo que aduce la parte demandante al impugnar el recurso de la Gestora, no falte alguna resolución discrepante: así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9.2.2011 (r. 6207/2009 )'.
CUARTO .- En la presente litis, la transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Diputación General de Aragón se produjo el 1-1-2008. Y la jubilación parcial se solicitó el 17-5-2011, antes de que transcurrieran seis años de prestación de servicios para la Diputación General de Aragón. La Entidad Gestora considera que no puede computarse la prestación de servicios a favor de la Administración del Estado a efectos del requisito de seis años de prestación de servicios para la misma empresa exigido por el art. 166.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social porque no existió sucesión empresarial.
Esta alegación no puede ser acogida. La transferencia de competencias en materia de justicia de la Administración del Estado a la Diputación General de Aragón supuso que el demandante, sin solución de continuidad, pasó de prestar servicios a favor de la primera, a hacerlo a favor de la segunda, realizando idénticas funciones, habiéndose transferido un conjunto organizado de medios materiales y personales al servicio de la Administración de justicia. Es cierto que no se trata de una sucesión empresarial del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores porque el actor no estaba vinculado entonces por una relación laboral. Pero sí que concurre la identidad de razón que obliga a aplicar analógicamente ( art. 4.1 del Código Civil ) la citada norma legal al presente supuesto, debiendo concluir que concurren los requisitos legales de la pensión de jubilación parcial anticipada, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 50 de 2013 (Autos núm. 731/2011), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 25 de junio de 2012 ; siendo demandante D. Maximino y codemandado DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, sobre jubilación parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Maximino , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, sobre jubilación parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 25 de junio de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Maximino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Diputación General de Aragón, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación parcial, condicionada en cuanto a la fecha de efectos a la presentación de los contratos a tiempo parcial y de relevo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- El actor D. Maximino , presta servicios para la Diputación General de Aragón, en el departamento de Política Territorial y Justicia, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor.
SEGUNDO.- El actor prestó servicios como funcionario desde el 2-10-1975 hasta el 31-12-1999 en el Parque Móvil. Administración Central; desde el 1-1-2000 hasta el 31-1-2005 en el Ministerio de Obras Públicas. Administración Central; desde el 1-2-2005 hasta el 31-12-2007 en el Ministerio de Justicia. Administración Central; y desde el 1-1-2008 para la Diputación General de Aragón la haber asumido ésta las transferencias de justicia.
El actor pasó, sin solución de continuidad, a prestar servicios como personal laboral, suscribiendo contrato de trabajo , al amparo de los dispuesto en el Acuerdo Sindicatos- Administración para modernizar y reordenar la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y mejoras de las condiciones de trabajo de 24-6-1996 (BOA 25-6-1996).
TERCERO.- El actor solicitó de la DGA con fecha 25-5-2011 el inicio de trámites para acceder a la jubilación parcial al cumplir los 61 años de edad el 21-4-2011. Tras efectuar la DGA consulta al INSS, procedió con fecha 23-2-2011 al archivo de su solicitud.
CUARTO.-El actor solicitó del INSS con fecha 25-5-2001 la pensión de jubilación parcial, que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 21-7-2011, por no haberse formalizado el contrato a tiempo parcial y no reunir la antigüedad requerida como trabajador por cuenta ajena de 6 anteriores a la fecha del hechos causante. Interpuesta reclamación previa fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- El demandante prestó servicios como funcionario público para la Administración del Estado del 2-10-1975 al 31-12- 2007 y para la Diputación General de Aragón desde el 1-1-2008. El día 17-8-2010 suscribió un contrato de trabajo con esta Administración pública. Y el 17-5-2011 solicitó la jubilación parcial anticipada. El INSS denegó su pretensión. Este trabajador interpuso demanda reclamando este derecho, la cual ha sido estimada en la instancia. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación el Letrado de la Administración pública de la Seguridad Social, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que postula la revisión de los hechos probados cuarto y segundo.
1) Respecto del ordinal cuarto, la parte recurrente quiere subsanar el error en la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación parcial. En la sentencia de instancia consta la de 25-5-2001 . La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora, obrante a los folios 24 a 27 de la causa (la solicitud de jubilación), acredita la veracidad de esta modificación fáctica, cuya certeza no se ha negado por la contraparte en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, por lo que procede estimar este motivo, debiendo constar en el hecho probado cuarto que la pensión de jubilación parcial se solicitó el 17-5-2011.
2) En cuanto al ordinal segundo, la parte recurrente pretende que conste que la laboralización del demandante se produjo 'por contrato suscrito por el demandante, a su petición, en 17-8-2010'. El documento en que se fundamenta esta pretensión modificativa, obrante al folio 57 de las actuaciones (el contrato de trabajo), acredita la veracidad de esta adición histórica, cuya certeza tampoco se ha negado por la contraparte, por lo que procede estimar este motivo.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 166.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social , del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 1702/2007, de 14-12 y del Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación General de Aragón, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en esencia, que los funcionarios públicos no pueden acceder a la jubilación parcial, que no puede computarse la antigüedad del demandante como funcionario a estos efectos y que no existió sucesión de empresas entre las diferentes Administraciones públicas para las que ha prestado servicios el demandante, postulando que se desestime la demanda.
TERCERO .- La cuestión controvertida relativa al acceso a la jubilación parcial de trabajadores que han prestado servicios previamente como funcionarios, computando su prestación funcionarial a efectos del plazo de seis años exigido por el art. 166.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala nº 256/2012, de 18 de mayo , la cual argumentó: 'En síntesis, lo que se aduce es que los funcionarios públicos están excluidos del ámbito subjetivo de la jubilación parcial, al encontrarse pendiente de desarrollo normativo la previsión del artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , conclusión ratificada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 22.7.2009 (r. 3044/2008 ), añadiéndose que el requisito de una antigüedad mínima en la empresa de seis años establecido por aquella norma para la jubilación parcial, excluye, por la referencia legal a empresa y trabajador (términos propios de la relación laboral) el cómputo de los servicios prestados bajo una condición jurídica distinta, como es la de funcionario.
La censura no se admite. La actora, al tiempo del hecho causante de la prestación solicitada, era personal laboral de la Diputación General de Aragón, en virtud de la opción realizada en su día conforme a con lo previsto en la Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón de fecha 30.7.1992, que desarrolla el Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. El ajuste a derecho de esa integración no es objeto de controversia alguna, y por consiguiente debe igualmente serle reconocida la posibilidad de acceso a la jubilación parcial prevista en el artículo 21.3 del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA del 18/08/2006), sin que sea óbice para ello que en el cómputo de la antigüedad necesaria se incluya tiempo de servicios efectivos prestados anteriormente en régimen funcionarial, porque la exigencia legal se limita a la antigüedad del trabajador a la empresa que supere ese sexenio, sin el requisito, añadido por la Gestora, de que todo él haya transcurrido bajo una vinculación laboral; lo que, desde el punto de vista cotizatorio, tampoco supone un plus de garantía frente a hipotéticas conductas de abuso de derecho o fraude de ley, ya que el acceso a la prestación contributiva se habrá producido, en cualquier caso, tras cubrirse, sea como trabajador sea como funcionario [ artículo 97.2 i) de la Ley General de la Seguridad Social ], la correspondiente carrera de cotización que lo hace posible.
Así viene siendo entendido, además, por varios Tribunales Superiores de Justicia (vid. sentencias del País Vasco de 27.12.2010 [r. 2629/2010 ], Cantabria de 11.5.2010 [r. 282/2010 ], Islas Baleares de 5.11.2007 [r. 480/2007 ] y 6.11.2007 [r. 481/2007 ], aun cuando, frente a lo que aduce la parte demandante al impugnar el recurso de la Gestora, no falte alguna resolución discrepante: así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9.2.2011 (r. 6207/2009 )'.
CUARTO .- En la presente litis, la transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Diputación General de Aragón se produjo el 1-1-2008. Y la jubilación parcial se solicitó el 17-5-2011, antes de que transcurrieran seis años de prestación de servicios para la Diputación General de Aragón. La Entidad Gestora considera que no puede computarse la prestación de servicios a favor de la Administración del Estado a efectos del requisito de seis años de prestación de servicios para la misma empresa exigido por el art. 166.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social porque no existió sucesión empresarial.
Esta alegación no puede ser acogida. La transferencia de competencias en materia de justicia de la Administración del Estado a la Diputación General de Aragón supuso que el demandante, sin solución de continuidad, pasó de prestar servicios a favor de la primera, a hacerlo a favor de la segunda, realizando idénticas funciones, habiéndose transferido un conjunto organizado de medios materiales y personales al servicio de la Administración de justicia. Es cierto que no se trata de una sucesión empresarial del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores porque el actor no estaba vinculado entonces por una relación laboral. Pero sí que concurre la identidad de razón que obliga a aplicar analógicamente ( art. 4.1 del Código Civil ) la citada norma legal al presente supuesto, debiendo concluir que concurren los requisitos legales de la pensión de jubilación parcial anticipada, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 50 de 2013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
