Sentencia SOCIAL Nº 85/20...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 85/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 4, Rec 326/2017 de 13 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Zaragoza

Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 50297440042018100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1764

Núm. Roj: SJSO 1764:2018

Resumen
No encontrada materia4-ECO

Voces

Carta de despido

Causas económicas

Despido improcedente

Prueba documental

Extinción del contrato de trabajo

Ascenso

Cuantía de la indemnización

Tesorería General de la Seguridad Social

Proceso de ejecución

Pruebas aportadas

Vacaciones

Finiquito

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00085/2018

AVDA. RANILLAS, S/N, RECINTO EXPO, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, PLANTA 2ª

Tfno:976208945/976208944

Fax:976208941

Equipo/usuario: MMT

NIG:50297 44 4 2017 0002363

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000326 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: EXTINCION CAUSA OBJETIVA

DEMANDANTE/S D/ña: Millán

ABOGADO/A:PEDRO-JOSÉ JIMENEZ USAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ZELASTIA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

ABOGADO/A:INES USON GONZALEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 85/2018

En Zaragoza, a 13 de Marzo de 2018

Mariano Fustero Galve, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, habiendo visto los autos registrados al nº 326/2017, a instancia de D. Millán , asistida de Letrado sr. Jiménez Usán, contra la empresa ZELASTIA S.L. asistida por Letrada sra. Usón González en nombre de S.M. El Rey pronuncio la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO: El 5-5-17 fue repartida a este Juzgado demanda en la que el actor, por los hechos y fundamentos de derecho que alegan, suplica al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare la improcedencia del despido y se condenara a la empresa al pago de salarios adeudados.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del Juicio Oral el día 7-3-18.

TERCERO: Al acto del juicio comparece la parte actora, que ratifica la demanda, si bien manifestó que los salarios reclamados se habían abonado si bien persistía el impago por la omisión de preaviso por importe de 840 euros. La empresa demandada se opuso a la demanda. Practicada la prueba propuesta y admitida, documental a instancia de ambas partes, y quedaron los autos, tras el trámite de conclusiones, vistos para dictar sentencia. La parte actora interesó en conclusiones que dado que la empresa estaba cerrada y sin actividad se acordar la extinción de la relación laboral en aplicación del art. 110.1.b) del ET .

Hechos

PRIMERO: D. Millán trabaja para la empresa demandada ZELASTIA S.L. con categoría de Grupo 4 y salario de 53,65 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO: En fecha 24-3-17 se le notificó al actor su despido por causas objetivas, con efectos del 8-4-17, al amparo del art. 52.c) del ET . Obra la carta en folios 44 y 45 de autos. Se alude en la carta a resultados negativos de ejercicios de 2011 a 2015, descenso en la facturación de 2012 a 2016, al pasivo no corriente de 127.791 euros y pasivo corriente de 468.191 euros en las últimas cuentas publicadas y a deudas en proceso de ejecución administrativa o judicial con AEAT y con la Seguridad Social por más de 70.000 euros.

En la carta de despido no se indicaba cuál era el importe de la indemnización que le correspondía, y se le eximía de presar servicios hasta el día 8 de Abril concediendole esos días como vacaciones.

TERCERO: En fecha 8-4-17 se le entregó al actor el documento de liquidación y finiquito en el que consta una indemnización por importe de 3.245,17 euros, cantidad que no fue abonada por la empresa.

CUARTO: La facturación anual de ZELASTIA S.L. fue la siguiente:

2016: 276.698 euros

2015: 335.065 euros

2014: 275.138 euros

2013: 369.840 euros.

Los resultados anuales fueron los siguientes:

2016: -29.295 euros

2015: +10.409 euros

2014: -57.434 euros

2013: -24.923 euros

QUINTO: Consta un apremio de la TGSS acordado en fecha 12-7-17 por importe de 12.348 euros contra la empresa demandada y un Auto despachando ejecución contra ella por importe de 8.317 euros del Juzgado de Primera Instancia nº 15, de 16-3-17.

SEXTO: Se celebró el acto de conciliación el pasado 27-4-17 sin avenencia entre las partes.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan acreditados con la prueba documental presentada por las partes, valorada con arreglo al art. 97.2 de LRJS .

SEGUNDO: Sostiene la parte actora la improcedencia del despido por cuanto no obran las cuentas del 2015, ni del 2016, no se concretó indemnización alguna en la carta de despido y está acreditada la insolvencia de la empresa.

La empresa demandada adujo los resultados negativos tal y como consta en el modelo 200 del impuesto de sociedades, el descenso de la facturación anual y de ventas proyectadas a futuro y el importe de la deuda que acumulaba la empresa por importe de 76.197 euros en el momento del despido y el escaso saldo en cuentas que impedía poner a disposición del actor su indemnización por constar solo 5.277 euros en la cuenta de la empresa.

TERCERO: El art. 51.1 del ET determina el concepto de las causas económicas, si bien no se trata de una enumeración cerrada:'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.'

La empresa invoca causas económicas para la extinción del contrato de trabajo del actor y así alude a los resultados negativos entre 2011 y 2015, no obstante se trata de una causa que no resulta eficaz para justificar un despido que se efectúa con efectos de Abril de 2017. En este aspecto la carta resulta defectuosa pues sería preciso especificar el resultado del año 2016. De este ejercicio la carta alude a la cifra del modelo 390 sobre facturación, que asciende a 263.223 euros, cantidad que es inferior a los 325.431 euros del año 2015. En cambio en el ejercicio 2014 la cifra de facturación ascendió a 270.286 euros y en 2013 a 369.027 euros. El mejor año fue el 2012 en que ascendió a 517.725 euros, por lo que ciertamente, salvo el ejercicio del año 2015, se parecía un descenso considerable en la cifra de facturación.

Sobre este descenso, la parte actora además de aportar el modelo 390 sobre el IVA, aporta el modelo 200 sobre el Impuesto de Sociedades que arroja resultados de facturación muy similares

2016: 276.698 euros

2015: 335.065 euros

2014: 275.138 euros

2013: 369.840 euros.

Esta declaración incluye los resultados anuales:

2016: -29.295 euros

2015: +10.409 euros

2014: -57.434 euros

2013: -24.923 euros

Las últimas cuentas anuales presentadas son las de 2014, por lo que no sirve tal dato para expresar la situación existente en la fecha de efectos del despido, segundo aspecto ineficaz de la carta de despido.

En resumen, nos encontramos ante un despido de efectos Abril de 2017, que se funda en las siguientes causas:

- Pérdidas acumuladas de 2011 (no se acreditan esas pérdidas pues no hay acreditación documental), 2012, 2013 y 2014, en 2015 haya ganancias, y el resultado de 2016 no aparece en la carta, con lo cual este dato no puede ser tenido en cuenta. No cabe valorar las pérdidas de 2016 si este dato no ha sido incluido por la empresa en la carta de despido solo se podrá valorar la disminución de la facturación pues así consta en la carta.

- Disminución de facturación: el descenso de la facturación se produce en 2014 y 2013 respecto a la facturación de 2012. En 2015 repunta la facturación, y desciende en 2016. Por lo tanto ese descenso no es persistente pues es interrumpido en 2015. Un año de incremento en la facturación rompe un descenso de tres años, es decir, no puede ser computado dentro de la disminución persistente a la que se refiere el ET.

- Quedaba a la empresa demandada para acreditar la situación económica negativa en su vertiente de disminución persistente del nivel de facturación la comparación trimestral, entre trimestres del 2016 (o el primero de 2017) en relación con los tres trimestres del año anterior, pero la empresa demandada no efectúa este proceso legal comparativo, y no es posible identificar como disminución persistente la existencia de solo un año de descenso en la facturación (2015) por cuanto este año hubo un ascenso en la facturación respecto a 2014.

- Las últimas cuentas anuales son de 2014, y no sirven para comprobar la situación económica de la empresa que sirva de base a la decisión extintiva.

- Alega la empresa que a la fecha de la carta del despido tiene deudas en proceso de ejecución administrativa y/o judicial con varios acreedores por más de 70.000 euros: de la documentación aportada solo se demuestra la existencia de un apremio de la TGSS, pero es un apremio acordado en fecha 12-7-17 por importe de 12.348 euros (folios 185 y 193, mismo documento), muy posterior al despido, y que por lo tanto no puede justificar la situación que se dice padecer. Sí en cambio consta un Auto despachando ejecución por importe de 8.317 euros del Juzgado de Primera Instancia nº 16-3-17 que no sabemos si que notificado a esta empresa antes del día 24-3-17 fecha en la que se le notifica el despido al actor.

La exposición total de los hechos comprobados a través del ramo de prueba ofrecido por la empresa demandada demuestra que a al fecha del despido, y con independencia de que la empresa en el momento actual se encuentre en fase de liquidación y carece de actividad, pone de manifiesto que la situación descrita en la carta de despido, o no es eficaz para justificar el despido (no se dice cuáles fueron las pérdidas de 2016), o no se ajusta al parámetro legal de disminución persistente en el nivel de ingresos pues el año 2015 tuvo ganancias y no se comparan los trimestres de un año en relación al anterior, y las deudas que se dicen se encuentran en fase de apremio administrativo o judicial no se acreditan documentalmente. En este contexto, la prueba aportada y las deficiencias de la carta al objeto pretendido impiden considerar que la extinción del actor sea ajustada a derecho por las circunstancias expuestas, por lo que el despido ha de ser calificado como improcedente.

A lo anterior que hay que añadir que tampoco en la carta se expresó el importe de la indemnización que al trabajador le corresponde de 20 días por año de servicio ( art. 53.1.b del ET ), suma que solo se le comunica cuando se le notifica el finiquito, que no se le abona tampoco en ese momento, aunque sí posteriormente, salvo el importe de la indemnización. Tal omisión en la carta de despido de la cuantificación de la suma a indemnizar, constituye igualmente otro requisito legal de la carta de despido, que tiene como consecuencia determinar la improcedencia de la decisión extintiva.

Por último, y en relación con que la única liquidez de la empresa en el momento del despido fuera de 5.277 euros en una cuenta de Caja Laboral (folio 182), nada aporta ya a la improcedencia del despido, ya declarado por otros motivos, si bien pone de manifiesto que existía en la cuenta liquidez suficiente para el pago de tal indemnización al actor, dado que no se ha acreditado documentalmente que otros trabajadores de la empresa fueran despedidos por carta de la misma fecha.

CUARTO: Respecto a la condena de los salarios reclamados en demanda, éstos ya se han reconocido como abonados, si bien la parte actora ha introducido en el acto del juicio una nueva reclamación por el importe de 840 euros, por omisión de preaviso, reclamación no efectuada en demanda, que se ceñía a la reclamación de Marzo, Abril extras y vacaciones (hecho 5º de la demanda) respecto de la cual se manifestó al comienzo del juicio que se había abonado. Tal omisión de preaviso constituye una variación sustancial de la demanda, y en todo caso es claro que la empresa notificó al trabajador la decisión extintiva dando cumplimiento la preaviso legal del art. 53.1.c) del ET , concediendo al trabajador esos días hasta la fecha de efectos de la extinción como vacaciones, lo cual no quita que el preaviso hay sido respetado.

QUINTO: Declarada la improcedencia del despido del actor, y habiendo interesado la extinción de la relación laboral por considerar que la readmisión es imposible por el cierre de la actividad, al amparo del art. 110.1.b) del ET , la indemnización que corresponde al trabajador calculada a la fecha de esta resolución asciende a 7.043,52 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Millán , contra la empresa ZELASTIA S.L. y en consecuencia declaro la improcedencia del despido del actor, con fecha de efectos de 8-4-2017 y decreto la extinción de la relación laboral que unía a las partes, con condena a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 7.043,52 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se anunciará dentro de los cinco días siguientes a su notificación, bastando por ello la manifestación de la parte o de su letrado, pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia ante el Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el recurso se designará por escrito o por comparecencia el letrado que dirija el recurso y, si no se hace lo nombrará de oficio el Juzgado si se trata de trabajador o empresario con beneficio de justicia gratuita, el cual ostentará también la condición de representante a menos que él hubiese hecho designación expresa de este último

Así por esta mi sentencia, que se llevará al libro de su razón, y en los autos originales testimonio de la misma, para su notificación a las partes, apercibiéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación e el momento en que se practique la notificación, con las formalidades depósitos y consignaciones para recurrir establecidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 85/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 4, Rec 326/2017 de 13 de Marzo de 2018

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