Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 85/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 2, Rec 227/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza
Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 50297440022018100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2367
Núm. Roj: SJSO 2367:2018
Encabezamiento
En ZARAGOZA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
D. JOSE ANTONIO IZUEL GASTON Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 227/2017 a instancia de D. Teofilo , que comparece por si mismo/a asistido/a de Letrado Dª Vanesa Pelegrin Gracia contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLANTA000 URBANIZACIÓN000 , que comparece representado de Letrado D. Javier Sagardoy Muniesa y FOGASA,
Antecedentes
Posteriormente ha sido acumulada demanda presentada el 27 de marzo de 2017 y repartida al Juzgado de lo Social nº6 de Zaragoza por la que el trabajador solicitaba que se reconozca la improcedencia del despido disciplinario de 20 de marzo de 2017.
Ha sido citado el FOGASA.
En el acto de juicio oral la parte actora ratificó su escrito y la empresa no compareció, practicándose la prueba que se declaró pertinente y formulando la actora sus conclusiones.
Se acordó que, con interrupción del plazo para dictar sentencia, se sometiera a votación en la Comunidad demandada la oferta indemnizatoria que se planteara por la parte actora, con el objeto de agotar las posibilidades de llegar a una solución conciliada. Con fecha 13 de febrero quedaron los autos en la mesa de S.Sª. para dictar sentencia.
Hechos
El trabajador no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año, ni está afiliado a ningún sindicato.
Ha percibido entre marzo de 2015 y febrero de 2016, 26.852,16€ brutos en concepto de salario (nóminas coincidentes aportadas por ambas partes que se dan por reproducidas).
Hasta el momento de la solicitud el trabajador prestaba servicios por turnos semanales sucesivos de mañana (de 8:20 a 15:00 horas), tarde (de 17:20 a 00:00 horas) y noche (de 00:00 horas a 6:40).
El día 29 de enero de 2017 el trabajador envió burofax al Presidente de la Comunidad comunicando su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo una vez finalizada la excedencia. Fue reiterada la comunicación mediante burofax de 8 de febrero de 2017.
Con fecha 22 de febrero de 2017 se había presentado por Lázaro , de ALCE GESTION, en representación de la Comunidad, solicitud de alta en TGSS con fecha de efectos 1 de marzo de 2017 y con la misma fecha y efectos fue reconocida por TGSS.
En Junta de Propietarios de 27 de febrero de 2017 se solicitó información por uno de los asistentes sobre el operario al que se concedió excedencia, y el vocal de la Junta, Sr. Victorino , informó que el trabajador había solicitado su reincorporación por burofax para el día 1 de marzo y se informó que se realizaría la reincorporación en la fecha solicitada, con la misma categoría, turnos, horarios y que empezaría en turno de tarde, a la semana siguiente el de tarde y la siguiente el de noche. Señaló que mediante escrito del Administrador o el Presidente, con un escrito de asesoría jurídica, se le comunicaría en persona, o correo electrónico que consta en el burofax remitido por el trabajador, y que se tramitaría el alta en Seguridad Social con fecha 1 de marzo de 2017.
(Por la empresa Digital Hand Made SL se certificó con fecha 10 de enero de 2018 el envío del correo electrónico) Lo que no consta es la apertura del mismo.
Con fecha 8 de marzo de 2017 se envió e-mail por parte de la trabajadora de ALCE GESTION Encarna al trabajador, señalando que adjuntaba comunicación de la Comunidad de Propietarios 'con claras indicaciones sobre su reincorporación'. El doc. adjunto que se remitió es el mismo enviado por burofax el 9 de marzo de 2017 que paso a detallar.
Con fecha 8 y 9 de marzo de 2017 la Comunidad demandada envió sendos burofaxes al trabajador con el siguiente e idéntico contenido: '
Con fecha 9 de marzo de 2017 el trabajador envió burofax a la Comunidad con el siguiente contenido: '
Tras haber mantenido comunicación bidireccional vía e-mail entre el trabajador y Encarna , empleada de ALCE GESTIÓN, los días 8 y 9 de marzo de 2017, con contenido irrelevante, el 10 de marzo se envían tres e-mail por Encarna al trabajador en la misma dirección de correo electrónico en la que recibía y enviaba e-mails el trabajador los días 8 y 9, señalando los turnos de trabajo en cada una de las semanas de marzo y la incorporación en 24h. Dichos e- mail de 10 de marzo no fueron contestados por el trabajador.
Fundamentos
En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción'.
En consecuencia, siguiendo el orden cronológico de las acciones entraremos a analizar en primer lugar la acción de resolución de contrato interpuesta por el trabajador en la que alegaba despido tácito al no haber sido reincorporado por la empresa a su puesto de trabajo una vez comunicado el despido. Posteriormente se analizará la acción resolutoria a instancia del trabajador y por último, la acción impugnatoria del despido disciplinario.
La STS, Sala IV, de 15 de septiembre de 2016 señala que ' Es reiterada y consolidada la doctrina que la Sala Cuarta
Conforme a la doctrina del TS expuesta, en el caso de autos no puede concluirse que la falta de contestación a la petición de reingreso suponga un despido tácito, en tanto que en ningún momento consta la negativa rotunda de la comunidad, a través de los órganos de representación o del órgano de expresión de la voluntad de los comuneros, a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, por lo que no procede acoger la pretensión de despido improcedente por esta causa. De hecho, del contenido del acta de la Junta de 27 de febrero no se infiere una negativa a la readmisión del trabajador que revele intención de la Comunidad manifestada de no reincorporar al trabajador. Más bien al contrario, ya que las actas de las Juntas de 22 y 27 de febrero expresan (aun cuando hubo un debate en el que algunos copropietarios expresaron su recelo a reincorporar al trabajador) que se acepta el reingreso. Además, el propio administrador de fincas, con fecha 23 de febrero de 2017 había presentado solicitud de alta del trabajador en TGSS con efectos 1 de marzo. Concluyendo, no se acredita que la empresa despidiera tácitamente al trabajador.
El art. 50.1 del ET , letra c), establece como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor. El art. 4.2 a) del ET , hace referencia al derecho a la ocupación efectiva y el art. 20.2 del ET , establece que las relaciones entre empresarios y trabajadores serán presididas por el principio de la buena fe
Dicho esto, como señala la STS de 3/04/97 la acción resolutoria del contrato de trabajo a instancias del trabajador tiene por finalidad evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido, constituyendo el Art. 50 ET , en el que, con carácter meramente enunciativo se mencionan las causas que legalmente autorizan la extinción contractual a instancias del trabajador la trasposición en el ámbito del derecho laboral de la regla general en el derecho de obligaciones contenida en el artículo 1.124 CC .
Aunque ninguno de los dos preceptos legales ( art.50 ET y 1124 CC ) indican los requisitos que debe cumplir el incumplimiento contractual para erigirse en causa resolutoria del contrato, en ambos órdenes jurisdiciccionales, se exige que el mismo sea grave, contraviniendo lo esencial de lo pactado de tal entidad que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución y también voluntario, entendiendo por tal, una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa exteriorizada en la prolongada inactividad o pasividad del obligado al cumplimiento de los deberes derivados del vínculo contractual.
El Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de marzo y 4 de Julio 1998 y 7 de Marzo , 17 de Septiembre y 10 de Octubre de 1990 señala que '
Como señala la STSJ de La Rioja de 19 de noviembre de 2015 , '
A la vista de los hechos declaraos probados, cabe señalar que es cierto que el trabajador, una vez enviada la comunicación expresando su voluntad de reincorporación el 1 de marzo, no recibió comunicación fehaciente de la comunidad admitiendo su reingreso hasta los burofaxes de 8 y 9 de marzo. Y que no fue hasta el 10 de marzo cuando se comunicó al trabajador vía e-mail el turno de trabajo, y lugar de incorporación, aunque no consta que el contenido de dichos correos electrónicos fuera conocido por el trabajador.
No obstante, no se vislumbra un incumplimiento grave de la comunidad de sus obligaciones contractuales laborales, por cuanto las Juntas de 23 y 27 de febrero y la solicitud de alta del trabajador en TGSS con efectos 1 de marzo -con presencia del trabajador en la del día 23, aun cuando fuera en representación de su madre-, ya revelan la voluntad de incorporación, así como de ocupación efectiva, como se observa en el audio de la Junta de 1 de marzo que se da por reproducido (y transcrito al doc. 23 de la parte actora). El hecho de que no se comunicara fehacientemente al trabajador la decisión de reingreso no supone otra cosa que un defecto en el modo de comunicación que no perjudica sino a la comunidad al no poder contar con un trabajador al que ha decidido incorporar a su plantilla. Además, no se discute que el hecho de que el trabajador no acudió a su puesto de trabajo el día 1 de marzo, ni los días siguientes, por lo que, aun entendiendo que no estaba obligado a hacerlo al no haberse notificado la fecha de incorporación, ni el turno de trabajo, todo ello conjuntamente impide que se aprecie ausencia de buena fe en la comunidad. En definitiva, no se cumplen los elementos para que se aprecie incumplimiento del empresario en sus obligaciones contractuales de tal entidad que permita estimar la pretensión resolutoria del trabajador.
Recae sobre la empresa que formula el despido la carga de la prueba de acreditar en el acto del juicio las causas legales en las que funda su despido, así como el cumplimiento de los requisitos que legalmente se exigen para ello.
En este caso, señala la comunidad demandada que existen elementos suficientes para deducir que le trabajador conocía la reincorporación a su puesto de trabajo el 1 de marzo, como es el e-mail enviado el 28 de febrero, así como llamadas telefónicas que el trabajador no cogía. Señala que incluso se le expuso personalmente por la empleada de la administración de fincas en llamada telefónica de 7 de marzo los turnos de trabajo. Señala la carta de despido que la empleada le comunicó en dicha llamada que se le había intentado localizar y que se había aceptado la solicitud y se le había dado de alta en seguridad Social desde 1 de marzo, por lo que debía presentarse en el puesto de trabajo, siendo el turno en ese momento de mañanas. Igualmente, asegura la comunidad que, con fecha 8 de marzo de 2017 envió al trabajador un e-mail en que se adjuntaba la comunicación con las indicaciones sobre su reincorporación a su puesto de trabajo, respondiendo el trabajador vía e-mail, señalando que tomaran la decisión que estimaran oportuna y el 9 de marzo, con nuevo e-mail, indicando que no había tenido conocimiento de la fecha en la que debía reincorporarse ni horario. Señala también que por burofax de 9 de marzo igualmente conoció su obligación de reincorporación a su puesto.
No obstante, los hechos invocados en la carta de despido están tergiversados por la propia comunidad, y vician la decisión de despido adoptada el 20 de marzo. Ni se acredita que el trabajador conociera la comunicación enviada vía e-mail el 1 de marzo, ni es cierto que el 28 de febrero se efectuara ninguna comunicación al trabajador, ni es cierto que el burofax de 9 de marzo expusiera datos precisos sobre el turno de trabajo, y tampoco es cierto que en la llamada de la empleada de la administración de fincas ésta señalara que debía incorporarse a su puesto en turno de mañana. Consta audio de la llamada, debidamente transcrito, que pone de manifiesto que la empleada se limitó a solicitar justificante de un burofax remitido por el trabajador. Se desconoce si la empleada de la administración de fincas, que depuso en el juicio oral, faltó a la verdad deliberadamente, o bien tuvo un error de percepción sobre el contenido de la conversación del 7 de marzo, pero lo que no es discutible es el contenido del audio, del que la propia empleada se reconoce como interlocutora.
No fue hasta el 10 de marzo cuando figuran e-mails concretos señalando fecha de reincorporación, obligación de incorporarse en 24 horas y turnos de trabajo. Pero no se acredita que el contenido de estos correos fuera conocido por el trabajador.
De todo ello se desprende que no se ha notificado de forma fehaciente al trabajador la fecha de incorporación y turno de trabajo en ningún momento, siendo el medio hábil para ello el burofax, medio que asegura la recepción del contenido de una carta por el destinatario de las mismas, sin que conste que por parte del trabajador se hubiera aceptado expresamente que las comunicaciones de la comunidad de propietarios, como empresario, se hicieran por correo electrónico. Es cierto que la comunidad llevó a cabo alguna comunicación por burofax, pero en ellas no se incluían los datos precisos para la reincorporación.
Este hecho, unido a la tergiversación de la realidad que se aprecia en la carta de despido, a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, impide que puedan considerarse justificados los hechos base del despido, por lo que nos hallamos ante un despido carente de causa, por lo que ha de declararse la improcedencia del despido, que da lugar a las consecuencias del art.56 del ET .
El art. 56.1 , 2 y 3 del TRLET en la redacción vigente establece: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'
Se discute el salario del trabajador a aplicar para el cálculo de la indemnización. Siendo una retribución que varía mes a mes, y aplicándose por ello la última anualidad anterior al periodo de excedencia, el salario regulador es 73,57€ y, aplicándolo a la antigüedad del trabajador, la indemnización asciende a 48.960,83€, teniendo en cuenta que no computa el periodo de excedencia voluntaria a efectos de antigüedad, conforme al art.46 ET , y que siendo que fue despedido el trabajador el 20 de marzo de 2017, deben computar como periodos de trabajo efectivo los días 1 a 19 de marzo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1) Absuelvo a la parte demandada de las acciones de despido tácito y de extinción por incumplimiento de las obligaciones del empresario.
2) Declaro el despido improcedente del actor de 20 de marzo de 2017 y condeno a la empresa demandada a optar entre: a) La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o bien b) El abono de una indemnización de 48.960,83€.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
