Sentencia Social Nº 85/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 85/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 467/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 85/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100100


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISÉIS DE FEBRERO de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 85/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS y JUAN MANUEL AMAS ECHEVERRIA , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES ASEPEYO PAMPLONA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Prestaciones por Incapacidad Temporal, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Paula , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se acuerde estimar la demanda y anular la resolución impugnada declarando la procedencia de las prestaciones recibidas por maternidad e incapacidad temporal. Con carácter subsidiario estimar la demanda y declarar la procedencia de la prestación de incapacidad temporal percibida. Con carácter subsidiario, estimar la demanda y declarar la procedencia de la prestación de incapacidad temporal y de maternidad recibidas pero calculadas con la base mínima de cotización, todo ello con todos los pronunciamientos favorables, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Paula contra INSS, TGSS y MUTUA ASEPEYO, debo revocar y revoco la sanción de la extinción del subsidio por maternidad desde el 25/09/2011 a 14/01/2012 con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas que alcanzan a 12.059,04 €, y resolviendo extinguir el subsidio por incapacidad temporal de dos períodos (de 03/06/2011 a 24/09/2011 y de 16/01/2012 a 28/08/2012) con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, que alcanzan un total de 26.583,73 € impuesta por la demandada a la actora mediante resolución de la Dirección Provincial de INSS de 22/10/2013, dejándola sin efecto, y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a actuar consecuentemente con tal pronunciamiento.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La Dirección Provincial de INSS dictó resolución el 22/10/2013 imponiendo a la actora Paula , con DNI NUM000 y nacida el NUM001 /1174, una sanción consistente en la extinción del subsidio por maternidad desde el 25/09/2011 a 14/01/2012 con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas que alcanzan a 12.059,04 €, y resolviendo extinguir el subsidio por incapacidad temporal de dos períodos (de 03/06/2011 a 24/09/2011 y de 16/01/2012 a 28/08/2012) con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, que alcanzan un total de 26.583,73 €. Dicha resolución confirmaba la propuesta contenida en el acta de infracción NUM002 de 30/07/2013 que imputa a dicha trabajadora la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 26.1 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social con sanción de extinción de la prestación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 c de dicho texto legal y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.3 relativo al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La referida acta de infracción obra en autos al folio 29 y ss y su contenido se da por reproducido.- SEGUNDO.- La actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por la Dirección Provincial de INSS mediante resolución de 26/12/2013 que obra en autos al folio 11 y su contenido se da por reproducido.- TERCERO.- Obra en autos al folio 165 y ss informe de vida laboral de la actora, cuyo contenido se da por reproducido.-CUARTO.- La actora permaneció de alta en el RETA en diversos períodos comprendidos entre el 01/03/2008 y 31/10/2010 con la base de cotización mínima.- QUINTO.- En esos periodos estuvo desarrollando diferentes proyectos relacionados con la gestión de la motivación, y entre otros con la empresa consultora TARAZAGA -Emotional Business Management- dedicada a proporcionar apoyo y asesoramiento a la gestión en las áreas de organización, liderazgo, recursos humanos, marketing y comunicación desde la investigación a la estrategia, la implementación de las acciones y la formación, figurando como gerente de innovación, consultora experta en tecnologías, internet y sistemas de colaboración con experiencia en proyectos tecnológicos, proyectos internacionales y profesora de entrenamiento de directivos así como consultora, ingeniera industrial por la Universidad de Navarra y master en sistemas organizacionales. En la publicidad de dicha empresa de octubre 2010 la actora figura como gerente de innovación y consultora experta en tecnologías, internet y sistemas de colaboración on line. La Inspección de Trabajo comprobó las declaraciones de IVA y la escasa facturación realizada, coincidiendo con su baja en el RETA en octubre 2010.- SEXTO.- El 01/05/2011 la demandante comunicó de nuevo su alta en el RETA, eligiendo la base de cotización máxima establecida, como directora de un centro llamado KIBAI, que se anuncia como 'una empresa de salud y bienestar laboral que propone prevenir el estrés y bajas laborales apoyando el bienestar de las personas en los centros de trabajo mediante técnicas de masaje y ergonomía' cuya sede es calle Urbieta número 39, 8º de San Sebastián. La razón alegada por la actora para comunicar nuevamente su alta es que le han propuesto dos proyectos interesantes con perspectivas de obtener altos ingresos para dos empresas: TARAZAGA, con la que había colaborado con anterioridad, y PRAXIS LG CONSULTORES. El 19/04/2011 había presentado en la Diputación foral de Gipuzkoa modelo 840 de alta en el IAE con fecha de inicio de actividad 01/05/2011, haciéndose constar como actividad desarrollar 'masajes de shiatsu' y como dirección del centro de trabajo Paseo Colón en San Sebastián, como domicilio fiscal calle Uxarraea número 4 de Donamaría en Navarra.- SÉPTIMO.- La actora figura empadronada en Donamaría en Navarra desde 29/06/2011. Con anterioridad ha estado empadronada en diversos domicilios en San Sebastián y en concreto en la calle Urbieta número 39, 8º desde 19/12/2008 hasta 29/06/2011.- OCTAVO.- En mayo 2011 la actora estuvo colaborando con las empresas TARAZAGA y PRAXIS LG CONSULTORES de cara a proyectos que tenían pactados si bien no fueron firmados finalmente. En concreto, la actora, como directora de Kiabi Bienestar Corporativo, inició la colaboración con la empresa PRAXIS LG CONSULTORES en mayo y junio 2011 para el co-diseño de un proyecto de desarrollo de herramientas de gestión del bienestar con el objeto de poder diseñar un proyecto conjunto para más tarde comercializarlo entre los clientes de PRAXIS LG CONSULTORES. Dicha colaboración no maduró con la prestación de servicios dado que los proyectos no fueron ejecutados al no ser aceptados por los clientes finales de PRAXIS LG CONSULTORES por lo que los servicios de la actora no pudieron ser contratados. En la actualidad la actora colabora habitualmente con PRAXIS LG CONSULTORES impartiendo programas para el entrenamiento de la atención en ejecutivos y equipos organizativos. Además, en mayo 2011 la actora formaba parte del equipo consultor en la propuesta presentada por la empresa TARAZAGA COMUNICACIÓN SL para uno de los concursos convocados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que finalmente no pudo trabajar por motivos de salud. Posteriormente la actora ha colaborado con Graciela , fundadora de la empresa TARAZAGA COMUNICACIÓN SL en el proyecto de Lazpiur SL en febrero 2013, estando en este momento valorando la posibilidad de una nueva colaboración para un futuro proyecto.- NOVENO.- El 03/06/2011 la actora causó baja médica por contingencias comunes hasta el 24/09/2011, en que causó alta médica pasando a situación de permiso por maternidad, a cuyo término volvió a causar baja médica por contingencias comunes el 16/01/2012 hasta 28/08/2012. La baja médica por contingencias comunes fue por el diagnóstico de lumbociatalgia, con un primer episodio el 03/06/2011 y un nuevo episodio el 16/01/2012 sin relación con el embarazo de la actora, que en junio de 2011 se encontraba de cuatro o cinco meses. En concreto, fue diagnosticada por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza de lisis bilateral de la pars articular L5-S1 sin desplazamiento de cuerpos vertebrales que condiciona leve disminución del diámetro AP de los agujeros de conjunción, lesión no provocada por el embarazo y que justifica el cuadro doloroso que presenta.-DÉCIMO.- El 23/10/2012 la Inspección de Trabajo giró visita al domicilio facilitado de la empresa KIBAI en calle Urbieta número 39, 8º de San Sebastián, no pudiendo localizar dicha empresa.- UNDÉCIMO.- MUTUA ASEPEYO es la aseguradora de las contingencias comunes del actora.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de las demandada INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 132 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 47.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social, artículo 23.1 del mismo Texto legal y artículo 6.4 del Código Civil .

Por parte de MUTUA DE ACCIDENTES ASEPEYO PAMPLONA se formalizó, asimismo recurso de Suplicación en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 6.4 del Código Civil , además de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el escrito presentado.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandante.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Doña Paula , revocando la sanción impuesta por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de agosto de 2013 sobre extinción del subsidio por maternidad desde el 25 de septiembre de 2011 al 14 de enero de 2012, con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, que alcanzan los 12.059,04 euros, y la extinción del subsidio por incapacidad temporal de los periodos comprendidos entre el 3 de junio y el 24 de septiembre de 2011 y el 16 de enero y el 28 de agosto de 2012, con reintegro de 26.583,73 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo.

El recurso del Instituto demandado contiene dos motivos. En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas:

1º Del hecho probado primero al objeto de adicionar al mismo un párrafo donde se declare que en caso de cotización por bases mínimas la cuantía de la maternidad hubiera ascendido a 3.174,08 euros y la diferencia de la prestación entre el cálculo de bases máximas y mínimas hubiera ascendido a 8.884,96 euros.'

Adición que debe acogerse por cuanto, resultando de la documental que obra al folio 164 de las actuaciones, es relevante para el caso de estimarse el argumento o petición subsidiaria contenido en e recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2º Del ordinal cuarto para que en el mismo se refleje que la actora permaneció de alta en el RETA desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 31 de octubre de 2010 con la base de cotización mínima.

También aquí asiste la razón a la parte recurrente en cuanto la consulta de afiliado que obra al folio 168 de los autos así lo evidencia.

3º La adición al hecho probado octavo de un párrafo en el que se declare probado que la actora no consta de alta en el RETA en el mes de mayo de 2015 no obstante el certificado de praxis LG Consultores de 27 de mayo de 2015 en el que consta de Doña Paula colabora de forma habitual en esa consultora.

Distinta suerte merece esta tercera revisión al considerar que carece de trascendencia al referirse a un periodo posterior al que se alude la Resolución impugnada.

SEGUNDO:En el motivo de censura jurídica el Instituto recurrente denuncia infracción de los artículos 132 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 47.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social, artículo 23.1 del mismo Texto legal y artículo 6.4 del Código Civil .

La Entidad Gestora razona que la actora permaneció, sin solución de continuidad, de alta en el RETA entre marzo de 2008 y octubre de 2010 con bases mínimas de cotización. Luego se dio de baja por periodo coincidente con poca actividad y, después, coincidiendo con un avanzado estado de gestación, se volvió a dar de alta optando por la base de cotización máxima con el objeto de incrementar al máximo la prestación que a ciencia cierta iba a percibir, lo que estima constituye un fraude de ley y una infracción grave prevista en el Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. En base a ello estima que la sentencia debe revocarse y confirmar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que determinó la extinción de las prestaciones percibidas y la devolución de las obtenidas. Subsidiariamente solicita que se limite el derecho de la actora al percibo de las prestaciones en la cuantía correspondiente a las bases mínimas de cotización, fijándose así lo indebidamente percibido en 8.884,96 euros.

Motivo que será analizado conjuntamente con el segundo de los formulados por Mutua Asepeyo.

TERCERO:El recurso de Mutua Asepeyo, aseguradora de las contingencias comunes de la actora, también contiene dos motivos. En el primero insta las siguientes revisiones fácticas:

1º Del hecho probado cuarto, proponiendo la misma redacción propuesta por el INSS en su recurso, que por tanto debe estimarse.

2º Del ordinal sexto añadiendo al mismo un párrafo en el que se refleje que consta en autos un escrito firmado por la Directora Gerente de Praxis Lg Consultores firmado el 27 de mayo de 2015 en el que se recoge la colaboración entre las partes pero que los servicios de Doña Paula no pudieron ser contratados. Petición que no puede acogerse pues no se contradice con la afirmación contenida en el segundo párrafo sobre las razones que determinaron el alta en mayo de 2011.

3º Finalmente pide la adición de un nuevo hecho probado donde declarar que la actora sólo realizó trabajo efectivo y justificado con las correspondientes facturas entre mayo y septiembre de 2010 y en enero y febrero de 2013.

Este hecho lo sustenta en las facturas obrantes a los folios 157 y 159 de las actuaciones, de las que en modo alguno cabe extraer la conclusión fáctica propuesta sobre la falta de prestación de servicios.

CUARTO:La Mutua recurrente denuncia infracción del artículo 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 6.4 del Código Civil , además de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita.

Igual que razona la Entidad Gestora en su recurso, sostiene que todos y cada uno de los actos realizados por la actora estaban encaminados a cobrar las prestaciones en cuantía máxima, aumentando injustificadamente la base de cotización de forma fraudulenta.

Conforme al art. 6.4 del Código Civil 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'. El fraude de Ley es pues una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico.

Es conocido el criterio jurisprudencial ( SsTS de 21-6-2004 y 24-2-2003 ) de que: 'el fraude no puede presumirse, pero si puede llegar a acreditarse por presunciones', y que la expresión 'no presunción del fraude', ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida), pero no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'; la existencia de fraude o de abuso del derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia.

Establece el art. 43.2 del RD 2064/1995, de 22 diciembre , que aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social que la inclusión dentro de este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar al menos sobre la cuantía de la base mínima, sin perjuicio del derecho del interesado a sustituir ésta por otra superior que elija entre las establecidas en el momento de su alta, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima.

El interesado podrá modificar su base con posterioridad por elección de otra entre las establecidas dentro de los límites y en los términos y demás condiciones que se señalen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Reglamento.

En los supuestos de elección de base, la obligación de cotizar quedará referida en cada momento a la base elegida desde la fecha de efectos de ésta.

Es clara en consecuencia la facultad del afiliado al Régimen de Autónomos de aumentar su base de cotización y, por lo tanto, obtener en su caso mayor cuantía de prestación.

Por su parte el artículo 26.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en Orden Social considera como infracción muy grave el actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos, la simulación de la relación laboral y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias y otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. El artículo 47.1 del mismo Texto que las infracciones catalogadas como muy graves serán sancionadas con la extinción de la prestación y, por último, el artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social que el derecho al subsidio de I. Temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido, entre otras causas, cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.

En la sentencia de instancia, tras acceder a la revisión el hecho cuarto, se declara probado que la actora cotizó en el RETA por la base mínima desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 31 de octubre de 2010 y que el 1 de mayo de 2011 comunicó de nuevo su alta, eligiendo la base de cotización máxima. Poco después, el 3 de junio de 2011 causó baja por contingencias comunes hasta el 24 de septiembre de ese mismo año, momento en el que causó alta médica y pasó a situación de permiso por maternidad, a cuyo término volvió a causar baja médica por contingencias comunes el 16 de enero de 2012 hasta el 28 de agosto de 2012. Siendo significativo resaltar que en junio de 2011 la actora se encontraba embarazada de cuatro o cinco meses.

Frente al criterio mantenido por la Magistrada de Instancia, esta Sala entiende que queda acreditada esa inequívoca voluntad de incremento injustificado, al máximo legal, de las bases de cotización con la única intención de acceder a las prestaciones contributivas de devengo máximo o superior, cuando con anterioridad se había estado cotizando por el rango mínimo.

Con todo, no podemos desconocer que la redacción literal del art. 133 quinquies de la Ley General de la Seguridad Social que establece la pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad, lo es como denegación, anulación o suspensión, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para 'obtener o conservar' dicha prestación, ni la redacción del artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social antes transcrito referido al subsidio de I. Temporal, y tal es así que, en el supuesto de autos no estamos ante la pauta o tipología para proceder a su sanción, por cuanto la infracción no consiste en obtener o conservar indebidamente sino que la trabajadora, al cumplir los requisitos exigidos en el articulado previsto, afiliada, alta, cotización, hecho causante y exigencia o maternidad, tan solo ha utilizado indebidamente un incremento injustificado de cotizaciones que debe suponer la consecuencia jurídica y legal de que le sea otorgada tan solo la prestación bajo su base mínima, no accediendo al incremento injustificado de las cotizaciones, pero tampoco perdiendo su derecho a las prestaciones, por cuanto la situación de actuación fraudulenta no lo ha sido para obtener (ningún otro requisito exigía) y tampoco para conservar, ha mantenido su derecho a la prestación sin perjuicio de que la base de cotización, y por tanto la base reguladora, sean distintas.

En otras palabras, esta Sala acoge la argumentación subsidiaria que invoca el Instituto recurrente y que también planteo la actora en demanda, y entenderá que procede el abono del subsidio de maternidad y de I. Temporal con el condicionamiento de pago sobre las bases mínimas en proceso y duración que se corresponden con las legales existentes.

Por todo lo mencionado procede estimar parcialmente los recursos de Suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo en el sentido de reconocer el derecho de la actora al percibo de las prestaciones de maternidad e incapacidad temporal en función de las bases mínimas de cotización, y, aceptando los cálculos aportados por los recurrentes obrantes a los folios 164 y 171, considerar indebidamente percibidos 3.174,08 euros como prestaciones de maternidad (12.059,04 euros percibidos - 8.884,96 euros que hubiese debido percibir conforme a la base mínima de cotización ), y 19.491,53 uros como prestaciones de I. Temporal (26.583,73 euros percibidos - 7.092,53 euros que hubiese debido percibir de acuerdo con la base mínima).

QUINTO:No procede la condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los Recursos de Suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 193/14, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, reconociendo el derecho de Doña Paula a percibir las prestaciones de maternidad e incapacidad temporal en función de la base mínima de cotización, durante el periodo a que se refiere la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de octubre de 2013, condenamos a la actora a que reintegre en concepto de indebidamente percibidas, 3.174,08 euros como prestaciones de maternidad y 19.491,53 euros como prestaciones de I. Temporal. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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