Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00085/2015
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 85/15
Fecha de Juicio:12/5/2015
Fecha Sentencia:13/5/2015
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000092 /2015
Proc. Acumulados:
Materia:
CONFLICTO COLECTIVO
Ponente:
RAMON GALLO LLANOS
Demandante/s:
FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO
Demandado/s:
TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, COMITE INTERCENTROS
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL
Breve Resumen de la Sentencia:
Se reclama por los sindicatos actores la inclusión en la retribución de las vacaciones los complementos circunstanciales de guardia de servicio técnico, localización y especial dedicación, así como la denominada retribución variable de los arts. 39 y 40 del C. col de la Empresa Telefónica soluciones de informática y comunicaciones de España SA. La Sala, tras recordar la jurisprudencia del
TS, y la doctrina comunitaria asumida por la propia Sala desde la Sentencia de 21-7-2.014
, estima parcialmente la demanda considerando que dado su carácter salarial y no excepcional los complementos circunstanciales reclamados han de integrar la retribución normal o media a percibir, pero no la retribución variable dado su devengo anual, incluso en periodo vacacional, y su percepción en un único pago.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:
914007258
NIG:
28079 24 4 2015 0000110
ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000092 /2015
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a:
RAMON GALLO LLANOS
SENTENCIA Nº 85/15
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D.
RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª.
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,
D.RAMON GALLO LLANOS
En MADRID, a trece de Mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento num. DEMANDA 000092 /2015 seguido por demanda de
FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (letrado ANGEL MARTÍN AGUADO) en adelante CCOO y DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - en adelante UGT- ( Letrado JAVIER ANTIAGO BERZOSA LAMATA) frente a TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S.A- en adelante TSOL- y su COMITÉ INTERCENTROS,sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMON GALLO LLANOS..
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 31 de marzo de 2.015 se presentó demanda por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO interpuesta por CCOO y UGT, frente a la empresa T SOL, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 92/2.015 y designó ponente señalándose el día 12 de mayo de 2.015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día pevisto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
- el Letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se dicte sentencia en la que se reconozca, declare y condene a la empresa demandada a estar y pasar por lo siguiente: que los trabajadores de Telefónica Soluciones SAU tienen derecho a percibir en la retribución de las vacaciones la remuneración normal o media, incluyendo en ella el promedio anual de las compensaciones económicas que por la retribución variable vinculada a objetivos y los complementos circunstanciales por guardia de Servicio Técnico, de localización y
de especial dedicación perciben los trabajadores de forma habitual por el desempeño de determinadas actividades.;
- el Letrado de UGT se adhirió a las peticiones formuladas por el codemandante.
- el representante del Comité Intercentros de la demanda igualmente se adhirió a las peticiones contenidas en la demanda.
- el letrado de la empresa demandada se opuso a las peticiones formuladas, en la consideración de que los complementos circunstanciales no tienen cabida en la retribución de las vacaciones, toda vez que los mismos únicamente se devengan cuando se realiza la prestación de servicios en las especiales circunstancias que determinan su devengo, mientras que la retribución variable es un 'bonus' de devengo anual que se abona mensualmente de conformidad con la Orden de 15-1-2.015, o lo que hace que no tenga cabida su abono proporcional en el periodo vacacional.
Recibido que fue el proceso a prueba, previa propuesta de las partes, se practicaron las de documental y testifical, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Sexto.-De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:
HECHOS CONTROVERTIDOS: el bono se devenga anualmente y se paga en marzo del año siguiente
HECHOS PACÍFICOS: - Nunca se han abonado complementos circunstanciales en vacaciones.
Séptimo.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguiente
Hechos
PRIMERO.- En la empresa TSOL prestan servicios, aproximadamente, unos 1.103 trabajadores, en diferentes centros de trabajo ubicados en Madrid, Barcelona, Sevilla y Valladolid y la práctica totalidad de los mismos pueden verse afectados por éste conflicto. Los sindicatos actores ostentan la condición de organizaciones sindicales más representativas a nivel nacional y gozan de suficiente implantación en la empresa demandada.
SEGUNDO.- Que en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de junio de 2013,se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 3 de junio de2013, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos, y publicar en el «Boletín Oficial del Estado»,eI Vlll Convenio colectivo dé la empresa Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, SAU (código de convenio n.° 0006402011989).
TERCERO.- Que en el artículo 2 del citado VIII convenio colectivo de Telefónica Soluciones SAU, entre otras cosas, se dispone que:
'
El presente Convenio entrará en vigor el día de su firma y tendrá una vigencia de 3 años, desde el 1 de enero de 2012 hasta e131 de diciembre de 2014. La Comisión paritaria de Negociación Permanente podrá acordar la prórroga de su contenido de duración máxima de un año hasta el 31 de diciembre de2015. De no alcanzarse un acuerdo sobre la prórroga del presente Convenio, se entenderá desde este momento denunciado con efectos de 1 de enero de 2015.'.
No constando que se haya alcanzado acuerdo sobre la prórroga.
CUARTO.- El artículo 22 del Convenio colectivo sobre vacaciones sin hacerse mención a la retribución que deben percibir los trabajadores/as durante las vacaciones.
QUINTO.-El art. 37 del Convenio cuyo contenido se da por reproducido determina la estructura en tres elementos:
1) la retribución fija- salario base y complementos salariales personales-
2) complementos salariales circunstanciales
3) la retribución variable.
El artículo 38 del Convenio hace referencia a la retribución fija, el 39 a los complementos circunstanciales y el 40 a la retribución variable.
SEXTO.-La empresa a la hora retribuir el periodo vacacional únicamente abona la parte correspondiente a la retribución fija.
SÉPTIMO.-El plan de retribución variable para el ejercicio 2014-2.015 obra en el descriptor 12 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y ene. Que la determinación de la cantidad a percibir anualmente por este concepto tiene dos componentes: los resultados del negocio y la revisión anual del desempeño- en virtud del cual se valorara entre 1 y 5 en función de la valoración que haga el responsable inmediato del trabajador en función de su calidad de trabajo, su rendimiento y compromiso. Como limitaciones al modelo cabe señalar que las bajas voluntarias o las excedencias antes de finalizar el ejercicio impiden el cobro de esta retribución, así como en los supuestos de cese; las bajas por enfermedad común y/o accidente superiores a 4 meses suponen la educción de la retribución en forma proporcional al tiempo de baja y que el periodo de descanso por maternidad o las bajas relacionadas con tal estado son consideradas como tiempo trabajado a efectos del cobro del bono.
En el mes de marzo de 2.015 se comunicó a los trabajadores la cantidad de retribución variable a percibir correspondiente al año 2.014, dicha cantidad ha sido abonada a los trabajadores en la nómina correspondiente al mes de marzo de 2.015.
OCTAVO.-El día 30 de marzo de 2.015 tuvo lugar el procedimiento de mediación promovido por CCOO frente TCOL ante el SIMA
,por motivo, según consta en la solicitud de mediación relativa al derecho de los trabajadores al abono en vacaciones, además de los conceptos actualmente computados, el promedio de los complementos salariales variables correspondientes a su jornada ordinaria y habitual, resultando sin avenencia.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9, 5 y
67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los
artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el
artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:
- Hechos 1º y 6º: no controvertidos;
- Hechos 2º, 3º, 4º Y 5º se deducen descriptor 11 donde consta el texto del Convenio;
- Hecho séptimo: descriptores 12, 13 y 14
- Hecho octavo: descriptor 14.
Debemos señalar que no damos trascendencia alguna a la testifical practicada a instancia de los actores, amen de por el manifiesto interés de la testigo en la estimación de la demanda, por la imprecisión a la hora de señalar que en la valoración del desempeño se 'tiene en cuenta sólo el trabajo desarrollado'.
TERCERO.-Se promueve el presente conflicto colectivo por las organizaciones sindicales actoras en la pretensión de que en la retribución correspondiente al periodo vacacional de cada empleado se le incluyan los siguientes conceptos que la patronal demandada omite para el cómputo de la misma: los complementos circunstanciales de guardia de servicio técnico, complemento de localización y complemento de especial dedicación, regulados en el
art. 37 y
39 del Convenio de empresa y la denominada retribución variable a la que se hace referencia en el ya citado
art 37 del Convenio de Empresa y es objeto de desarrollo en el art. 40 del mismo.
La demandada se opone a lo solicitado alegando el carácter extraordinario de los denominados complementos circunstanciales en virtud de los que retribuyen especiales circunstancias que concurren en el trabajo prestado, lo que no sucede en el periodo vacacional, y que la denominada retribución variable que el letrado de la demandada denomina 'bonus' es una prestación de devengo anual en la que concurren componentes inherentes a los resultados de la empresa y a la valoración del desempeño que se efectúa por la empresa del rendimiento del trabajador, sin que incida en la cuantificación el hecho de que el trabajador haya disfrutado de vacaciones o no.
CUARTO.-El
art. 38 ET establece que el período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a 30 días naturales, no concretando, por consiguiente, que conceptos deben integrar dicha remuneración, por lo que la jurisprudencia ha venido resolviendo en los distintos supuestos que se han planteado, qué conceptos retributivos deben integrar la remuneración de las vacaciones.
Así, en
STS 26-07-2010 , que confirmó
SAN 9-10-2009 , ha sintetizado su posición sobre qué conceptos retributivos deben integrar la remuneración de las vacaciones anuales en los términos siguientes:
'1.-El Convenio núm. 132 de la OIT (de fecha 29-junio-1970), sobre' vacaciones anuales pagadas', fue ratificado por España mediante Instrumento de fecha 16-junio-1974 (BOE 5-julio-1974); siendo sus arts. 1 y 7.1 los preceptos que más incidencia han tenido en nuestra jurisprudencia en el tema de la retribución de las vacaciones.
2.- En el art. 1 se establece que' La legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país'; y se dispone su art. 7.1 que todo trabajador durante las vacaciones percibirá' por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado'.
3.- Dicha norma internacional ha servido para integrar la normativa legal (
arts. 10.2 , 40.2 , 96.1 CE ,
art. 1.5 Código Civil ), la específica estatutaria (en especial, art. 38 ET ) y la de múltiples convenios colectivos, con reflejo en la jurisprudencia de casación social (entre otras muchas,
SSTS/IV 1-octubre-1991 -recurso 667/1991
,
21-enero-1992 -recurso 792/1991
,
4-noviembre-1994 - rcud 3604/1993
), interpretando, como regla y en los términos que analizaremos, que la retribución de vacaciones ha de comprender el' promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria'.
4.- Efectuando un análisis sistemático de la jurisprudencia social, la
STS/IV 25-abril-2006 (rcud 16/2005
) señala que el art. 7.1 del Convenio
núm. 132 de la OIT, en relación con su art. 1,' ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala en el sentido de que el convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media, en virtud de la fuerza vinculante de los convenios colectivos que proclama el
art. 37-1 de la Constitución
, con base en el respeto y aplicación del principio de autonomía colectiva'; recogiendo, a modo de conclusiones, las sentadas en la
STS/IV 21-enero-1992 (rcud 792/1991
) en la que se establecen señalando que:' 1º.- La norma del
art. 7.1 del convenio de la OIT
número 132 de retribución de las vacaciones con arreglo a la 'remuneración normal o media' es la regla general sobre los conceptos retributivos computables en la misma; 2º.- El convenio colectivo tiene como función típica en esta materia de retribución de vacaciones la precisión o especificación de los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, complementando la regla general de la remuneración normal o media; 3º.- El convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media del período de vacaciones, siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario'.
5.- Continúa recordando la citada
STS/IV 25-abril-2006
que' La
sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 (rec. núm. 667/91
) manifestó: Según establece el Convenio núm. 132 de la OIT... habrá de percibir todo trabajador en concepto de retribución vacacional 'por lo menos su remuneración normal o media' (inciso inicial del
art. 7.1), lo que ha de entenderse como el promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria. Establece asimismo dicha norma
a continuación art. 7. º In fine) que tal remuneración 'habrá de ser calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado' art. 7. º In fine)'. Añade que'... la
sentencia de 30 de septiembre de 1992 (rec. núm. 465/92
) precisó que el
art. 7.º del Convenio de la OIT
núm. 132, al establecer que durante las vacaciones percibirá el trabajador 'por los menos su remuneración normal o media calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el Organismo apropiado' puesto en relación con el
art. 1.º del mismo Convenio que dispone que la legislación dará efecto a las disposiciones del citado convenio núm. 132, en la medida en que esto o se haga por medio de convenios colectivos, lo que lleva, conforme mandato del
art. 5.1 de la LOPJ ha de interpretarse conforme a los principios constitucionales y atendiendo a la fuerza vinculante de la contratación colectiva, recogida como fuente en el
art. 3.º ET '. Concluyendo que' Esta doctrina ha sido reiterada por otras muchas
sentencias de esta Sala, entre las que podemos mencionar las de 6 de noviembre de 1992 (rec. núm. 2295/91
),
29 de diciembre de 1992 (rec. núm. 1623/91
),
22 de septiembre de 1995 (rec. núm. 1348/94
), y
14 de junio de 1996 (rec. núm. 1339/95
), entre otras. Manteniéndose en la actualidad doctrina similar en las
sentencias de 16 de diciembre del 2005 (rec. núm. 4790/2004
),
29 de diciembre del 2005 (rec. núm. 764/2005
) y
14 de marzo del 2006 (rec. núm. 998/2005
)'.
6.- En interpretación del concepto de' remuneración normal o media' incluido en el art. 7 del Convenio 132 OIT y sobre la problemática de sí debe computarse la integridad o el promedio de las remuneraciones extraordinarias, la
STS/IV 21-octubre- 1994 (rcud 3149/1993
) entendió que' el art. 7 del Convenio 132 de la OIT... dispone... que se percibirá por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media, incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie.... El recurso estima que remuneración normal es sólo la que se percibe habitualmente, y como todos los complementos, que la sentencia estima computables aunque se refieren a la jornada normal, remuneran alguna circunstancia excepcional, no deben ser computados a tenor del precepto trascrito. Sin duda, la expresión remuneración normal o media que emplea el precepto, objeto del recurso, tiene un carácter no preciso y es de índole, más bien orientativa.
Esta Sala, en sus sentencias de 20 de diciembre de 1991
,
13 de marzo de 1992
, y
20 de enero de 1993
, tiene declarado que la retribución de las vacaciones ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinarios establecidos para remunerar también actividades extraordinarias. Así, pues, para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado, sino que es preciso que el trabajo mismo que se remunera sea también extraordinario. Esta interpretación hace justicia a la expresión empleada en el transcrito párrafo primero del artículo séptimo que se remite a remuneración normal y media, lo que indica que remuneraciones extraordinarias del trabajo realizado en la jornada normal han de computarse en su promedio, y no en su integridad, como es obvio'.
7.- Idéntica doctrina interpretativa se había seguido respecto al denominando el' complemento de atención continuada' del personal estatutario, entendiendo que debía repercutirse en la paga de vacaciones. Así en la
STS/IV 27-enero-2004 (rcud 3574/2002
) se razona que' Dicha cuestión también ha sido unificada por
esta Sala en sentencias de 8-4-03 (rec. 2090/02
),
15-4- 03 (rec. 2626/02
) y
22-7-03 (rec. 3461/02
). La última de éstas... añade que como se encarga de puntualizar la
sentencia de 18 de marzo de 2003
, el supuesto de los días de vacaciones es distinto y, como se verá a continuación, está regulado de manera diferente. El art. 110 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social (OM 26-4-1973) ordena que durante las vacaciones los empleados comprendidos en su campo de aplicación percibirán íntegramente los emolumentos que le correspondan normalmente por todos los conceptos que tengan reconocidos. Deben considerarse emolumentos normales del trabajador los que se abonan por la prestación de sus servicios en el horario de trabajo habitual. Ello supone la inclusión en el caso del complemento de atención continuada, que constituye en las circunstancias concretas de la prestación de servicios del actor una percepción regular. Esta solución es, además, plenamente conforme con lo dispuesto en el art. 7.1 del Convenio 132 de la OIT (ratificado por España 30 de junio de 1972), que obliga en principio a calcular la retribución a percibir durante el período de vacaciones de acuerdo por lo menos con la remuneración normal o media'. En el mismo sentido se había pronunciado también la
STS/IV 30-septiembre-2003 (rcud 2824/2002
).
8.- En cuanto a los conceptos no computables a efectos de determinar la remuneración de las vacaciones, la
STS/IV 4- noviembre-1994
se excluye el denominado' quebranto de moneda', previsto en un convenio colectivo de trasportes por carretera, entre los conceptos salariales que deben tenerse en cuenta a efectos de fijar la retribución de vacaciones, argumentando que' El quebranto de moneda es un concepto económico de pago ordenado a compensar los riesgos y, en su caso, perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser, entre otros, los errores en cobros y pagos o las pérdidas, involuntarias. No se trata, pues, de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado éste en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad, etc.). Así pues, no tiene naturaleza salarial, y es por ello por lo que la normativa sobre ordenación del salario define el quebranto de moneda como verdadera indemnización, excluyéndolo, en consecuencia, de la consideración legal del salario'; y afirmando, con invocación del Convenio 132 OIT, que' La expresada conclusión no supone tampoco infracción del Convenio 132 de la OIT. Dicho convenio, integrado ya en el ordenamiento positivo español, una vez ratificado y publicado en el «BOE» de 5 de julio de 1974 (
arts. 96 CE y 1.5 CC ), prescribe que todo trabajador habrá de percibir, en concepto de retribución de vacaciones «por lo menos su remuneración normal o media» (inciso inicial del art. 7.1), lo cual ha de entenderse como promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria (véanse
Sentencias de 1 octubre 1991
y
de 21 enero 1992
). La inclusión en el cómputo, por lo tanto, exige que el concepto que se cuestione, en este supuesto el quebranto de moneda, tenga carácter salarial, como retribución o contraprestación de una efectiva actividad laboral, lo que no es el caso, según se razonó anteriormente. No se infringe tampoco, por la misma razón, la jurisprudencia de la Sala, que, tratándose de la interpretación del citado
convenio de la OIT, nunca ha incluido conceptos de puro carácter indemnizatorio, o en todo caso semejantes al quebranto de moneda, en las previsiones del artículo 7
, ya citado'.
9.- Igualmente la jurisprudencia ha excluido en el cómputo de la retribución de las vacaciones las denominadas' dietas por desplazamiento' o las' dietas por demora' establecidas en determinados convenios colectivos, argumentando que' con independencia de la retribución de las vacaciones sobre lo que no se cuestiona, se ha de apreciar que mientras se disfruta de las mismas, no se puede considerar desplazado por cuenta de la empresa al trabajador, pues éste podrá encontrarse en el lugar que tenga por conveniente, sin que en ningún momento pueda aceptarse que se encuentre desplazado; mientras que el desplazamiento supone una salida del lugar de residencia dándose las condiciones pactadas o reglamentarias exigibles, para realizar una actividad por orden de la empresa, las vacaciones suponen un período de descanso, sobre cuyo fundamento es innecesario su recuerdo, pero que evidentemente es opuesto a la realización de trabajo alguno por cuenta de la empresa a cuyo coste se disfrutan, porque se quebrantaría el fundamento de la finalidad de las mismas. Son conceptos que se contraponen como antitéticos la existencia de desplazamiento y el disfrute de vacaciones; estando durante dicho lapso suspendida la obligación de trabajar, resulta claramente incompatible con la idea del desplazamiento, porque durante dicho tiempo, no se puede imponer residencia específica alguna al que las disfruta' (
SSTS/IV 22-diciembre-1994 -rcud 1234/1994
y
2-junio-1995 -rcud 3394/1994
).
10.- Cuando la forma de retribución de las vacaciones se ha establecido en la normativa aplicable o en el convenio colectivo, lo que permite el citado Convenio 132 OIT, debe estarse a la interpretación de las referidas normas. En este sentido:
a) La
STS/IV 8-junio-1994 (rcud 347/1993
), razonaba que el Convenio colectivo puede apartarse de la regla general de remuneración normal o media ex art. 1 Convenio 132 OIT cuando la complemente, precisando y especificando los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, señalando que' Las dos sentencias de esta Sala que se dicen contradichas por la recurrida decidieron la no inclusión del plus de mayor dedicación en RENFE, en la retribución del período vacacional. Y ambas analizaron el recurso de casación... que el recurrente denunciaba del
art. 7 del convenio de la OIT
número 132, que se declaró no cometida ya que el convenio colectivo puede apartarse de aquella regla general de remuneración normal o media cuando la complemente, precisando y especificando los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones; pues el artículo 1 del propio convenio 132 remarca la preferencia que se otorga al convenio o pacto colectivo en cuanto a la regulación del derecho a las vacaciones, al preceptuar que la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea aprobada a las condiciones del país (
sentencia de 20 de diciembre de 1991
, que recuerda la de 7 de octubre anterior y que fue reiterada, entre otras muchas, por las de 21 de enero y 30 de septiembre de 1992, todas ellas dictadas en recursos seguidos con la empresa RENFE). Como también ha declarado la
sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1994
, la cuantía de las retribuciones está establecida -al no decir otra cosa el convenio colectivo- en el art. 7 del Convenio 132 de la OIT, relativo a las vacaciones anuales pagadas. Pero en nuestro caso el Acuerdo de Regulación, que se dice infringido, contiene una ordenación sobre la materia...'.
b) No contradice la anterior doctrina la
STS/IV 26-enero-2007 (rcud 4284/2005
), en la que se argumenta que' La cuestión planteada consiste en determinar si, para el cálculo de la retribución de las vacaciones, son computables sólo los conceptos salariales que el Convenio Colectivo dispone de entre los que el mismo regula o deben tenerse en cuenta todos los que el mismo regula y no excluye, expresamente, del cómputo para retribuir las vacaciones, así como si la solución primera es contraria al
art. 7 del Convenio 132 de la OIT. La controversia debe ser resuelta en favor de la solución que da la sentencia de contraste, pues el
artículo 38-1 del ET dispone que la retribución de las vacaciones será la que se haya pactado en el Convenio Colectivo y es el caso que el Convenio aplicable enumera los conceptos retributivos a tener en cuenta al efecto, lo que equivale a excluir a los que no cita. No es acogible el argumento de que se computan todos los conceptos que el Convenio no excluya expresamente, porque, al decir los que se computan, el Convenio Colectivo deja claro que la intención de los firmantes es que se tengan en cuenta esos pluses y no otros y no se debe olvidar que la intención de las partes es la principal regla interpretativa, según el
art. 1.281 del Código Civil . Tal solución no viola lo dispuesto en el art. 7 del Convenio de la OIT
, Convenio cuyo art. 1 ya reseña la posibilidad de que a lo establecido en él se le dé cumplimiento por medio de Contratos colectivos, pactos por los que se regulará la paga de vacaciones siempre que respeten los mínimos indisponibles de derecho necesario. Así lo ha venido entendiendo
esta Sala en sus sentencias de 22 de septiembre de 1995
(
Rec. 1348/94), de 29 de octubre de 1996
(
Rec. 1030/96
) y
9 de noviembre de 1996
, donde se ha unificado la doctrina y se ha señalado: no parece posible negar validez a las cláusulas colectivas que sustraigan de la retribución de las vacaciones complementos salariales que pudieran corresponder en una apreciación rigurosamente matemática a la remuneración normal media; el Convenio puede apartarse de la regla general siempre y cuanto se respeten los mínimos de derecho necesario y que esta solución no es necesariamente incompatible, sino complementaria del Convenio 132 de la OIT'.
11.- Por último, la jurisprudencia social ha determinado la forma de retribución de las vacaciones cuando no se ha fijado en el correspondiente Convenio colectivo aplicando en estos casos íntegramente el Convenio núm. 132 de la OIT. En este sentido, entre otras, cabe señalar:
a) La
STS/IV 13-abril-1994 (rco 511/1993
) en la que se destaca que' Se censura... la infracción... por interpretación errónea de los
artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT. Su argumento... consiste en que al no incluir el artículo 18 del convenio colectivo el importe del salario vacacional, sino solamente su duración y las fechas de su disfrute, la no fijación de dicha cuantía debe correr a costa de los trabajadores, por tratarse de nuevas obligaciones no contempladas en el mismo. Esta tesis conduciría, igualmente, en definitiva, a la supresión total de la retribución del descanso por vacaciones, con olvido de que las vacaciones son, por su propia naturaleza, retribuidas (
art. 40.2 Constitución y art. 38 ET ). La sola fijación en el convenio colectivo de una cláusula de retribuciones para el primer año y de la revisión salarial para el segundo año de vigencia del convenio conduce a tener por estipuladas las distintas partidas salariales que corresponden a los trabajadores. La cuantía de las retribuciones está establecida -al no decir otra cosa el convenio colectivo- en el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT, relativo a las vacaciones anuales pagadas, ratificado por España por Instrumento de 16 de junio de 1972 (BOE de 5.7.1974), según el que ?1.Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración...), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo adecuado. 2. El monto debido en virtud del párrafo 1 deberá ser pagado a la parte empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona. Este precepto debe ser cumplido, según argumenta la sentencia recurrida, que no ha incurrido en las infracciones legales que se denuncian'.
b) Doctrina que se reitera, entre otras, en la
STS/IV 2-junio-2007 (rco 57/2006
), afirmando que' en el caso que nos ocupa, el convenio (art. 28) regula únicamente los aspectos relativos a la duración de las vacaciones y el momento de su disfrute, pero nada establece sobre los conceptos retributivos que deben tomarse en cuenta ni tampoco verifica exclusión alguna. En consecuencia, ante el silencio del convenio, no cabe sino acudir a la regla general de retribuirlas de acuerdo con la remuneración normal o media obtenida por el trabajador en la época de actividad, lo cual es acorde con su finalidad: garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual, y no cabe argumentar, como hace la sentencia recurrida, que el art. 47 del Convenio se remite a los importes anuales que se recogen en las tablas salariales contenidas en el Anexo I del Convenio, deduciendo de ello que en dichas cantidades están comprendidas doce mensualidades naturales y consiguientemente la correspondiente a las vacaciones, excluyéndose respecto de esta cualquier otro complemento, pues el citado art. 47 del Convenio se refiere a los complementos de vencimiento superior al mes, esto es, las pagas extraordinarias, y no las vacaciones, que como hemos visto se regulan en el art. 28 haciendo referencia solamente a los aspectos relativos a la duración y momento de su disfrute'.
QUINTO.-La Directiva Comunitaria 2003/88/
CE ha regulado en su artículo 7.1 de la retribución de las vacaciones en los términos siguientes:
'1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.
2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral'.
La Sala en SAN 21-07-2014, proced. 128/2014 ha examinado la incidencia del artículo citado en el régimen retributivo de las vacaciones, alcanzando las conclusiones siguientes:
'
Y también con el derecho comunitario. Debiendo señalarse al respecto que el
art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con valor jurídico de Tratado, reconoce tal derecho a las vacaciones anuales retribuidas y que el
art. 7.1 de la Directiva 2033/88
indica que: Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.
La fuerza normativa de este derecho a la retribución en vacaciones se ha resaltado por el TJUE, por todas en la sentencia de 22- 5-2014 asunto Lock C-539/12 , que indica: según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10, EU:C:2011:761, apartado 23 y la jurisprudencia citada)
Y con carácter general respecto de cómo ha de entenderse el término vacaciones retribuidas, ha indicado:
- La expresión «vacaciones anuales retribuidas» que figura en dicha disposición significa que, mientras duren las vacaciones anuales en el sentido de la Directiva, debe mantenerse la retribución. En otras palabras, el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso. STJUE caso Robinson Steele C 131/04
- la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo, STJUE caso Lock C539/12
... Sentados estos principios básicos, la jurisprudencia comunitaria ha descendido peldaños adicionales en su precisión.
Es relevante en este sentido la STJUE caso Lock que se acaba de citar y que llega a la conclusión de que el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88
debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por una comisión cuyo importe se fija en función de los contratos celebrados por el empresario gracias a las ventas obtenidas por ese trabajador, sólo tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base.
En consecuencia la retribución que el trabajador ha de percibir en el periodo vacacional en el que obviamente no presta servicios y es por ello un periodo de tiempo en el que no genera comisiones o incentivos por ventas que sólo se generan con su quehacer prestado en tiempo efectivo de trabajo, ha de estar necesariamente integrada, y en proporción a los días de vacación que le corresponda disfrutar, teniendo en cuenta lo percibido en concepto de incentivos o comisiones por objetivos fijados anualmente.
La fundamentación de las conclusiones expuestas (apartado 22 sentencia Lock), es que la exclusión de las comisiones del período de vacaciones, como señaló el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, puede engendrar un efecto disuasorio del disfrute de las vacaciones, que es precisamente lo que quiere evitar el art. 7 de la Directiva examinada.
La
sentencia del TJUE 22-05-2014, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE ARAFO. PERSONAL FUNCIONARIO/12
establece de modo rotundo en su parte dispositiva que cualquier disposición o práctica nacional, que excluya las comisiones de la retribución de las vacaciones se opone al art. 7.1 de la Directiva reiterada. - Dicha conclusión es extensible a cualquier otra retribución variable correspondiente a la jornada ordinaria, puesto que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho, en tanto en cuanto la obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (sentencias Robinson-Steele y otros, EU: C- 2006/177, apartado 58 y Schultz-Hoff y otros, EU: C-2009, 18, apartado 60 y Lock C-539/12, apartado 7).'
SEXTO.- Los preceptos del Convenio donde se regulan los conceptos que se reclaman son los siguientes:
Artículo 37. Estructura salarial.
Las retribuciones salariales dinerarias del personal estarán compuestas por:
1. Retribución Fija: Son las retribuciones que con carácter periódico fijo y cuantía establecida, percibe el personal que cumpla los requisitos establecidos para cada una de ellas. Se abonarán en doce pagas ordinarias y dos extraordinarias en los meses de junio y diciembre.
Su composición será:
- Salario Base: Es la retribución personal con carácter fijo que cada empleado tiene asignada.
- Complementos Salariales Personales: Fijado en función de circunstancias relativas
a las condiciones personales o profesionales del trabajador.
2. Complementos Salariales Circunstanciales: Son las retribuciones no consolidables que obedecen a complementos de cantidad y calidad, disponibilidad o desempeño de determinados puestos de trabajo cuya realización pueda dar lugar a su percepción.
3. Retribución Variable: Fijada en un porcentaje de Ia1 Retribución Fija definida en el apartado 1 de este artículo, de acuerdo con el Sistema de Fijación de Objetivos y valoración de los mismos, vigente en cada momento en la empresa. Se devengará de una sola vez, finalizado el ejercicio y tendrá el carácter de no consolidable. El porcentaje será el fijado en contrato laboral individual o reconocimiento mediante comunicación escrita por la empresa.'
Artículo 39. Complementos circunstanciales.
1. Guardia de Servicio Técnico.
1.1 Se podrá requerir a los trabajadores que tengan la preparación adecuada para
ello, que atiendan fuera del horario de trabajo, la guardia de servicio técnico que deba ser atendida por la empresa fuera de dicho horario, según la programación convenida de asistencia técnica regular con el cliente.
1.2 Para estas guardias de servicio técnico se destinará, siempre que sea posible, a aquellos trabajadores que voluntariamente lo acepten, y previo acuerdo entre el trabajador y su respectivo responsable o Director.
1.3, Dichos servicios se computarán y retribuirán de la siguiente manera:
a) Por cada módulo de ocho horas de disponibilidad, los trabajadores percibirán durante la vigencia del presente Convenio, la compensación de 30 euros. Por aquellas actuaciones, hasta un máximo de tres por módulo, dentro de la disponibilidad, que sobrepasen la franquicia por módulo, los trabajadores percibirán una compensación de 20 euros.
b) Se establece una franquicia por cada módulo de 8 horas. Se define esta franquicia
como la realización de una intervención con una duración máxima de 2 horas por intervención. En los casos de intervención de más de 2 horas, se computará cómo una
nueva intervención cada periodo de 2 horas de intervención.
c). Los días laborables se computan como 2 módulos,. con una franquicia por cada
módulo.
0) Los sábados, domingos y festivos, se computan como 3 módulos, con una
franquicia por cada módulo.
e) En caso de ser requerido para intervenir, estas cantidades compensarán el
tiempo de desplazamiento y de trabajo efectivo que se realice con este motivo.
A los efectos previstos en este artículo se entiende por actuación:
f.1) La solicitud realizada desde la unidad correspondiente por un responsable
identificado. ó
f.2) La situación de emergencia en el servicio.
f.3) La solicitud realizada por demanda jerárquica.
1.4 No se podrá estar en una guardia más de dos semanas continuadas (por tanto,
no se podrá estar en una guardia más de 2 fines de semanas consecutivos). El tiempo de descanso que debe mediar entre dos guardias consecutivas nunca será inferior al período (en semanas) de guardia prestada.
2. Complemento de localización: Es un complemento circunstancial que retribuye al
trabajador el estar en situación de disponibilidad para la empresa y poder ser llamado a prestar servicios en cualquier momento, con las siguientes características:
Retribuye la expectativa de atender, por medio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) facilitadas por la empresa, las incidencias técnicas que con carácter excepcional plantee el cliente.
A estos efectos, se entiende por incidencia toda duda, problema, avería o mal funcionamiento de los elementos objeto del servicio que el cliente tiene contratado con Telefónica Soluciones y que son puestas de manifiesto por este a la empresa. Se atenderán estas incidencias dentro de un tiempo razonable.
Se incluye comprendido en este complemento no sólo la atención, sino también el
trabajo efectivo realizado hasta el límite de la franquicia diaria establecida en el punto 1.3 b) de este artículo. Como consecuencia de ello, el tiempo de servicio que exceda se retribuirá del modo dispuesto en el referido artículo.
Para la percepción de este complemento no será condición indispensable llevar a cabo ninguna Intervención.
La asignación de este Complemento, la realizará RR.HH. a solicitud del responsable
del Centro de Coste y deberá ser validada por el Director del CdC y el Director del Área debiendo ser conocida y aceptada la realización de localizaciones por parte del trabajador.
Este complemento será retribuido con 180 euros por semana completa efectivamente realizada en localización.
Se garantizará a los empleados un descanso mínimo de una semana por cada periodo de tres semanas realizado en localización.
3.
Complemento de especial dedicación: Es un complemento circunstancial que compensa económicamente la disponibilidad extraordinaria fuera del horario laboral ordinario del trabajador que lo acepta libremente y que es consustancial a la especial naturaleza del puesto de trabajo, con las siguientes características:
La percepción de este complemento está vinculada a la realización efectiva de la función de atención personalizada a clientes, fuera del horario de trabajo, por medio de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), facilitadas por la empresa.
La asignación de este Complemento, la realizará RR.HH. a solicitud del responsable del Centro de Coste y deberá ser validada por el Director del CdC y el Director del Área.
Se dejará de percibir cuando no se realice dicha función mediante comunicación motivada de la empresa.
Este Complemento que no no tiene en ningún caso la consideración de retribución fija tendrá un valor de 600 euros mensuales por mes completo efectivamente realizando
dicha función de especial dedicación. No se abonará durante las vacaciones anuales. A estos efectos se podrá determinar el mes de junio, en los casos de que el disfrute de las vacaciones se realice de forma fraccionada.
En los apartados 4, 5 y 6 del art. 39 se regulan otros complementos, cuya inclusión no es objeto de reclamación, como son los denominados: 'Trabajos de dedicación excepcional', las 'Gratificaciones especiales' y la 'Mejora de la eficiencia y de la productividad'.
Artículo 40. Retribución variable.
1. Es la retribución vinculada a la consecución de los objetivos definidos anualmente
por la empresa, y consistirá en un porcentaje sobre la Retribución, Fija. Será establecida por la empresa teniendo en cuenta la consecución de los objetivos generales de empresa y/o individuales, según la función desarrollada. De acuerdo con el Sistema de Fijación de
Objetivos y valoración del mismo vigente en cada momento en la empresa.
2. Las percepciones por este concepto se abonarán, en su caso, en el primer trimestre del año siguiente al ejercicio que se está valorando, y en ningún caso son consolidables. En el caso de incorporaciones durante el ejercicio se cobrará, en su caso, la parte proporcional al tiempo trabajado con una permanencia mínima de 3 meses en la empresa.
3. El porcentaje de Retribución Variable será el fijado en contrato laboral individual o
asignado. Todos los empleados tendrán asignado un mínimo del 6% de la Retribución Fija en caso de cumplimiento máximo de los objetivos establecidos, de acuerdo con el sistema de valoración de objetivos vigente en la empresa.
4. Ambas partes se comprometen a analizar y valorar las posibilidades de homogenización de los porcentajes de retribución variable para cada uno de los Grupos Profesionales.'
SÉPTIMO.- Expuesto lo anterior y con relación a los distintos conceptos que se reclaman, decidiremos lo siguiente:
1. -En lo que se refiere a los complementos circunstanciales que se reclaman, en primer lugar se ha de poner de manifiesto que no se trata de conceptos de carácter excepcional o extraordinario, pues los complementos que tal carácter merecen son contemplados como tales en los apartados 4 y 5 del propio artículo 39 del Convenio.
Dicho lo cual, y no pronunciándose el Convenio sobre su inclusión o exclusión en la retribución vacacional es claro que aplicando tanto la Doctrina de la Sala IV del TS como la que viene manteniendo esta sala al socaire de la Doctrina del TJUE que deben ser considerados 'retribución normal o media'. Por otro lado, de la exclusión expresa que se contiene con relación al 'Complemento de Especial dedicación' de su retribución en el periodo vacacional es claro que existió una tácita voluntad en las partes negociadoras del Convenio de que los otros dos complementos se abonasen en tal periodo.
2.- En lo que concierne al complemento de especial dedicación, aún cuando el Convenio lo excluya expresamente, dicha exclusión convencional debe reputarse como contraria al Derecho Social Comunitario, con arreglo a la doctrina que se acaba de exponer, pues supondría disuadir al trabajador que habitualmente lo percibe de disfrutar del periodo vacacional, pues durante el mismo se vería privado de esta parte de sus ingresos que implican la nada despreciable cantidad de '600 euros mensuales por mes completo efectivamente realizando al función'.
3.- Finalmente, y en cuanto a la retribución variable del art. 40, debe indicase que su devengo anual y abono de una vez en el mes de marzo del año siguiente a su devengo hace que deba ser excluida de la retribución vacacional, pues se devenga, en principio, tanto durante el periodo que se están prestando servicios efectivos, como en los que se está disfrutando del descanso vacacional - el cual no supone la exclusión de su devengo, sin que exista dato alguno para suponer que el disfrute del mismo pueda implicar una menor valoración-, por lo que su inclusión de nuevo para el cálculo de la retribución normal o media implicaría un enriquecimiento injusto del trabajador que cobraría dos veces por el mismo concepto.
No obstante lo anterior, cabe razonar, que en todo caso, debe dejarse abierta la posibilidad de cada trabajador individual pueda impugnar la valoración del desempeño a efectos de la cuantificación de esta retribución variable si considera que ha recibido un trato desfavorable con relación a otros compañeros por motivos relacionados con el descanso durante el periodo vacacional.
OCTAVO.-En atención a lo expuesto, se estimará parcialmente la demanda en el sentido de incluir como parte de la retribución del periodo de vacaciones de los trabajadores de la demandada los denominados complementos circunstanciales de Guardia de Servicio Técnico, Localización y Especial Dedicación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CCOO y UGT contra TELEFÓ
NOCIA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES reconocemos y declaramos que los trabajadores de Telefónica Soluciones SAU tienen derecho a percibir en la retribución de las, vacaciones la remuneración normal o media, incluyendo en ella el promedio anual de las cantidades percibidas en concepto de los complementos circunstanciales por guardia de Servicio Técnico, de localización y de especial dedicación, absolviéndola del resto de los pedimentos que se contienen en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el
art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el
art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0092 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0092 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.