Sentencia Social Nº 85/20...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 85/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2014 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100082


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE MARZO de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 85/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS FERNANDO DE BENITO ANTOÑANZAS , en nombre y representación de DON Marco Antonio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Marco Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Invalidez Permanente en su grado de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Marco Antonio , nacido el NUM000 de 1959 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 2 de julio de 2012.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de agosto de 2012 determinó el siguiente cuadro residual: 'síndrome de apnea obstructiva durante el sueño en grado severo. Obesidad grado I. Hipercolesterolemia. Discopatía crónica en espacios L4-L5 Y L5-S1. Meniscopatía degenerativa leve de rodilla derecha, condropatía rotuliana derecha. Pitiriasis versicolar.'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Lumbalgia de origen degenerativo no incapacitante, gonalgia de origen degenerativo no incapacitante, síndrome de apnea obstructiva con buena respuesta clínica y tolerancia a CPAP.'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 9 de agosto de 2012 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 1 de octubre de 2012.- CUARTO.- El demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: - Discopatía crónica en espacios L4-L5 y L5-S1. - Meniscopatía externa e interna degenerativa leve de rodilla derecha. Condropatía rotuliana derecha. - Síndrome de apneas obstructivas durante el sueño en grado severo. - Pitiriasis versicolor de años de evolución. - Otitis media serosa oído derecho. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: - Debe mantener la adecuada higiene postural y evitar actividades que sobrecarguen las articulaciones afectadas (ejecución de grandes esfuerzos, levantar grandes pesos, largos periodos de tiempo en bipedestación o sedestación mantenidas sin posibilidad de cambios posturales, etc).- QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de albañil. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo. SEXTO.- Obra en autos certificado sobre los procesos de incapacidad temporal padecidos por el demandante entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de octubre de 2013 según el cual el demandante únicamente estuvo de baja 3 días por síndrome gripal, influenza (17 de diciembre de 2008 a 19 de diciembre de 2008).- SÉPTIMO.- La base reguladora asciende a la suma de 2.220,22 euros mensuales.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica consistente en la adición, al Ordinal Cuarto del relato de probanzas, de un nuevo párrafo expresivo del padecimiento de dolor en zona lumbar y rodilla derecha que experimenta el actor al adoptar determinadas posturas.

La modificación solicitada no puede ser acogida. La redacción propuesta por la parte recurrente, y la adición de la misma al relato fáctico que postula, no contienen extremos de hecho novedosos ni relevantes cuya eventual omisión pueda ser considerada reprochable a título de error probatorio. El cuestionado Ordinal Cuarto de la sentencia de instancia refiere ya de forma suficiente el completo cuadro patológico que aqueja al actor, así como las fundamentales limitaciones funcionales que se derivan del mismo, señalando de forma expresa la contraindicación de realizar esfuerzos o adoptar posturas forzadas que procede de las dolencias que se han identificado (fundamentalmente, discopatía y meniscopatía). En este sentido, la contraindicación de realizar esfuerzos o adoptar posturas que supongan afectación de la zona lumbar o de extremidades inferiores queda correctamente señalada, sin que la expresión adicional de la existencia de episodios álgicos suponga más que una mera especificación de la ya constatada afectación de la espalda y rodilla derecha.

De este modo, la adición solicitada deviene irrelevante al no suponer más que una especificación adjetiva de extremos efectivamente recogidos en el relato de hechos, y no la manifestación de un error probatorio patente como exige el invocado artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional. Se trata, en definitiva, de una matización adicional que no puede interpretarse dotada de un valor propio en sentido objetivo, y que carece de toda influencia sobre el sentido del fallo que la parte recurrente discute.

Por lo tanto, debe desestimarse este primer motivo suplicatorio.

SEGUNDO.-Al amparo en esta ocasión del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente su segundo motivo de recurso denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

En esencia, argumenta la parte recurrente que las lesiones y las limitaciones padecidas por el actor tienen una incidencia notable sobre su capacidad profesional, al comportar la contraindicación de la realización de esfuerzos que deben considerarse constantes y requeridos para el desempeño de las funciones propias de su profesión habitual como albañil, especialmente en atención a su carácter crónico y degenerativo.

Este segundo motivo suplicatorio tampoco puede tener favorable acogida. Si bien las dolencias y limitaciones padecidas han sido ya significadas y constan en el inalterado relato de hechos, no es menos cierto que su caracterización, conforme a la prueba practicada, ha quedado igualmente delimitada en la sentencia de instancia: las lesiones no son graves ni impiden la realización de las tareas profesionales fundamentales del actor, acreditándose la conservación normal de movilidad y capacidad física, solo limitada por la exclusión de esfuerzos intensos y la recomendación de atención y vigilancia sobre la higiene postural. Sin embargo, la sentencia no solo refiere la falta de intensidad de estas dolencias, sino que se pronuncia con claridad sobre el hecho de que las mismas no pueden tenerse por definitivas, en la medida en que el trabajador no está siguiendo un tratamiento especializado para las mismas (no está siendo tratado por especialistas de traumatología, ni siguiendo ninguna terapia rehabilitadora) ni sigue tampoco ninguna medicación adecuada a su situación. Es decir, que consta acreditado que no pueden tenerse por agotadas las posibilidades terapéuticas, del mismo modo que no se ha encontrado en ninguna situación de baja médica o incapacidad temporal desde el año 2.008.

La reunión de todos estos elementos no puede conducir a esta Sala sino a contemplar la adecuada interpretación de los preceptos que se invocan, en la medida en que no puede tenerse por acreditada una situación de efectiva imposibilidad para la atención al desempeño de las fundamentales tareas propias de la profesión habitual del trabajador. La presencia de ocasionales episodios álgicos no implica la imposibilidad de realizar los cometidos profesionales esenciales, ni tampoco se ha revelado como una condición que merme o impida la mínima eficacia exigible en el puesto de trabajo.

En conclusión, procede la desestimación de este segundo motivo de suplicación y, con él, del recurso deducido en su integridad, debiendo confirmarse la sentencia de instancia y, de este modo, la denegación del reconocimiento del grado total de incapacidad interesado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Marco Antonio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 1279/2012, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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