Sentencia SOCIAL Nº 85/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 85/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 666/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: CANO MARTINEZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 06015440022018100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:802

Núm. Roj: SJSO 802:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00085/2018

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: JDM

NIG:06015 44 4 2017 0002772

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000666 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Elisenda

ABOGADO/A:ANTONIO LENA MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FRUVAYGO SL

ABOGADO/A:MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

D/Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000666 /2017 a instancia de D/Dª. Elisenda , que comparece por sí mismo y asistencia por abogado, Dº Antonio Lena Martín, contra la empresa demandada FRUVAYGO S.L., que comparece representada por abogado, D/Dª Miguel María Gallardo Vázquez. Posteriormente se amplió la demanda frente a la Administración Concursal de la empresa demandada FRUVAYGO S.L.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Elisenda presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra la empresa demandada FRUVAYGO S.L., ampliándose posteriormente la demanda frente a la Administración Concursal de la empresa demandada, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora Elisenda prestó servicios para la empresa Fruvaygo, con una antigüedad de 5/05/2014, categoría de Técnico y salario a efectos del despido de 51,03€/día brutos, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.(Reconocimiento demandada)

SEGUNDO.-La trabajadora el 14/09/2017 recibió carta de despido por causas objetivas y fechas de efectos el mismo día, basada en la razones económicas y productivas, en concreto el descenso económico en facturación y evolución de las pérdidas, dando por reproducido el contenido que obra en el f.5. (f.5)

TERCERO.-El mismo día 14/09/2017 recibieron carta por despido objetivo, fundada en las mismas causas los trabajadores Sagrario , Juan Luis , Asunción , Rosana . (f.275 a 282)

CUARTO.-Se dio copia de las cartas de despido al representante legal de los trabajadores. (Testifical de Casimiro )

QUINTO.-La actora estaba destinado en el departamento de calidad. Realizaba funciones de control de calidad en la entrada, salida y proceso de la fruta y formaba parte del proceso de auditoría. (Testifical de Casimiro , Gines

SEXTO.-En plantilla hay un ingeniero agrónomo encargado de campo, sin que exista en la actualidad un ingeniero agrónomo destinado exclusivamente a calidad. Cuando es necesario que una persona firme las certificaciones de calidad, en la actualidad, lo está haciendo Gines por tener la titulación necesaria. (Testifical Casimiro , Gines

SÉPTIMO.-La actora fue madre el 4/03/2017, tras disfrutar de su baja por maternidad, acumuló el periodo de lactancia del 24/06/2017 al 6/07/2017. Se incorporó a la empresa en septiembre de 2017. (f.87, 90, 91)

OCTAVO.-La trabajadora desde el 2/09/2017 disfrutaba en la empresa de una reducción de jornada por cuidado de hijo de 30 horas semanales. (f.92)

NOVENO.-La empresa celebró el 20/02/2017 con el trabajador Gines un contrato CT.100 (f.292)

DÉCIMO.-El trabajador Gines fue contratado para realizar funciones de director comercial con competencias en materia de calidad. (Testifical Casimiro y Gines

UNDÉCIMO.-La empresa Fruvaygo fue declarada en situación de concurso por auto de 12/09/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz . (f.118)

DUODÉCIMO.-Por el Administrador Consursal se presentó informe provisional que obra en los f.120 a 268, en el mimos se recoge le resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, donde se recoge el resultado de:

Año 2015: 145.265,20€

Año 2016: -4.012.925,11€.

No se recoge el del año 2017 porque los estados contables que se le facilitaron eran provisionales.

En el apartado de 'Evolución de Ventas', se indica se confirma que las ventas de la sociedad disminuyen, reduciéndose la cuenta de la explotación en los últimos ejercicios.

Se cuantifica la masa activa en 17.878.578,09€ y la masa pasiva en 27.295.659,55€. (f.120 a 268)

DECIMOTERCERO.-La empresa procedió a extinguir el contrato de los trabajadores en los 90 días anteriores a su despido (hasta el 15/06/2017) de los trabajadores con contrato 100, 189:

- Angelina , 28/06/2017, CT. 100. Baja por no superar el periodo de prueba.

- Adriano , el 24/08/2017, CT.100. Despido objetivo.

- Esteban , 14/09/2017. CT. 100. Baja no voluntaria.

- Sagrario , 14/09/2017. CT.100. Despido objetivo.

- Elisenda , 14/09/2017. CT. 100. Despido Objetivo.

- Mario , 30/08/2017, CT.100. Despido objetivo.

- Juan Luis , 14/09/2017, CT. 100. Despido objetivo.

- Asunción , 14/09/2017, CT.100. Despido Objetivo

- Rosana , 14/09/2017, CT.100. despido objetivo.

Y en los 90 días posteriores (hasta el 13/12/2017):

-Mantas Gircys, el 18/09/2017. CT.100. Baja por no superar el periodo de prueba.

(f. 42 a 59,285 a 290)

DECIMOCUARTO.-La empresa en los 90 días anteriores (15/06/2017) procedió a extinguir:

-Contratos de duración determinada, CT.401,402: 167 contratos.

-Fijos discontinuos, CT. 300, 389: 74 contratos.

La empresa en los 90 días posteriores (13/12/2017) procedió a extinguir los siguientes contratos:

-Contratos de duración determinada, CT.401,402: contratos: 15 contratos.

-Fijos discontinuos, CT. 300, 389: 24 contratos. (f.42 a 59)

DECIMOQUINTO.-Se extinguieron el 6/07/2017 tres contratos por motivos disciplinarios. (f. 269, 270, 58)

DECIMOSEXTO.-Durante el periodo de 1 de enero a 30 de noviembre de 2017 la empresa tuvo de alta a más de 500 trabajadores. (f.42 a 59, testifical Casimiro )

La actora no consta que sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior, ni consta su afiliación sindical. (No controvertido)

DECIMOSÉPTIMO.-El preceptivo acto de conciliación ante la UMAC se celebró el 30/10/2017, concluyendo el mismo intentado sin efecto. (f.6)

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, por no ser controvertidos y de las testificales practicadas.

SEGUNDO.-La parte actora impugna el despido alegando en primer lugar su nulidad, por considerar que estamos ante un despido colectivo encubierto, al superar los límites legalmente establecidos y en segundo lugar por haberse despedido a una trabajadora que se encontraba en situación de especial protección, por estar disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo.

La parte demandada negó la existencia de un despido colectivo encubierto, y expuso que estamos ante una empresa destinada al sector agrícola con más de 500 trabajadores, por lo que un gran número son trabajadores temporales o fijos discontinuos, sin que la terminación de sus contratos se pueda computar a los efectos del despido colectivo.

Por otro lado manifestó que el despido de la trabajadora obedece la situación económica de la empresa, lo que determinó que ese mismo día se despidiera a otros trabajadores por las mismas causas, sin que su despido tenga relación alguna con el hecho de que esté disfrutando de un reducción de jornada por cuidado de hijo.

TERCERO.-En primer lugar hay que analizar la alegación sobre la existencia de un despido colectivo encubierto..

El art.51 del ET, su apartado 1, dispone 'A efectos de los dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecta al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores...

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refieren el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia, por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, distinto de los previstos en el art.49.1. C), siempre que su número sea, la menos de cinco'.

El artículo 49.1 c) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. establece que 'El contrato de trabajo se extinguirá ....c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.

Para el cómputo de las extinciones se debe tener en cuenta le criterio definido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 3/07/2012 , que declaró:

'Pero si se trata de contrataciones temporales en que la obra o el servicio concertados no han finalizado, no cabe excluir del cómputo tales trabajadores a los efectos discutidos, pues en otro caso se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase.

Una interpretación sistemática del artícu lo 51 ETLegislación citadaET art. 51Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , en la que el texto de la Directiva es también relevante, conduce a la interpretación que antes se expuso, en el sentido de que tales extinciones han de computarse en el caso de que se trate de extinciones producidas sobre contrataciones absolutamente alejadas de la efectividad de las cláusulas de los contratos en cuanto a la eventual conclusión del tiempo pactado o la realización de los servicios concertados'.

CUARTO.-En este caso del informe de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la declaración del representante legal, nos encontramos con una empresa que puede llegar a tener más de 500 trabajadores; por lo que sería de aplicación la letra c) del art.51.1, y se deberán haber extinguido 30 contratos de trabajo por las causas legalmente previstas.

Por un lado, la actora fue despedida el 14/09/2017, si se analizan los 90 días anteriores y posteriores a su despido, se observa que lo que se producen son finalizaciones de contratos temporales o fijos discontinuos, los cuales han de excluirse del cómputo, ya que además y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, no se ha acreditado que estas finalizaciones se hayan realizado en fraude de ley, y se haya declarado su improcedencia en acto de conciliación o sentencia judicial. Por las mismas razones se han de excluir los tres despidos disciplinarios practicados el 6/07/2017.

De manera que sólo resulta acreditado la realización de siete despidos por causas objetivas, sin que se superen los límites previstos legalmente, por lo que no procede estimar la existencia de un despido colectivo encubierto.

QUINTO.-Se alega la nulidad del despido por haberse procedido a despedir a la trabajadora que se encontraba disfrutando una reducción de jornada por cuidado de hijo.

La parte demandada negó tal alegación y sostuvo que se le ha despedido por concurrir las causas que se alegan en la carta de despido, al igual que otros trabajadores que se despidieron el mismo día.

En este sentido se ha de recordar que el art.53.4 del ET enumera los supuestos de nulidad del despido y agrega 'Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en estos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados'.

En este caso la actora estaba disfrutando de un permiso del art. 37 del ET . Ahora bien, nos hemos de preguntar primero si la parte demandada ha acreditado la realidad de la causa que alega y si la elección de la trabajadora está relacionada con el disfrute del permiso.

En primer lugar, se ha de indicar, que de la prueba practicada por la parte demandada, resulta acreditado que la empresa Fruvaygo fue declarada en situación de concurso por auto de 12/09/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz . Asimismo del informe elaborado por el Administrador concursal que obra en los f.120 a 268, donde se recoge el resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, aparecen los siguientes resutlados:

Año 2015: 145.265,20€

Año 2016: -4.012.925,11€.

No se recoge el del año 2017 porque los estados contables que se le facilitaron eran provisionales.

En el apartado de 'Evolución de Ventas', se indica se confirma que las ventas de la sociedad disminuyen, reduciéndose la cuenta de la explotación en los últimos ejercicios.

Se cuantifica la masa activa en 17.878.578,09€ y la masa pasiva en 27.295.659,55€.

Se ha de considerar que la parte demandada ha acreditado la realidad de la causa alegada para proceder al despido de la trabajadora. Pero es más, se ha de considerar que la misma es independiente del disfrute del permiso del art.37 por la trabajadora, como lo demuestra que ese mimos día fueron despedidos otros 5 trabajadores y el 30 de agosto otro trabajador.

SEXTO.-La parta actora expuso que la empresa procedió a contratar a otro trabajador durante su periodo de baja para que la sustituyese e hiciera sus funciones. Esta alegación no ha sido probada y así resulta de la documentación y testifical practicada.

Es cierto que el 20/02/2017 se contrató a Gines , pero no se hizo un contrato de interinidad para sustituir a la actora , sino fue contratado con un CT.100. Además de su declaración y del otro testigo, resulta que Gines fue contratado para realizar funciones de director comercial con competencias en materia de calidad, y las sigue realizando, sin perjuicio que cuando es necesario que una persona firme las certificaciones de calidad, lo está haciendo Gines por tener la titulación necesaria, pero sin considerar probado que haya asumido el puesto de trabajo de la actora.

Por último indicar que en la fase de conclusiones la parte actora quiso introducir una serie de defectos formales, que no precisó ni alegó en el momento oportuno, efectuando una actuación sorpresiva que genera indefensión a la otra parte y que no procede entrar a conocer, como ya se le indicó en el acto de la vista.

SÉPTIMO.-En definitiva no se considera que concurren los motivos que alegó la parte actora para poder calificar el despido como nulo, y al haber probado la parte demandada la causa en la que funda el despido de la trabajadora y no apreciarse relación entre su despido y el hecho que estuviera disfrutando de su permisos del art.37 del ET , procede declarar la procedencia de la extinción acordada.

Los efectos de los despidos por causas económicas declarados procedentes son los previstos en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , siendo los mismos que los previstos para el despido disciplinario, con la salvedad de que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el núm. 1 del mismo artículo (veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades), consolidándola de haberla recibido, y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a ella no imputable.

OCTAVO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOla demanda sobre DESPIDOa instancia de Elisenda contra la empresa FRUVAYGO, S.L.y, en consecuencia, declaro la procedencia de la extinción acordada, teniendo derecho el trabajador a percibir en concepto de indemnización 3.572€(consolidándola de haberla percibido), entendiéndose en situación legal de desempleo por causa a ella no imputable.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. , debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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