Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00085/2018
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CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: MHM
NIG:02003 44 4 2016 0002550
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000807 /2016
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000807 /2016
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Inocencia
ABOGADO/A:ANGELINA HURTADO SANDOVAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., FOGASA , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En ALBACETE, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000807 /2016,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado
la siguiente
S E N T E N C I A
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Inocencia , asistida de la letrada Dª Angelina Hurtado Sandoval, presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., que estuvo asistida del letrado D. Juan Ignacio Martín Tanarro, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Melisa ; en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el cúmulo de trabajo que pesa sobre el Juzgador.
Hechos
PRIMERO:Dª Inocencia mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Albacete, ha venido prestando servicios para la mercantil Securitas Seguridad España S.L. desde el 23 de abril de 2007 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y percibiendo un salario mensual de 1.204,14 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, y excluidos los complementos de transporte y vestuario. Salario que le era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria. La trabajadora disfrutaba desde el 14 de mayo de 2014 de reducción de jornada por guarda legal de su hijo menor de 12 años, del 87,5 %.
La trabajadora desempeñaba su trabajo en el centro de trabajo situado en la empresa Liberbank, sita en Plaza de Gabriel Lodares s/nº., en el puesto de trabajo de acceso a dirección, en un horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes.
SEGUNDO:El 7 de octubre de 2016 la empresa comunica a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (productivas y organizativas), con efectos de 22 de octubre de 2016. La empresa puso a disposición de la trabajadora la indemnización de 7.521,47 euros. Comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida.
TERCERO:El 7 de octubre de 2016 la empresa participa a la Presidenta del Comité de Empresa la extinción del contrato de trabajo de la actora.
CUARTO:La actora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 23 de noviembre de 2016, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 8 de noviembre de 2016.
QUINTO:Ha presentado demanda ante el juzgado Decano de los de Albacete el 28 de noviembre de 2016.
SEXTO:El 30 de septiembre de 2016 el Director de Seguridad de la hoy demandada recibe correo electrónico de Liberbank del siguiente tenor literal: '... como te comente telefónicamente en relación a la nueva configuración de vigilancias en nuestras Sedes Centrales, te indico los cambios en las mismas:
Albacete. Supresión del vigilante del horario de mañanas en días laborales. Se habilitara un espacio fuera de la garita al otro vigilante para que pueda hacer funciones en ese horario. Estos cabios surgen efecto el lunes dia 10 de octubre ...'
SEPTIMO:En el mismo centro de trabajo se prestaba un servicio de atención a las cámaras, cubierto en un principio por cinco trabajadores, y posteriormente con dos, por decisión del cliente Liberbank.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (organizativas y productivas) con fecha de 22 de octubre de 2016, interesando el reconocimiento de la nulidad y subsidiariamente de la improcedencia del despido de que ha sido objeto el 7 de octubre de 2016.
En el supuesto de autos el empresario alegó como causa del despido razones organizativas y productivas, por lo que la cuestión a dilucidar es la de, si en el procedimiento que nos ocupa se cumplen los requisitos en el apartado 1 del art. 51 del E.T . 'Se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Según uniforme y reiterada jurisprudencia por todas la que se cita en la sentencia de la Sala de lo Social, del T.S.J. de Andalucía (Sevilla) sec. 1ª, S 10-3-2016, nº 684/2016, rec. 853/2015 : 'Y conforme sentencias de esta Sala, Recs. 2476/14 , 283/15 y 118/15 : 'El artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , exige a la empresa que le entregue al trabajador, la comunicación escrita expresando la causa y, en el caso de autos, se da cumplimiento a este requisito. Pues bien, la pérdida de una contrata ha sido considerada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 (Rcud 2769/2014 , que reitera la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 , como causa justificadora del despido objetivo, declarando el Alto tribunal que se trata de una causa productiva en su origen y, organizativa en su ámbito. La sentencia reitera la doctrina clásica de la Sala con arreglo a la cual la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada, por su origen, una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada y, por el ámbito en el que se manifiesta, una causa organizativa, en cuanto afecta a métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Por consiguiente, concurre la causa productiva y organizativa que justifica el despido objetivo, que merece la calificación de despido procedente. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida'. Respondiendo el cese de la trabajadora a la decisión de la empresa cliente de suprimir uno de los servicios concertados con la demandada, procede reconocer la procedencia de la extinción del contrato.
SEGUNDO:En lo concerniente a la discrepancia existente entre las partes respecto al salario de la trabajadora, y al calculo de la indemnización efectuado con base a este salario, es preciso reconocer que reiterada jurisprudencia viene reconociendo el carácter extrasalarial de los complementos de transporte y vestuario, debiendo reconocer que el salario de la trabajadora a efectos del calculo de la indemnización por la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, es el reseñado por la empresa de 1.204,14 euros, reconociendo la corrección de la indemnización puesta a disposición de la trabajadora.
Respecto a la solicitud de nulidad uniforme y reiterada jurisprudencia viene reconociendo, por todas Tribunal Supremo Sala 4ª, S 25-3-2015, rec. 245/2014 : 'Y, por último, se alega que se ha despedido a trabajadoras que realizaban jornada reducida por lo que, en aplicación del artículo 55.5,a) su despido debe ser declarado nulo . Pero debemos recordar que lo que significa el precepto citado no es que el despido de trabajadoras en tales circunstancias debe ser declarado necesariamente nulo sino que, si el despido no es procedente, no puede ser declarado improcedente sino nulo . En eso consiste la especial protección brindada por dicho precepto estatutario, siguiendo conocida doctrina constitucional'.
No apreciándose en la conducta de la demandada indicio alguno de vulneración de los derechos fundamentales de la actora. En consecuencia, procede la desestimación de la demanda interpuesta por Dª Inocencia contra la mercantil Seguritas Seguridad España S.L., a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Inocencia contra la mercantil Seguritas Seguridad España S.L., a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.
Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0807/16 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0024/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0807 16
Así por esta mi sentencia de la que se unirá un testimonio a los autos originales para sunotificación y cumplimiento, juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
E/