Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 85/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 666/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: CANO MARTINEZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 06015440022018100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:802
Núm. Roj: SJSO 802:2018
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: JDM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BADAJOZ, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000666 /2017 a instancia de D/Dª. Elisenda , que comparece por sí mismo y asistencia por abogado, Dº Antonio Lena Martín, contra la empresa demandada FRUVAYGO S.L., que comparece representada por abogado, D/Dª Miguel María Gallardo Vázquez. Posteriormente se amplió la demanda frente a la Administración Concursal de la empresa demandada FRUVAYGO S.L.
Antecedentes
Hechos
Año 2015: 145.265,20€
Año 2016: -4.012.925,11€.
No se recoge el del año 2017 porque los estados contables que se le facilitaron eran provisionales.
En el apartado de 'Evolución de Ventas', se indica se confirma que las ventas de la sociedad disminuyen, reduciéndose la cuenta de la explotación en los últimos ejercicios.
Se cuantifica la masa activa en 17.878.578,09€ y la masa pasiva en 27.295.659,55€. (f.120 a 268)
- Angelina , 28/06/2017, CT. 100. Baja por no superar el periodo de prueba.
- Adriano , el 24/08/2017, CT.100. Despido objetivo.
- Esteban , 14/09/2017. CT. 100. Baja no voluntaria.
- Sagrario , 14/09/2017. CT.100. Despido objetivo.
- Elisenda , 14/09/2017. CT. 100. Despido Objetivo.
- Mario , 30/08/2017, CT.100. Despido objetivo.
- Juan Luis , 14/09/2017, CT. 100. Despido objetivo.
- Asunción , 14/09/2017, CT.100. Despido Objetivo
- Rosana , 14/09/2017, CT.100. despido objetivo.
Y en los 90 días posteriores (hasta el 13/12/2017):
-Mantas Gircys, el 18/09/2017. CT.100. Baja por no superar el periodo de prueba.
(f. 42 a 59,285 a 290)
-Contratos de duración determinada, CT.401,402: 167 contratos.
-Fijos discontinuos, CT. 300, 389: 74 contratos.
La empresa en los 90 días posteriores (13/12/2017) procedió a extinguir los siguientes contratos:
-Contratos de duración determinada, CT.401,402: contratos: 15 contratos.
-Fijos discontinuos, CT. 300, 389: 24 contratos. (f.42 a 59)
La actora no consta que sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior, ni consta su afiliación sindical. (No controvertido)
Fundamentos
La parte demandada negó la existencia de un despido colectivo encubierto, y expuso que estamos ante una empresa destinada al sector agrícola con más de 500 trabajadores, por lo que un gran número son trabajadores temporales o fijos discontinuos, sin que la terminación de sus contratos se pueda computar a los efectos del despido colectivo.
Por otro lado manifestó que el despido de la trabajadora obedece la situación económica de la empresa, lo que determinó que ese mismo día se despidiera a otros trabajadores por las mismas causas, sin que su despido tenga relación alguna con el hecho de que esté disfrutando de un reducción de jornada por cuidado de hijo.
El art.51 del ET, su apartado 1, dispone 'A efectos de los dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecta al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores...
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refieren el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia, por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, distinto de los previstos en el art.49.1. C), siempre que su número sea, la menos de cinco'.
El artículo 49.1 c) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. establece que 'El contrato de trabajo se extinguirá ....c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.
Para el cómputo de las extinciones se debe tener en cuenta le criterio definido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 3/07/2012 , que declaró:
'Pero si se trata de contrataciones temporales en que la obra o el servicio concertados no han finalizado, no cabe excluir del cómputo tales trabajadores a los efectos discutidos, pues en otro caso se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase.
Una interpretación sistemática del artícu lo 51 ETLegislación citadaET art. 51Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , en la que el texto de la Directiva es también relevante, conduce a la interpretación que antes se expuso, en el sentido de que tales extinciones han de computarse en el caso de que se trate de extinciones producidas sobre contrataciones absolutamente alejadas de la efectividad de las cláusulas de los contratos en cuanto a la eventual conclusión del tiempo pactado o la realización de los servicios concertados'.
Por un lado, la actora fue despedida el 14/09/2017, si se analizan los 90 días anteriores y posteriores a su despido, se observa que lo que se producen son finalizaciones de contratos temporales o fijos discontinuos, los cuales han de excluirse del cómputo, ya que además y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, no se ha acreditado que estas finalizaciones se hayan realizado en fraude de ley, y se haya declarado su improcedencia en acto de conciliación o sentencia judicial. Por las mismas razones se han de excluir los tres despidos disciplinarios practicados el 6/07/2017.
De manera que sólo resulta acreditado la realización de siete despidos por causas objetivas, sin que se superen los límites previstos legalmente, por lo que no procede estimar la existencia de un despido colectivo encubierto.
La parte demandada negó tal alegación y sostuvo que se le ha despedido por concurrir las causas que se alegan en la carta de despido, al igual que otros trabajadores que se despidieron el mismo día.
En este sentido se ha de recordar que el art.53.4 del ET enumera los supuestos de nulidad del despido y agrega 'Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en estos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados'.
En este caso la actora estaba disfrutando de un permiso del art. 37 del ET . Ahora bien, nos hemos de preguntar primero si la parte demandada ha acreditado la realidad de la causa que alega y si la elección de la trabajadora está relacionada con el disfrute del permiso.
En primer lugar, se ha de indicar, que de la prueba practicada por la parte demandada, resulta acreditado que la empresa Fruvaygo fue declarada en situación de concurso por auto de 12/09/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz . Asimismo del informe elaborado por el Administrador concursal que obra en los f.120 a 268, donde se recoge el resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, aparecen los siguientes resutlados:
Año 2015: 145.265,20€
Año 2016: -4.012.925,11€.
No se recoge el del año 2017 porque los estados contables que se le facilitaron eran provisionales.
En el apartado de 'Evolución de Ventas', se indica se confirma que las ventas de la sociedad disminuyen, reduciéndose la cuenta de la explotación en los últimos ejercicios.
Se cuantifica la masa activa en 17.878.578,09€ y la masa pasiva en 27.295.659,55€.
Se ha de considerar que la parte demandada ha acreditado la realidad de la causa alegada para proceder al despido de la trabajadora. Pero es más, se ha de considerar que la misma es independiente del disfrute del permiso del art.37 por la trabajadora, como lo demuestra que ese mimos día fueron despedidos otros 5 trabajadores y el 30 de agosto otro trabajador.
Es cierto que el 20/02/2017 se contrató a Gines , pero no se hizo un contrato de interinidad para sustituir a la actora , sino fue contratado con un CT.100. Además de su declaración y del otro testigo, resulta que Gines fue contratado para realizar funciones de director comercial con competencias en materia de calidad, y las sigue realizando, sin perjuicio que cuando es necesario que una persona firme las certificaciones de calidad, lo está haciendo Gines por tener la titulación necesaria, pero sin considerar probado que haya asumido el puesto de trabajo de la actora.
Por último indicar que en la fase de conclusiones la parte actora quiso introducir una serie de defectos formales, que no precisó ni alegó en el momento oportuno, efectuando una actuación sorpresiva que genera indefensión a la otra parte y que no procede entrar a conocer, como ya se le indicó en el acto de la vista.
Los efectos de los despidos por causas económicas declarados procedentes son los previstos en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , siendo los mismos que los previstos para el despido disciplinario, con la salvedad de que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el núm. 1 del mismo artículo (veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades), consolidándola de haberla recibido, y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a ella no imputable.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

