Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 85/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 720/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 85/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100147
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG: 28.079.00.4-2014/0002401
Procedimiento Recurso de Suplicación 720/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Conflicto colectivo 81/2014
Materia: convenio colectivo
C.A.
Sentencia número: 85/2015
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 720/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. María Alicia Gómez Benítez en nombre y representación de D./Dña. Fabio , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en sus autos número Conflicto colectivo 81/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a DIMETRONIC, SA(en la actualidad SIEMENS RAIL AUTOMOTION S.A.U.), en reclamación por convenio colectivo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Que el presente procedimiento afecta a toda la plantilla del centro de trabajo y almacén de la empresa demandada de Alcalá de Henares, la cual asciende aproximadamente a unos 550 trabajadores .
SEGUNDO.- La plantilla de la empresa se divide en dos colectivos, el denominado ' Personal fuera de Tablas ', el cual se halla sujeto al Convenio Colectivo, pero cuya remuneración no viene sujeta a las Tablas Salariales del Convenio, y el denominado 'Personal dentro de Tablas', a cuya retribución sí se encuentra sujeta a las Tablas Salariales.
El primero de los colectivos comprende prácticamente el 90 % de la plantilla ( hechos no controvertidos )
TERCERO .- Hasta el año 1990 la empresa informaba al Comité de Empresa sobre el resultado de la promoción llevada a cabo cada año, facilitándole un listado con los nombres y apellidos de los trabajadores, la categoría profesional de origen, la categoría profesional a la que habían promocionado, el salario que venían percibiendo y el que comenzarían a percibir ( documento nº 1 de la parte actora )
CUARTO .- A partir del año 1990 la empresa comenzó a entregar al Comité de Empresa el listado anual de los trabajadores promocionados con expresión, en caso de los trabajadores fuera de tablas, sólo de sus nombres y apellidos y el salario que venían percibiendo y el que comenzarían a percibir. Respecto de los trabajadores dentro de tablas se indicaba únicamente el nombre y apellido, la categoría profesional de procedencia y a la que habían sido promocionados ( documento nº 1 de la parte actora )
QUINTO .- A partir del año 2000 la empresa entregaba al Comité de Empresa el listado con los nombres y apellidos de los trabajadores promocionados, incluyendo la repercusión económica de la promoción sólo en relación al personal fuera de tablas. En cuanto al personal dentro de tablas exclusivamente se indicaba la nueva categoría profesional y la de origen ( documento nº 2 de la parte actora )
SEXTO.- La empresa demandada en el año 2006 ya informó al Comité de Empresa sobre la promoción llevada a cabo en dicho año, facilitándole un listado de los trabajadores promocionados y el importe económico que suponía la promoción ( documento nº 3 de la parte demandada )
SÉPTIMO. - A partir del año 2007 y hasta el año 2013, manifestando cumplir con la Ley de Protección de Datos, la empresa facilitó al Comité de Empresa un listado exclusivamente con los nombres y apellidos de los trabajadores promocionados cada año sin mención alguna sobre la repercusión económica ( documentos nº 3 de la parte actora y nº 4 a 10 de la parte demandada )
OCTAVO .- Desde el año 2008 los sucesivos Comités de Empresa han solicitado a la dirección de Recursos Humanos las promociones económicas, negándose a ello la empresa en aras al derecho a la intimidad de los trabajadores
En el mes de marzo de 2013 a la reclamación del Comité de Empresa la demandada respondió que no tendría inconveniente en informar sobre la promoción económica siempre que constara la autorización de los trabajadores afectados ( documentos nº 4 y 6 de la parte actora y nº 11 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido )
NOVENO. - En fecha 10 de octubre de 2008 el Comité de Empresa presentó denuncia contra DIMETRONIC en relación a la no aportación por la empresa a los representantes de los trabajadores de la información sobre las promociones económicas.
El informe elaborado por la Inspección de Trabajo consta como documento nº 5 de la parte actora, dándose su contenido por reproducido.
DÉCIMO.- La empresa demandada viene afecta por el Convenio Colectivo de la empresa DIMETRONIC SA para los años 2013 y 2014
UNDÉCIMO.- Con anterioridad la empresa demandada se rigió por el Convenio Colectivo de la empresa DIMETRONIC SA para los años 2009-2012 ( BOCM 17-4-2010 )
DUODÉCIMO.- El día 18 de diciembre de 2013 tuvo lugar el acto de conciliación y mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid con el resultado de celebrado sin avenencia.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO,promovida por DON Fabio , en su condición de Presidente del Comité de Empresa de la empresa DIMETRONIC SA contra la empresa DIMITRONIC SA(en la actualidad SIEMENS RAIL AUTOMOTION S.A.U), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. '
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Fabio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de conflicto colectivo en la que se reclamaba por la parte actora que se declare el derecho de los representantes legales de los trabajadores a recibir la información consistente en que se le trasmita la cuantía económica individualizada que implica la promoción de los trabajadores beneficiados por las promociones o ascensos.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 36 del Convenio colectivo de la empresa Dimetronic, SA, en relación con los artículos 28 y 37.1 de la Constitución Española . Según la parte recurrente, en esencia, la empresa ha venido ofreciendo a los representantes legales de los trabajadores de los ascensos o promociones de todos los trabajadores, incluidos o no como personal dentro o fuera de tablas, mediante listados que permitían conocer el salario e impacto económico que tal promoción implicaba para cada uno de los trabajadores promocionados, identificados con nombre y apellidos. A partir de 2007 se suprime unilateralmente por la empresa tal información en lo relativo a las cuantías salariales e impacto económico de las promociones sobre aquéllas, siendo tal proceder no ajustado a derecho al ser materia laboral que no afecta a la intimidad personal como entiende la sentencia recurrida. La información que se pretende obtener afecta a la esfera del derecho de información de los representantes de los trabajadores, partiendo de que el convenio colectivo así lo recoge, y no alcanza a datos personales de los trabajadores que pudieran estar amparados por aquel otro derecho, como sucede con la entrega de la copia básica del contrato a los citados representantes en donde estos pueden conocer las retribuciones que perciben los trabajadores.
La sentencia de instancia en una muy argumentada y fundada decisión, ha desestimado la demanda porque, partiendo de la doctrina constitucional elaborada en relación con la copia básica del contrato de trabajo y la especificación en la misma del salario, considera que la individualización de los conceptos económicos derivados del contrato de trabajo, el salario, no son exigibles y la información que se deba facilitar se cubre con la genérica, por categorías y departamentos. Partiendo de esta doctrina constitucional, la sentencia recurrida, aun reconociendo que lo datos que inicialmente facilitaba la empresa eran los que ahora se pretenden, no entiende como caprichoso el actuar empresarial al no ofrecer ahora la individualización que se reclama ya que ello se ha adoptado previa consulta con organismos competentes de los que ha obtenido como respuesta la necesidad de que tal información requiere el convencimiento del trabajador por cuanto que aunque el Comité de empresa ostenta la representación de los trabajadores, ese poder de representación puede verse limitado por el poderdante, en este caso, los trabajadores, que pueden limitar la información sobre sus condiciones retributivas en atención a las normas de protección de datos que les faculta para negar que terceros obtengan información.
El motivo debe ser estimado parcialmente y en los términos que pasamos a exponer, a pesar de los extensos y buenos argumentos que se ofrecen en la sentencia de instancia, y ello porque entendeos que tal decisión ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.
El marco jurídico del derecho de información de los representantes legales de los trabajadores nos remite a los artículos 64 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , en el que se dice lo siguiente, en relación con los 'Derechos de información y consulta y competencias':
'1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.
Se entiende por i nformaciónla transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consultase entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.
En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores.
2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:
a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa.
b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción.
c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.
d) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.
4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:
a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.
b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.
5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto.
Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo.
............................
6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiado, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.......
7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:
a) Ejercer una labor:
1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
2. º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19 de esta ley.
3. º De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
............................
e) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas legales o reglamentarias.
9. Respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los convenios colectivos se podrán establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en este artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos'.
Por su parte, y en lo que también aquí interesa, el Convenio Colectivo de la empresa, en su artículo 36 dispone, en relación con las ' Promociones y ascensos', que 'D entro de las relaciones productivas de la Empresa no se harán discriminaciones con motivo de edad, sexo o cualquier otra causa de carácter extra-laboral.
Las promociones económicas y los ascensos serán comunicados por la Dirección al Comité de Empresa cuando estas se produzcan'
No podemos dejar de referirnos a la Ley 15/1999, de 1 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal que es recogida en la sentencia recurrida y en el recurso de suplicación.
Por otra parte y en este marco de información que debe facilitar el empresario creemos conveniente traer a colación la que se recoge en el artículo 25.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social en el que se indica lo siguiente: ' Los empresarios deberán informar a los interesados, en los centros de trabajo y dentro del mes siguiente a aquel a que corresponda el ingreso de las cuotas, de los datos figurados en la relación nominal de trabajadores y en el boletín de cotización.
Cuando los datos de las relaciones nominales de trabajadores se transmitan por medios informáticos, la obligación de informar sobre tales relaciones se considerará cumplida mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados copia autorizada de dichas relaciones nominales de trabajadores.
En los demás casos, los empresarios deberán exponer, en el lugar y durante el período indicado en el primer párrafo de este apartado, un ejemplar de la relación nominal de trabajadores y del boletín de cotización o copia autorizada de estos. Esta obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dicha documentación a los representantes de personal durante el mismo período'.
Junto a ese marco normativo, en el ámbito de la doctrina emanada de los órganos judiciales, a la que ya se refiere la sentencia de instancia con invocación de las sentencias de la Sala 4 del Tribunal Supremo, en la interpretación restrictiva que realiza del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , recordamos la sentencia de la Sala de lo Social de la AN 136/2013, de 28 de junio , que resuelve una demanda en la que se reclama por la demandante el derecho de la representación unitaria a que la empresa les facilite el desglose de la partida del Capítulo I del personal desde 1-1-10, individualizada para cada trabajador, con expresión de sus categorías profesionales, niveles económicos, fechas de antigüedad, áreas de asignación, puestos de estructura, y cada una de las percepciones retributivas -salariales y extrasalariales- que perciben, siendo rechazada tal reclamación porque parte de la jurisprudencia recogida en las SSTS de 20 de junio de 2012 , y las que en ella se citan de 19 de febrero de 2009 (Rec. 6/2008 ), 1 de junio de 2010 (Rec. 60/2008 ), así como la de 29 de marzo de 2011 (RC 145/2010 ). Y otras anteriores, como la de 2 de noviembre de 1999 (RC 1387/1999) de la que expresamente refiere la Audiencia Nacional el siguiente contenido: ' En relación con el art. 64.1.9º a). No es norma que faculte al comité para exigir de la empresa cualquier información que considere oportuna. Contemplado dicho apartado a la luz del total contenido del art. 64 cabe afirmar que el comité, para ejercer su labor de vigilancia del cumplimiento de las normas laborales, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, y las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo [ art. 64.1.9 a ) y b) ET ], habrá de contar con la información que consiga por sus propios medios -entre la que se encuentra, como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia 22-4-1993 , la que puedan ofrecer «los correspondientes documentos de cotización» a los que siempre ha tenido acceso (art. 87.3, O. de 23-10-1986 [ RCL 19863324 y RCL 1987531); art. 95. 3, O. de 8-4-1992 [ RCL 1992 903 y 1339]; y art. 90.2, O. de 22-2-1996 [ RCL 1996705 y 1120])- y con aquella otra que la empresa está obligada a entregarle.
Entendiendo por tal sólo aquella que el legislador -que la ha detallado en los artículos 64.1 , 39.2 , 40.1 , 41.2 y 44.1 ET -, y en su caso el pacto colectivo, han considerado necesaria y suficiente para que el comité pueda desempeñar con éxito las competencias que tienen reconocidas para la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, sin que pueda exigir de la empresa un deber de información más extenso o intenso que los previstos en las normas laborales y convencionales. Y en ninguna de ellas se impone a la empresa la obligación de facilitar al comité los datos que éste exige'
Pues bien, a la vista de la anterior normativa y criterios judiciales y jurisprudenciales debemos estimar el recurso por cuanto que la obligación que aquí se demanda viene impuesta por el Convenio Colectivo del que arranca la comunicación que debe remitir la empresa al Comité con el contenido que se propone por la parte actora.
En efecto, basta como observar, por un lado, que la empresa ha venido facilitando desde un principio los datos que ahora niega, sin que esa información fuera objetada por nadie a lo largo del tiempo trascurrido desde 1990 a 2007 y, por tanto, bajo la vigencia de la ley de Protección de Datos.
Por otro lado, es correcto entender que esa información no debe limitarse a los meros datos nominativos de los trabajadores beneficiados por la promoción sino que, como su propio denominación indica, debe ser una información de naturaleza también retributiva para con ello poder conocer ciertamente el alcance de la medida empresarial, al igual que en otros conceptos de naturaleza económica a favor y con cargo a la retribución debe facilitar la empresa al Comité como sucede con las 'condiciones económicas' que comprende el sueldo y salarios y demás conceptos recogidos en los artículos 11 y siguientes del Convenio Colectivo en los que, precisamente, si viene a recoger determinados casos en los que el empresario debe informar al Comité de Empresa (en relación con el incremento del sueldo y salario en atención a la cifra de ventas, o respecto del plus de cambio de jornada a sábado, domingo o festivo, p del plus de pruebas y puestas en servicio con el cliente, o con el complemento por calidad o cantidad de trabajo -en el apartado de horas extraordinarias-), al margen de la información económica y financiera de la empresa a la que alude el artículo 45 del citado Convenio. Hay que recordar que el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores , identificado como 'promoción profesional', en su apartado 2, remite a la negociación colectiva los términos del ejercicio de la promoción profesional en el trabajo e impone que la misma se acomode a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación directa o indirecta entre trabajadores de uno y otro sexo. Y este derecho ha sido calificado por la jurisprudencia como ' un derecho del trabajador individual y no de un colectivo o grupo de trabajadores. El contenido típico del mismo es la facultad de acceder a un trabajo más cualificado, o mejor remunerado, o de mejores expectativas, en función de la experiencia y del mérito profesional. Siendo un derecho de configuración legal, el legislador ha remitido parte de su regulación a la autonomía colectiva, que puede detectar con mayor adecuación los aspectos particulares de organización del trabajo que presentan en esta materia los distintos sectores de actividad y las distintas empresas' STS de 11 de diciembre de 1991 y 29 de enero de 1992, Recurso 886/1991 ). Es por ello que si la regulación de las promociones y ascensos se impone para proteger a los trabajadores frentes a discriminaciones por motivos de edad, sexo o cualquier otra causa de carácter extra-laboral, tal y como expresamente se ha acordado en la negociación del convenio colectivo, no parece suficiente facilitar solo el dato relativo a los trabajadores promocionados sin ir acompañada la misma del efecto esencial de tal decisión - como pudiera ser el nivel económico alcanzado- por medio de la cual se puede vigilar y preservar esa finalidad que la norma colectiva quiere proteger.
Y ello no porque el Convenio Colectivo califique la promoción como económica porque es evidente que el uso del término promoción económica del precepto convencional no es el que se contempla en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores en el que, como 'promoción económica', hace referencia a reconocimiento de tiempo de servicios que el convenio regula en su artículo 12 sino, simplemente, porque lo que regula el Capítulo es la promoción en general, junto a los ascensos y formación y, en definitiva la evolución profesional del trabajador en la empresa.
Por otro lado, entendemos que si se permite al Comité de Empresa obtener esa información por otros medios no parece coherente que la interpretación del precepto del convenio colectivo pueda realizarse de modo restrictivo si, como se espera de las relaciones laborales, a nivel individual y colectivo, la buena fe debe presidir el ámbito de actuación de las partes en ellas implicadas.
SEGUNDO.- Y lo anterior no infringe el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores ni el alcance que al mismo ha dado la jurisprudencia por cuanto que aquí se está valorando la norma colectiva que amplia, claramente y a juicio de esta Sección, aquella regulación estatutaria.
Esto es y al contrario de lo que se afirma en la sentencia recurrida, no podemos decir que los negociadores del convenio no quisieron excederse de los términos del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores por el hecho de no haber especificado los concretos términos en los que la información debería ser ofrecida al Comité de Empresa cuando, a sensu contrario, también podría entenderse que la no indicación de excepción alguna permite entender que la integración de esa información se cubre con la identificación del trabajador afectado y el alcance económico de la promoción. Excepción que en otros supuesto, por cierto dentro del mismo Capítulo VIII del Convenio Colectivo, sí que la contempla expresamente los negociadores, como la que se recoge en el artículo 30 párrafo segundo .
La información que se reclama permite al Comité de Empresa cumplir con la acción sindical que tiene encomendada, es de interés para la defensa de los trabajadores y no causa perjuicio a ninguna de las partes implicadas en las relaciones laborales de la empresa.
TERCERO.- En relación con el ámbito general de información de los representantes de los trabajadores y el carácter personal o íntimo de la información requerida, la Sala 4ª el Tribunal Supremo, partiendo de los criterios constitucionales, ha indicado que ' la retribución o salario no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad. Se trata de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional, no siendo necesario recabar el consentimiento previo del trabajador individual para que los representantes sindicales puedan acceder, en su caso, a dicho dato'( STS de 10 de febrero de 2009, Recurso 6/2008 ) y ello en relación con la copia básica del contrato y negando que sea necesario recabar la autorización del trabajador para que los representantes legales de los trabajadores puedan acceder al dato relativo a la retribución o salario, aunque es cierto que entendiendo, finalmente, que los deberes de información de los trabajadores en materia de contratación se cubre suficientemente con la aportación de los salarios por categorías y departamentos y ello a los efectos del artículo 1 de la Ley 2/1991 ya derogada y ahora regulada en el artículo 8.3 a) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores . Pero no es este el ámbito de decisión en el que no movemos, el régimen de contratación, sino en el de las condiciones laborales y con una pretensión que trae causa del Convenio Colectivo y en su regulación no es posible entender que el artículo 36 infrinja la Ley de Protección de Datos
CUARTO.- Al hilo de lo expuesto y para apoyar la obligación empresarial de configurar la información en materia de promociones económicas en los términos pretendidos por la parte actora, además de la norma colectiva que así lo impone, es evidente que esa información no menoscaba ningún derecho de los trabajadores individualmente considerados en tanto que aquella representación de los trabajadores también pueden tener acceso al conocimiento de las bases de cotización que corresponde a cada trabajador, siendo éstas configuradas, precisamente, con las percepciones que por la prestación de servicios para el empleador tienen derecho a percibir los trabajadores por cuenta ajena, incluso en un ámbito que puede superar el propio de la promoción económica de la que tratamos. Y si esa información, impuesta por la norma reglamentaria que antes hemos identificado es procedente, sería consecuente entender que la que aquí se pretende, con amparo en lo acordado en una mesa de negociación estatutaria, debe otorgarse.
QUINTO.- También, es preciso recoger otros criterios judiciales que en esta materia y entorno obligacional se han emitido, en casos semejantes al que nos ocupa.
Así, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cantabria de 29 de diciembre de 2008 R. 1139/2008 , en la que se dice lo siguiente. ' En el presente supuesto, el comité solicita a la empresa información sobre la totalidad de los trabajadores sujetos al convenio colectivo de la empresa, con indicación expresa de su 'grupo, categoría y nivel profesional de acuerdo con los criterios del art. 10 del convenio sin limitación de ningún tipo'. La sentencia de instancia estima que la información solicitada está amparada en la función de vigilancia o de control que el art. 64 atribuye al dicho órgano de representación de los trabajadores, por lo que teniendo éste, legitimación, según la normativa que se cita, para recabar tales datos, entiende que ha de estimarse su pretensión. Ahora bien, el art. 64 ET no establece expresamente el derecho del comité a la información que solicita, por lo que habrá de interpretarse la norma del convenio, esto es, el art. 10 al objeto de verificar si efectivamente el derecho que se postula, se encuentra previsto en aquel. Como ya se ha dicho, el referido artículo, prevé la posibilidad de promoción profesional por libre designación empresarial, con obligación de informar sobre ello al comité. Por su parte la progresión económica es una potestad organizativa de la empresa, pero existe igualmente la obligación de informar al comité anualmente. Parece lógico pensar que para el cumplimiento de esta obligación sea necesario facilitar al comité de empresa los datos relativos al grupo profesional y al nivel dentro de cada grupo, de aquellos trabajadores que hayan sido objeto de la correspondiente promoción profesional y progresión económica, puesto que de otro modo, se frustraría por completo la labor de vigilancia que el art. 64 atribuye al órgano de representación de los trabajadores, ,sin que por ello pueda considerarse que se están restringiendo las facultades organizativas del empresario. Lo que no cabe es entender que esta información haya de efectuarse sin ningún tipo de límites, ya que en atención a los concretos términos en que se expresa el artículo 10 del convenio, la información no puede extenderse a la totalidad de los trabajadores en plantilla afectados por la norma pactada, sino sólo a aquellos que se hayan visto afectados por la correspondiente progresión o promoción, ya que la norma, establece la obligación de informar al comité precisamente de las promociones profesionales y progresiones económicas producidas y como es lógico, tampoco puede comprender datos de naturaleza puramente personal, que se encuentren dentro de la esfera del derecho a la intimidad del trabajador afectado y que han de salvaguardarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 CE y normativa de desarrollo, por lo que procede la estimación parcial del presente motivo de recurso, debiendo declararse la obligación de la empresa a facilitar al comité los datos correspondientes al grupo profesional y nivel económico de aquellos trabajadores que hayan sido objeto de la correspondiente progresión o promoción económica, a los efectos previstos en el art. 10 del convenio, sin que sea necesario que en tal comunicación se especifiquen datos de naturaleza puramente personal, salvo autorización del afectado, ya que el cumplimiento de la referida norma únicamente, exige poner en conocimiento del órgano de representación de los trabajadores, las promociones que se hayan producido.
Además, en relación a la información sobre los niveles retributivos de los trabajadores afectados, no cabe entender que la misma vulnere el derecho a la intimidad de aquellos, puesto que tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 142/1993, de 22 de abril , el conocimiento de la retribución percibida por el trabajador no permite reconstruir la vida íntima del empleado ni invade la esfera de la privacidad del trabajador, pues las retribuciones que éste obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo, para introducirse en este último'.
SEXTO.- Finalmente, queremos referirnos a los distintos colectivos, en atención a estar o no incluidos en las tablas salariales o cuyos sueldos están establecidos 'ad personam' y como puede repercutir lo que aquí se está resolviendo en uno y otro colectivo, en la regulación que es objeto de la demanda, esto es el contenido del artículo 36 del Convenio Colectivo .
Pues bien, en principio, lo primero que se advierte es que el personal con sueldos ad personam no dejan de estar bajo el ámbito del Convenio Colectivo en todo lo que no sean las tablas salariales que no les son de aplicación, de forma que en el resto del contenido del convenio colectivo les afecta y están dentro de su amito de aplicación al no estar excepcionados del mismo en el artículo 1 y solo en lo que se regula en el artículo 11. Si están en el ámbito del convenio colectivo, es evidente que la promoción y ascensos y demás normativa contemplada en el Capítulo VIII del Convenio Colectivo les afecta y, en consecuencia, no pueden quedar excluidos como personal sobre el que el Comité de Empresa no pueda recibir la información de la empresa que la norma colectiva le impone a ésta. Y ello no infringe ninguna otra normativa si, como ya hemos indicado, la representación de los trabajadores puede acceder al conocimiento de las bases de cotización de todos los trabajadores de la empresa, sin que en este caso se haga discriminación por razón de su régimen retributivo.
La empresa al impugnar el recurso expone que en caso de que hubiera de darse la información que se demanda, la misma no podría extenderse al personal que no mantiene el régimen retributivo del convenio y ello a pesar de que la empresa haya venido facilitando al Comité de Empresa hasta 2007 esos datos y nunca se haya reclamado nada al respecto por la parte demandante hasta la presente reclamación.
En los hechos probados se indica que la empresa ha venido facilitando los datos del personal fuera de tablas con expresión de nombres apellidos, salario que venía percibiendo y el que iban a percibir a raíz de la promoción económica, no expresando la repercusión económica de dicha promoción respecto del personal dentro de tablas respeto de los cuales se indicaba la nueva categoría profesional y la de origen.
Pues bien, no se advierte que respecto del colectivo fuera de tablas (que supone el 90% de la plantilla, según el hecho probado primero) no deba seguirse la misma regla que para el personal sometido a las tablas salariales (ese 10% restante) máxime cuando la propia empresa era la que venía facilitando ese dato hasta el año 2007 y no parece razonable que ahora esa información no sea completa y respecto de todos los trabajadores sometidos al convenio colectivo sin que el hecho de que no se incluyan en las tablas salariales a la mayor parte del personal venga a justificar un trato de la información diferente cuando la finalidad de la misma debe proteger a todos los trabajadores frente a discriminaciones.
Todo lo expuesto nos lleva a estimar la demanda haciendo la precisión de que si bien en el suplico de la misma, a pesar de que la intervención actora lo es del Comité de Empresa, se interesa que el derecho postulado en demanda sea reconocido a los representantes legales de los trabajadores, siendo que el artículo del convenio colectivo expresamente refiere esa información para el Comité de Empresa, sin perjuicio de que otras personas que pudieran tener representación sindical pudieran tener similar derecho por así disponer las normas legales o el propio convenio, creemos conveniente y ajustado a derecho expresar en los términos que se indicaran el alcance del derecho reclamado.
En su virtud,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Fabio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia del recurrente frente a DIMETRONIC, S.A.,debemos revocar la expresada resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, declaramos el derecho del Comité de Empresa demandante a recibir la información consistente en las promociones económicas y ascensos de todos los trabajadores afectados y en la que deberá transmitir la cuantía económica individualizada que implica la promoción de todos los afectados por la misma y, en consecuencia, debemos condenar a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0720-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000072014 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
