Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 85/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 485/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 85/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100046
Encabezamiento
Recurso nº 485/14-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931935 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.44.4-2011/0046841
Procedimiento Recurso de Suplicación 485/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 1124/2011
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 85
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a nueve de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 485/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FÉLIX HERRERO ALARCÓN en nombre y representación de D./Dña. Donato , contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 1124/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Donato frente a CANAL DE ISABEL II y CANAL ISABEL II GESTION, S.A., COMISION DE CONTROL DEL PLAN PENSIONES, y GESTION DE PREVISION Y PENSIONES, S.A., en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- En fecha 1 de mayo de 1982 el trabajador demandante fue contratado por el Canal de Isabel II con el puesto de 'Técnico de 6' Clase'. En abril de 1992 solicitó una licencia sin sueldo y desde el 1 de noviembre de 1992 le fue reconocida una excedencia voluntaria por un periodo de 10 años. El trabajador no optó a ninguna de las vacantes ofertadas en fecha anterior al vencimiento del referido plazo y no se reincorporó a la empresa, quedando extinguida la relación laboral en fecha 22-4-2002.
SEGUNDO.- En fecha 22-7-2004, tras superar un proceso de selección por el sistema de concurso-oposición, el actor fue nuevamente contratado por el Canal de Isabel II con la categoría de Titulado Medio, nivel III. En fecha 1 de julio de 2012 fue incorporado por subrogación a la Empresa CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A. Esta sociedad se constituyó en virtud de Acuerdo de 14 de junio de 2012 del Consejo de Gobierno publicado en el BOCM de 21 de junio de 2012, y a la misma se aportó la rama de actividad de CANAL, así como los trabajadores, entre los que se encuentra el demandante, que integran la rama. En el Acta 14/2012 de la Comisión de Control del Plan de fecha 28 de septiembre de 2012 se convino la constitución de un plan de pensiones de empleo de promoción conjunta cuyas empresas promotoras son CYII y CYII Gestión, S.A. con efectos del 1 de julio de 2012. Está en proceso la adaptación de las especificaciones, para lo que hay un plazo de 12 meses.
TERCERO.- En el mes de noviembre de 1990, en aplicación de las previsiones del Plan de pensiones del Sistema de Empleo de Canal de Isabel II firmado el día 3 de noviembre de 1990, el actor se incorporó como participe en el Plan de pensiones de Canal de Isabel II. Desde mayo de 1992 pasó a ser partícipe en suspenso y la empresa dejo de realizar aportaciones corrientes si bien realizó aportaciones por servicios pasados, en aplicación del Plan de reequilibrio hasta noviembre de 2006.
CUARTO.- El actor solicitó a la Comisión de Control el día 5 de agosto de 2004 la adhesión al Plan de Pensiones. La Comisión del Plan de Pensiones emitió contestación en fecha 3 de septiembre de 2004 en la que 'se acepta su adhesión con efectos del día 5 de agosto de 2004, momento a partir del cual el promotor aportará por Ud. el 3.8% para el fondo de capitalización y el 1,7% para asegurar las contingencias de fallecimiento e invalidez, según los términos previstos en el artículo 18 de las citadas especificaciones'.
QUINTO.- La Comisión de Control, en el Acta nº 116, de fecha 14 de septiembre de 2004, en interpretación de los artículos 9 y 18 del Plan de pensiones vigente en el momento de la solicitud del trabajador, (Versión de noviembre de 2002), emitió su parecer acerca de la solicitud del trabajador, en aplicación del artículo 9 y 18 de las Especificaciones en el sentido de la carta de 3 de septiembre anterior: 'En atención a lo previsto en los artículos 9 y 18 de las Especificaciones que rigen el Plan, se ha accedido a la petición de adhesión conforme a lo siguiente: desde el día de la solicitud y con las aportaciones que corresponden a los partícipes ingresados en el Canal con posterioridad al día 3 de noviembre de 1990. Analizada la situación, los miembros de la Comisión entienden correcta la solución dada a este caso, toda vez que nos encontramos ante un supuesto de nuevo ingreso'.
SEXTO.- En marzo de 2008 y marzo de 2010 el trabajador presentó escritos a la empresa solicitando que se reconocieran como años de prestación de servicios a efectos de su antigüedad laboral los correspondientes a la excedencia voluntaria (1982-1992), denegándose dicho reconocimiento por la empresa ante la extinción de su relación laboral producida en abril de 2002. En fecha 20-5-2011 reclamó sus participaciones del 7% del fondo de capitalización de acuerdo con lo establecido en el art 14 de las especificaciones del Plan de Pensiones restableciendo sus situación en el Plan. La Comisión de Control desestimó su reclamación el 23-5-2011 en los términos contenidos en el documento nº 12 de la parte actora y nº 22 de la demandada, que se tiene por reproducido..
SEPTIMO.- La parte actora interpuso el día 31-8-2011 la papeleta de conciliación en el SMAC en reclamación de reconocimiento de derechos, acto que fue intentado sin avenencia en fecha 15-9-2011 (folio 12 de autos). Cuando fue notificada la papeleta de Conciliación, en el Acta de la Comisión 5/2011 de 14 de septiembre de 2011 se acordó que comparecerá al acto el Presidente de la Comisión con el criterio ya adoptado en el Acta nº 116 de 14 de septiembre de 2004, contenido que se recuerda en la misma reunión.
OCTAVO.- La entidad Gestión de Previsiones y Pensiones EGFP SA realizó unos cálculos de las aportaciones que hubieran correspondido al demandante en los años 2004 al 2011 y de su valoración a fecha 31-12-2012, en caso de que prosperase el derecho pretendido en la demanda, que estimó en la cifra de 9.714,11 euros en el escrito de fecha 31-1-2013, que obra al folio 70 y 71 de autos y se tiene por reproducido'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, desestimando la demanda formulada por, D. Donato contra GESTION DE PREVISION Y PENSIONES, S.A., CANAL ISABEL II GESTION, S.A., COMISION DE CONTROL DEL PLAN PENSIONES y CANAL DE ISABEL II, absuelvo a los demandados de sus pretensiones'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Donato , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/06/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/1/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de derechos recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales cuarto, adición al final de dos párrafos al hecho probado quinto y séptimo proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:
Cuarto: 'El actor solicitó a la Comisión de Control el día 5 de agosto de 2004 la adhesión al Plan de Pensiones. Dicha solicitud tenía una naturaleza meramente formal, a efectos de canalizar la reanudación de aportaciones del promotor tras la nueva contratación de 22 de julio de 2004, dado que el actor no había dejado de pertenecer, como partícipe en suspenso, al Plan de Pensiones desde que inició su excedencia el 1 de noviembre de 1992 hasta la citada nueva contratación.
El Secretario de la Comisión de Control del Plan de Pensiones, designado por el Promotor, emitió contestación en fecha 3 de septiembre de 2004 en la que 'se acepta su adhesión con efectos del día 5 de agosto de 2004, momento a partir del cual el promotor aportará por Vd. el 3,8% para el fondo de capitalización y el 1,7% para asegurar las contingencias de fallecimiento e invalidez, según los términos previstos en el artículo 18 de las citadas Especificaciones'.
Quinto: 'En el Acta nº 118 de 14 de septiembre se acordó asimismo aprovechar la modificación de Especificaciones prevista para final del año a fin de estudiar la oportunidad de permitir en las mismas el mantenimiento de las aportaciones de origen para supuestos como el del Sr. Donato .
Sin embargo, la modificación que se introdujo en el artículo 9 de las Especificaciones en diciembre de 2004, lo fue en sentido opuesto al planteado, tal como se desprende del contraste textual entre ambas redacciones'.
Séptimo: 'No obstante, en la reunión de la Comisión de Control de fecha 22 de enero de 2013, los representantes de los partícipes y beneficiarios en la misma decidieron apartarse del criterio de oposición mantenido por la Comisión sobre la pretensión del Sr. Donato y manifestaron estar de acuerdo con su reclamación, por los motivos que figuran en el acta 1/2013 de la fecha indicada'.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la adición al hecho probado cuarto no prospera, pues la primera parte de la misma contiene valoraciones jurídicas que como tales no pueden constar en el relato fáctico en un recurso extraordinario cual es el de suplicación y la segunda parte, con independencia de que el documento estuviera firmado por el Secretario es claro que la Magistrada no yerra cuando afirma que la Comisión del Plan de Pensiones emitió su parecer en relación con la petición efectuada, manifestando los miembros de la misma 'entienden correcta la solución dada a este caso, toda vez que nos encontramos ante un supuesto de nuevo ingreso'. La misma respuesta negativa ha de darse a la adición al hecho probado quinto que se solicita, pues la misma no se desprende del documento en que se apoya, cuya redacción reproduce textualmente el citado hecho, en lo esencial el contenido del Acta nº116 de 14 de septiembre de 2004. No se accede a la adición del hecho probado séptimo pues su contenido carece de trascendencia para la resolución del fallo, ya que resulta irrelevante añadir que los representantes de los partícipes decidieran cambiar de criterio hasta entonces mantenido, que de hecho no se cambió antes de la celebración del acto del juicio. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso.
SEGUNDO.-En los motivos cuarto y quinto del recurso, en los apartados destinados al examen de las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 apartado c) LRJS se denuncia por la recurrente la infracción por indebida aplicación de los arts. 9 , 14 y 18 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de la empresa demandada, por interpretación errónea del mismo conforme a las exigencias contenidas en los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil en relación con los artículos 3.1.b) del RD Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Planes y Fondos de Pensiones y 35 del RD 304/2004 de 20 de febrero, de desarrollo de la anterior.
Alega la que recurre que en el presente caso se han aplicado indebidamente las reglas interpretativas aplicables, tanto de naturaleza contractual como normativa por parte de la Juez a quo, que al condensar la síntesis del problema debatido en la listis, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, omite la cuestión fundamental atinente al amparo de la pretensión ejercitada: no se trata de la 'consideración como partícipe en el Plan de Pensiones anterior a fecha 3 de noviembre de 1990 puesto que mantuvo una primera relación laboral con la empresa antes de tal fecha', sino del mantenimiento de los derechos de aportación al Plan que se tenían desde el origen, dado que, pese a la ruptura de la relación laboral con la empresa, nunca se interrumpió la pertenencia al Plan y la condición de partícipe del mismo, si bien en suspenso durante la interrupción de la relación laboral, de manera que al retomar la condición de empleado y por tanto el derecho de aportaciones imputadas del promotor, considera que las mismas deben seguir siendo las que tenía reconocidas en el Plan desde el origen, dado que se sigue manteniendo el presupuesto exigible por el artículo 18 para ello, haber ingresado en la empresa con anterioridad al 3 de noviembre de 1990.
Las argumentaciones de la recurrente giran en torno a dos ideas fundamentales:
1.- Que la relación del actor como partícipe del plan de pensiones data de noviembre de 1990 y dicha relación no se ha interrumpido, por ser partícipe en suspenso, pese a que se extinguiera el contrato de trabajo en abril de 2002 y se iniciara una nueva relación laboral en julio de 2004. Por ello, estima que las aportaciones que la empresa debe realizar al plan, en aplicación de las estipulaciones del mismo que considera infringidas, son las que corresponden a los partícipes del plan anteriores al 3.11.1990.
2.- Que la decisión de la Comisión de Control del Plan, cuando emitió su parecer acerca de la solicitud de adhesión del actor en septiembre 2004, considerándolo como partícipe posterior al 3.11.90 es, de alguna forma que no termina de fundamentar, cuestionable en su adopción y que, en todo caso, y con motivo de la demanda planteada por el actor en 2011, los representantes de los partícipes en la misma se 'desmarcaron' del criterio y decisión previas, considerando que debía estimarse la reclamación del actor.
Se pretende por la recurrente restar importancia e incluso credibilidad al criterio de la Comisión adoptado en septiembre 2004, -momento en el que era pertinente, por ser aquél en el que el actor solicita su adhesión al Plan tras el inicio de su nueva relación laboral con la empresa- precisamente por ser opuesto a las pretensiones del actor, y, por el contrario, dar la máxima trascendencia al criterio presumiblemente defendido por la representación de los partícipes -que no de la Comisión en su conjunto- 9 años después, en pro de la reclamación y con ocasión de la vista oral suspendida en diciembre de 2012.
Del relato fáctico se desprende que la posición de la Comisión siempre fue clara y unánime, en interpretación correcta de las Especificaciones del plan, resolviendo en tiempo y forma cuando así fue requerida para ello y decidiendo en su consecuencia que las aportaciones a realizar por el actor a partir de su nuevo contrato laboral eran las que corresponden a los partícipes posteriores a noviembre de 1990, que esta posición se ha mantenido en la fase de conciliación de demanda planteada muchos años después, y que solo tras la suspensión de la vista, los partícipes deciden apoyar la pretensión del actor, un criterio que tampoco mantienen en el juicio al oponerse a las pretensiones de éste.
En este caso y conforme a los inalterados hechos probados primero, segundo y tercero nos encontramos ante un supuesto en el que el actor ha sido titular de dos relaciones laborales indefinidas con Canal de Isabel II (y desde julio de 2012 con Canal de Isabel II Gestión S.A.) separadas por un lapso de 27 meses transcurridos entre la extinción de la primera relación laboral iniciada el 1.5.1982 y terminada el 22.4.2002, al no haberse incorporado tras finalización de excedencia voluntaria, y el inicio de una nueva relación laboral el 22 de julio de 2004. Asimismo y como consecuencia de su relación laboral, el actor se incorporó como partícipe del plan de pensiones en noviembre de 1990 y pasó a ser desde mayo de 1992 partícipe en suspenso, período durante el cual la empresa deja de realizar aportaciones corrientes como corresponde legalmente y conforme al Plan, si bien realiza aportaciones por servicios pasados derivadas del Plan de Reequilibrio hasta noviembre de 2006.
La sentencia de instancia, coincidiendo con el criterio de la Comisión adoptado en el Acta nº 116, interpreta conforme a Derecho los pertinentes artículos de las especificaciones del Plan y considera que las aportaciones a realizar por el actor a partir de su nuevo contrato de 2004 son las que corresponden a los partícipes ingresados en la empresa con posterioridad al 3 de noviembre de 1990, concluyendo en su fundamento jurídico tercero que '(...) tal como precisan la empresa Canal Isabel II y la entidad gestora que compareció como demandada y está en su derecho de formular alegaciones, una cosa es que el trabajador pueda volver a incorporarse en el Plan sin perjuicio de sus derechos consolidados (las aportaciones que ya tiene de su etapa anterior incluidas las realizadas en la etapa de participe en suspenso que le reconoce el art 12.1 del reglamento ) y otra bien distinta es que lo haga 'como si' el contrato de trabajo se hubiese mantenido ininterrumpidamente. A todos los efectos es una nueva incorporación desde el 5-8-2004 y, por tanto, es un nuevo partícipe, de la misma manera que no tiene derecho a que se mantenga su antigüedad laboral de mayo de 1982 (...)'.
Insiste la recurrente en que, siendo el actor partícipe en suspenso durante su situación de excedencia y hasta su nueva contratación, no se quiebra su vinculación con el plan como partícipe, y por tanto y en aplicación de los preceptos citados, debe considerarse a todos los efectos como partícipe anterior a noviembre de 1990.
Claro es que ser partícipe en suspenso no es lo mismo que ser partícipe, así y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Plan, citado en la sentencia de instancia, el mismo refiere las 'causas de baja del empleado en el Plan', indicando que 'La condición de partícipe se pierde por alguna de las causas siguientes (...) 2. Adquirir la condición de partícipe en suspenso'. Y conforme al artículo 12, también citado, que regula los derechos del partícipe en suspenso indica que ' son aquellos que han cesado en la realización de las aportaciones directas e imputadas pero mantienen sus derechos consolidados dentro del Plan'.
Los arts. 9 y 18 del Plan de pensiones vienen perfectamente expuestos en el fundamento tercero de la sentencia que se recurre cuando dice 'hay que analizar el artículo 9 del Plan de Pensiones de la empresa Canal de Isabel II tanto en la redacción de las especificaciones introducidas a fecha de noviembre de 2002 como las posteriores a la modificación operada en diciembre de 2004:
En la redacción vigente en agosto de 2004 el Articulo 9. Alta de los partícipes. Párrafo 3 'En el supuesto de baja de un partícipe en la empresa, si aquél vuelve a ser empleado, podrá volver a acceder a la condición de partícipe desde el momento en que solicite su adhesión al plan ante la comisión de control'.
En la redacción vigente en diciembre de 2004 Artículo 9. Alta de los partícipes. Párrafo 3 'En el supuesto de extinción de la relación laboral de un partícipe, si éste vuelve a ser empleado, quedará incorporado directamente al Plan desde la fecha de su ingreso, siéndole de aplicación, para determinar las aportaciones, el porcentaje sobre salarios que corresponde a los partícipes ingresados en la empresa a partir de noviembre de 1990.'
En concordancia con el articulo anteriormente dicho, el artículo 18 del Plan, determina el régimen de aportaciones: 'Para los partícipes ingresados en la empresa con anterioridad a 2 de noviembre de 1990 (...)y para los partícipes ingresados en la empresa a partir de dicha fecha'. Y el artículo 11 precisa como causa de baja del empleado en el Plan: Baja de los partícipes: 'La condición de partícipe se pierde por alguna de las causas siguientes (...) 2. Adquirir la condición de partícipe en suspenso.' Y el art 12 que regula los derechos de los partícipes en suspenso dice en su apartado 1 que 'son aquellos que han cesado en la realización de las aportaciones directas e imputadas pero mantienen sus derechos consolidados dentro del Plan'. El apartado c) del art 12.2 del reglamento establece como supuesto de participe en suspenso el que está en el caso de la suspensión del contrato de trabajo por excedencia voluntaria'.
TERCERO.-En el ultimo motivo del recurso la recurrente denuncia la infracción del derecho consistente en la indebida aplicación del artículo 1973 del Código civil por cuanto la sentencia de instancia debió aceptar que la prescripción se interrumpió por la reclamación extrajudicial reconocida expresamente por el presidente de la Comisión de Control en la contestación efectuada con fecha 23 de mayo de 2011, citada en el hecho probado sexto, y tenida por reproducida en el mismo, en la que textualmente se le dice al demandante que 'una reclamación idéntica a ésta ya la realizó Vd. en el año 2009, adoptando la Comisión de Control el acuerdo de que fuesen las correspondientes (las aportaciones se refiere) a los partícipes ingresados a partir del 3 de noviembre de 1990, lo cual se encuentra recogido en el artículo 9 de las Especificaciones', artículo que trascribe, aun cuando el mismo no era el precepto vigente en la fecha en que se planteó la solicitud de reposición en el derecho a las aportaciones en agosto de 2004.
Añade que por ello se concluía que no solo se interrumpió conforme al artículo 1973 del Código Civil la prescripción con la tal citada reclamación de 20 de mayo de 2011, sino también por el reconocimiento expreso de identidad de reclamación, respecto de la efectuada en el año 2009 si bien esta última está sin fechar, por lo que ateniéndose a la prescripción de cinco años, dado que la reclamación arranca en septiembre de 2004, debiera considerarse interrumpida la prescripción y, en la peor de las hipótesis para la recurrente, de haberse formalizado la reclamación del actor, referida por la Comisión de Control, en diciembre de 2009, solo habrían prescrito las aportaciones de septiembre, octubre y noviembre, a razón de 86,73 euros mensuales según resulta de la certificación de la Entidad Gestora GPP antes mencionada, lo que implicaría una detracción respecto del importe reconocido en dicha resolución de 260,91 euros y un derecho de aportación a favor del recurrente de 9.453,92 euros (9.714,11-260,19) con sus intereses legales.
Es acertada la sentencia de instancia cuando afirma que 'estando afectadas de prescripción aquellas que exceden del plazo de los 5 años anteriores a la fecha de interposición de la primera reclamación extrajudicial, presentada por el demandante en fecha 20-5-2011, plazo que establece el art 43.1 de la LGSS para la reclamación de las cuantías que tienen la consideración de mejoras voluntarias de la Seguridad Social'.
Es decir que están prescritas las cantidades que a efectos hipotéticos pudieran haberse generado entre el 5 de agosto de 2004, fecha de efectos de la nueva adhesión al Plan y el 19 de mayo de 2006, día inmediatamente anterior al inicio de los 5 años de prescripción anteriores al 20 de mayo de 2011, fecha de presentación de la primera reclamación extrajudicial del actor.
El recurrente pretende utilizar como elemento interruptivo de la prescripción una supuesta reclamación de 2009 que no consta aportada en la prueba documental y que no ha sido incorporada al relato fáctico, ni intentada su adición al mismo.
No hay reclamaciones del actor en relación con el plan de pensiones entre la solicitud de adhesión de 5 de agosto de 2004 y la reclamación extrajudicial registrada el 20 de mayo de 2011.
Las comunicaciones de marzo de 2008 y mayo de 2010 referidas en el hecho probado sexto no tienen eficacia interruptiva alguna, puesto que no versan sobre el objeto del procedimiento, es decir, el presunto derecho del trabajador a que la empresa realice aportaciones al plan en determinados porcentajes en lugar de en otros. En ellas, el trabajador reclama el devengo del complemento de antigüedad, sin mención alguna al plan de pensiones ni a los pretendidos derechos que se reclaman en el presente procedimiento.
No existe por tanto la infracción que se denuncia, por lo que debemos, previa desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia, sin costas
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2013 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Canal de Isabel II, Canal de Isabel II Gestión S.A., Comisión de Control del Plan de Pensiones y Gestión de Previsión y Pensiones, confirmamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de las peticiones contra ella deducidas. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0485-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0485-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 12/2/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
