Sentencia SOCIAL Nº 85/20...ro de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 85/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 238/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1667

Núm. Roj: SJSO 1667:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00085/2018

UZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000238 /2017

DEMANDANTE/S:RESTAURANTE VENTA LA RATA, SCL PEDRO LUIS SALAZAR QUEREDA

DEMANDADO/S:DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ABOGADO DEL ESTADO

En la ciudad de MURCIA, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreIMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIONpromovidos como demandante por RESTAURANTE VENTA LA RATA, S.C.L., asistida de Pedro L. Salazar Quereda, contra LA DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 85 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 3/10/204 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra la empresa demandante 'Restaurante Venta La Rata, S. Coop.' con el siguiente contenido:

'ACTUACIONES REALIZADAS

1. En virtud de orden de servicio el equipo de trabajo formado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Higinio y por las Subinspectoras de Empleo y Seguridad Social Dña. Elisenda y Dña. Macarena gira visita de inspección el día 03/05/2014 a las 10:55 horas al centro de trabajo de la empresa 'RESTAURANTE VENTA LA RATA, S. COOR' con CIF F30324206, dedicada a la actividad de Restaurante y puestos de comida, sito en la Carretera de la Santa, n° 185, en la Diputación de Morti Bajo en la localidad de Totana (Murcia), con el objeto de realizar controles en materia de Empleo Seguridad Social y Trabajo de Extranjeros.

2. En el momento de iniciar la visita de inspección los funcionarios actuantes observan cómo en la puerta de entrada a la cocina del centro de trabajo, se encontraba de pie, a modo de vigilante, uno de los trabajadores vestidos con uniforme de Camarero (pantalón de color negro y camisa de color blanco) el cual, al percatarse de nuestra presencia, se introduce rápidamente en el centro de trabajo para avisar al resto de trabajadores que se encontraban en el interior. Lo cual es comprobado por los funcionarios actuantes al entrar en las diversas dependencias del centro de trabajo (salones, cocina, terraza....) ya que algunos de los trabajadores salen corriendo hacia el exterior sin llegar a identificarse y otros son interceptados por los funcionarios actuantes en el recinto exterior de la parte trasera del Restaurante. Al preguntar a uno de los titulares de la empresa, D. Prudencio , con DNI NUM000 , sobre la identificación de los trabajadores que habían salido corriendo, este niega la existencia de los mismos, afirmando que 'los que han sido identificados por los funcionarios actuantes son los únicos que se encontraban trabajando ese día en el centro de trabajo'.

3. Una vez finalizada la visita, con identificación de algunos de los trabajadores presentes en el centro de trabajo, se requiere la comparecencia de la empresa a fin de proseguir y finalizar la actuación inspectora conforme a lo establecido en el Art. 14.2 de la Ley 42/1997 , al no disponer de la documentación laboral en el centro de trabajo a disposición de los funcionarios actuantes, para que lo hiciese, en su despacho oficial, sito en las oficinas de la inspección de Trabajo y Seguridad Social (Ministerio de Empleo y Seguridad Social), C/ Nelva s/n, 'Torres JMC', Torre A, 4 Planta de la localidad de MURCIA, el día 19/05/2014.

4. El trámite de comparecencia es cumplido al personarse el día y hora indicados el representante de la empresa Ascension , con DNI NUM001 , de la asesoría laboral 'PEDRO L. SALAZAR QUEREDA' con número de autorizado RED 17623, aportando parte de la documentación solicitada el día de la visita de inspección.

5. El día 01/07/2014 se requiere a la empresa la aportación de nueva documentación laboral relativa a la ampliación en la jornada de varios trabajadores contratados a tiempo parcial y que el día de la visita de inspección se encontraban trabajando fuera del horario estipulado en sus contratos de trabajo.

6. El día 29/08/2014 la empresa aporta nueva documentación.

7. El día 08/09/2014 la empresa aporta la documentación relativa a la cotización complementaria correspondiente a la ampliación de jornada requerida anteriormente.

Que de todo lo anteriormente expuesto resulta evidente que fueron negadas las facultades que el ordenamiento jurídico vigente confiere a los Inspectores de Trabajo y a los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, pues se ha incumplido la obligación de la empresa de identificar o dar razón de cuantas personas presten servicios en su centro de trabajo.

Los hechos anteriormente expuestos constituyen infracción administrativa por obstrucción (en este caso en materia de Seguridad Social) según el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

PRECEPTOS INFRINGIDOS

Tales hechos constituyen infracción por incumplimiento de lo dispuesto en los preceptos siguientes:

Artículos 8.3 , 5.3.1 y 11.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre (BOE del 15), Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por cuyo tenor Inspectores de Trabajo y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social están facultados para exigir la Identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado, estando además los empresarios, trabajadores y representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, obligados cuando sean requeridos, a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.

TIPIFICACION

Los hechos descritos, consistentes en acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en el centro de trabajo realizando cualquier actividad, son constitutivos de Infracción por obstrucción a la labor inspectora de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.4.a) del Real Decreto Legislative .512000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social, calificándose la misma como muy grave.

GRADUACION

La propuesta de sanción se hace en su grado mínimo, (teniendo en consideración -de acuerdo con lo previsto en el art. 39,1 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la ausencia de elementos agravantes.

SANCION PROPUESTA

Por todo lo expuesto y motivado, se propone la imposición de la sanción de 10.001 € de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 E) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por el Real Decreto-Ley 5/2011, de 29 de Abril, por el que se actualizan las cuantías establecidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por el que se actualizan las cuantías establecidas eh el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de acuerdo con la ausencia de circunstancias agravantes.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 10.001,00 euros.

DIEZ MIL UN EUROS

De conformidad con lo establecido en el artículo 40.1, del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. de 8 de Agosto de 2000).

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14,1 .f ), 17.1 y 18 bis del Reglamento general sobre procedimientos para la Imposición de sanciones por Infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.0,E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador, así como para efectuar la Propuesta de Resolución por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.

SEGUNDO.-El 24/10/2014 la empresa presentó escrito de alegaciones contra el acta de infracción.

TERCERO.-En vista de las alegaciones presentadas, los funcionarios actuantes emitieron informe el 10/12/2014.

CUARTO.-El 6/2/2015 el Director Territorial Jefe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social resolvió confirmar la sanción propuesta en el acta de 10.001 €.

QUINTO.-Contra la anterior resolución interpuso la empresa recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 19/1/2017.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts. 143 y 151.8 LRJS .

Postula la empresa demandante en autos que se declare la improcedencia de la sanción impuesta, dejándola sin efecto. Subsidiariamente pretende que se gradúe la falta cometida como grave y, por lo tanto, que se rebaje el importe de la sanción.

Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son los que siguen:

1) La empresa niega y rechaza que hubiera ningún trabajador en actitud de vigilancia, ni que las personas que supuestamente salieron corriendo fueran trabajadores que estuvieran prestando servicios en el Restaurante Venta La Rata. Tampoco el titular de la empresa Prudencio se negó a identificar a personas que hubiera en el establecimiento cuando fue preguntado sobre ello.

2) La empresa discrepa de la tipificación de la falta pues no consta que el Sr. Prudencio se negase a identificar a persona alguna que estuviera trabajando en el restaurante. ¿Cómo podía identificar a personas que ni siquiera tenía delante? Cita una STSJ Madrid/Sala de lo Social de 30/1/2014 , en la medida en que, en cualquier caso, la falta la gradúa de muy grave a grave.

SEGUNDO.-La DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , dispone que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social.

Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991 , la razón de la presunción de veracidad atribuída a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991 ).

TERCERO.-En el presente caso los hechos relatados en el acta de infracción practicada el 3/10/2014 gozan de presunción de certeza y veracidad en cuanto han sido constatados directa y personalmente por los funcionarios actuantes, sin que la empresa los haya desvirtuado consistentemente.

En efecto, del acta de infracción se extraen los siguientes hechos:

1) Se giró visita de inspección el 3/5/2014 a las 1055 horas al centro de trabajo de la empresa demandante, dedicada a la actividad de restaurante, sito en la carretera de la Santa nº 185, Diputación de Mortí Bajo, de la localidad de Totana.

2) Al iniciar la visita los funcionarios actuantes observaron que en la puerta de entrada a la cocina se encontraba de pie, a modo de vigilante, una persona vestida con uniforme de camarero (pantalón negro y camisa blanca), quien al percatarse de la presencia de aquéllos se introdujo rápidamente en el centro de trabajo para avisar al resto de trabajadores que se encontraban en el interior, lo cual fue comprobado por los funcionarios al entrar en las diversas dependencias del establecimiento (salones, cocina, terraza) puesto que algunos trabajadores corrieron al exterior sin llegar a identificarse otros fueron interceptados por los funcionarios en el exterior de la parte trasera del restaurante.

3) Los funcionarios actuantes preguntaron a uno de los titulares de la empresa, Prudencio , sobre la identificación de los trabajadores que habían salido corriendo, y éste respondió que 'los que han sido identificados por los funcionarios actuantes son los únicos que se encontraban trabajando ese día en el centro de trabajo'.

4) Finalizada la visita con identificación de algunos de los trabajadores presentes en el establecimiento, la empresa fue requerida de comparecencia para finalizar la actuación inspectora, al no disponer de la documentación laboral en el centro de trabajo a disposición de los funcionarios actuantes.

5) El trámite de comparecencia fue cumplido por un representante empresarial, quien aportó parte de la documentación solicitada.

6) El 1/7/2014 se requirió a la empresa la aportación de nueva documentación laboral relativa a la ampliación de jornada de varios trabajadores contratados a tiempo parcial, y que el día de la visita de inspección estaban trabajando fuera del horario estipulado en sus contratos de trabajo.

7) El 29/8/2014 la empresa aportó nueva documentación.

8) El 8/9/2014 la empresa aportó documentación relativa a la cotización complementaria correspondiente a la ampliación de jornada que se había requerido anteriormente.

De los anteriores hechos se sigue que un trabajador vestido con el uniforme de camarero que se encontraba en la puerta de entrada de la cocina del restaurante, avisó rápidamente a las personas que se encontraban en el interior, las que corrieron al exterior algunas de ellas pudieron ser interceptadas por los funcionarios en la parte trasera del restaurante, pero otras no, sin que uno de los representantes de la empresa, Prudencio , pese a ser requerido para ello, los identificara o diera razón de su presencia en el centro de trabajo.

CUARTO.-La resolución impugnada impone una sanción pecuniaria por la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 50.4 a) TRLISOS en relación con el art. 11.1 de la Ley 42/1997, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social .

El primero de los citados preceptos dispone que se calificarán como infracciones muy graves 'Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad'.

El segundo de los mencionados preceptos dispone que 'Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: a atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los subinspectores de Empleo y Seguridad Social a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo a colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones Inspectoras a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado'.

No ofrece duda, pues, que los empresarios han de facilitar a la Inspección de Trabajo la información requerida para realizar su trabajo de control. Consiste, por tanto, el tipo en actividad o actuación que puede y debe hacer el empresario, mas, pese a la petición de la Inspección de Trabajo, no la lleva a efecto.

Dada la presunción de veracidad, resulta incontestable que los funcionarios actuantes detectaron mediante su percepción visual la presencia de varios trabajadores en el centro de trabajo, quienes, avisados de la visita de inspección por quien estaba en la puerta de la cocina, corrieron fuera del establecimiento sin identificarse. Tampoco uno de los responsables empresariales los identificó pese a ser requerido para ello.

No puede olvidarse que incumbe al empresario o a su representante dar cuenta de la razón de presencia en la empresa de las personas que en la misma se encontrasen.

La negativa de la demandante a facilitar la información requerida hizo que cometiera la infracción que se le imputa y por la que ha sido sancionada, dado que se trata de un deber de colaboración activa en el que no caben reticencias elusivas, y la sanción impuesta (10.001 €) se acomoda a la previsión del art. 40.1 f) - 2º LISOS .

En definitiva, al ser los actos administrativos impugnados ajustados a derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS .

QUINTO.-De conformidad con los arts. 191.3 g ) y 192.4 LRJS debe decirse que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandola demanda formulada por RESTAURANTE VENTA LA RATA, S.C.L. contra LA DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,absuelvoal demandado de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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