Sentencia SOCIAL Nº 85/20...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 85/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 5, Rec 890/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza

Ponente: MUÑOZ, MARIA CONCEPCION RODRIGO

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 50297440052018100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1885

Núm. Roj: SJSO 1885:2018

Resumen:
No encontrada materia4-CC

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00085/2018

PZA. EXPO Nº 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, PLANTA 2ª.- ZARAGOZA

Tfno:976208957

Fax:976208951

NIG:50297 44 4 2017 0006503

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000890 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTOS COLECTIVOS

DEMANDANTE/S D/ña:UGT FICA

ABOGADO/A:EDUARDO BENAVENTE SERRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AGRICOLA GIL, S.L.

ABOGADO/A:GONZALO ACEBAL FAES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ENRIQUE MANUEL LESTON ALONSO

En Zaragoza, a nueve de Abril de dos mil dieciocho.

MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGO MUÑOZ, Magistrada Sustituta del Juzgado de lo Social nº CINCO de Zaragoza, habiendo visto los autos registrados al nº 890/2017 sobre Conflicto Colectivo, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN '(UGT-FICA ARAGÓN) representada y asistida de Letrado Sr. Benavente Serrano, contra la empresa AGRÍCOLA GIL, S.L., representada por el Graduado Social D. Enrique Lestón Alonso, asistido del Letrado D. Arturo Acebal Martín en nombre de S.M. el Rey dicto la siguiente:

SENTENCIA Nº 85/18

Antecedentes

PRIMERO.-El 20-12-2017 tuvo entrada en éste Juzgado en la que la parte actora por los hechos y fundamentos de derecho expuestos, suplica al Juzgado se dicte sentencia estimatoria por la que se declare la aplicación en la empresa del Convenio colectivo básico de ámbito estatal, para la fabricación de conservas vegetales, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló juicio para el día 12-03-2018, a las 9Ž30 horas, ratificando la parte actora su demanda e interesó el recibimiento del juicio a prueba.

La empresa demandada AGRÍCOLA GIL, S.L. se opuso por los hechos y fundamentos que estimó oportunos, interesando el recibimiento del juicio a prueba. Propusieron prueba las partes, Documental la actora, y documental, testifical y pericial la demandada. Practicada la prueba que resultó admitida, tras las conclusiones de los letrados, quedaron los autos conclusos para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales esenciales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de trabajo

Hechos

PRIMERO.- La empresa demandada AGRÍCOLA GIL, S.L. se encuentra en el Registro CNAE en el epígrafe 4631 dedicada al Comercio al por mayor de frutas y verduras.

Por Resolución de fecha 12-09-2016 del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, consta inscrita la empresa demandada en el RGSEAA en las actividades alimentarias siguientes (folio 86):

-210201: Envasado de hortalizas o frutas o setas frescas.

-210501: Importación de hortalizas o frutas o setas frescas.

SEGUNDO.-En la empresa no existe representación unitaria ni sindical de los trabajadores, la plantilla es de 106 trabajadores y presta sus servicios en la provincia de Zaragoza.

TERCERO.-La empresa AGRÍCOLA GIL, S.L., tiene tres centros de trabajo, uno sito en la Almunia de Doña Godina, otro en la localidad de Urrea de Jalón y un tercero en Mercazaragoza, aplicándosele a éste último en Convenio Colectivo Provincial del Sector Mayorista de Frutas y Verduras (BOP ZGZ 11-03-1998).

CUARTO.- La empresa demandada AGRÍCOLA GIL, S.L., aplica a los trabajadores del centro de trabajo de La Almunia de Doña Godina y de Urrea de Jalón el Convenio Colectivo Sindical de ámbito nacional para la actividad del Comercio al Por Mayor de Frutas varias, Hortalizas, Patatas y Plátanos (BOE 25-01-1977), y conforme a su art. 1º, párrafo 1 º:'El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional a las empresas dedicadas al comercio al por mayor de frutas varias, hortalizas, patatas y plátanos.'

No consta negociación posterior ni denuncia del citado Convenio.

El Convenio Colectivo consta en el listado del REGCOM con la identificación ANC0152, en apartado de Convenios Colectivos anteriores a 2010.

QUINTO.- La demandante considera que el Convenio Colectivo aplicable es el de Básico Estatal para la fabricación de conservas vegetales (BOE 30-03-2017), siendo su ámbito funcional, previsto en su art. 2 : ' Los preceptos de éste Convenio Básico regulan las relaciones laborales de todas las empresas o centros de trabajo de cuya actividad principal, y con respecto al principio de unidad de empresa sea la fabricación de conservas vegetales, platos precocinados, zumos y congelados vegetales, cualquiera que sea la denominación y personalidad jurídica privada o pública, de las empresas afectadas y del personal que en ellas presten sus servicios.

Se considera que integran dicha industria las fábricas, talleres y explotaciones industriales que se dedican a la preparación, o transformación de verduras, frutas, legumbres y hortalizas mediante sistema de confitura, desecación, lavado y acondicionamiento, tratamiento con gases de cualquier tipo que permita la conservación, aunque sea por breve periodo de tiempo y con necesidad de frío u otro cualquiera de conservación, procediendo al envasado de los productos, utilizando hojalata, cristal, madera, cartón, bolsas de plástico, bandejas u otro medio (entendiéndose comprendidos los productos de 4ª y 5ª gama), así como los talleres de fabricación de envases cuando constituyan dependencias anejas a la actividad principal'.

SEXTO.- En fecha 18-03-2017 se ha emitido certificado de aprobación de BRC Global Standard for Food Safety, Edición 7, Enero 2015 Anunciada, que la empresa demandada ha alcanzado la certificación con Grado B aplicable a Categoría de producto 5, referida a : Selección, clasificación, envasado en cajas de madera, cajas de cartón, cajas de plástico, bolsa de plástico, bandejas, mallas, flow-pack y almacenamiento frigorífico de hortalizas, fruta de hueso y fruta de pepita, con validez hasta 23.03.2018.

SEPTIMO.-En el centro de trabajo de la Almunia de Doña Godina, la empresa cuenta con la instalación de sala de máquinas frigoríficas al aire libre, de atmósfera no artificial (folio 85).

OCTAVO.-Los alimentos para el consumo, según su grado de manipulación y transformación se clasifican en la forma siguiente:

Primera Gama: Constituida por alimentos frescos, tales como frutas, hortalizas y otros, conservados mediante métodos tradicionales como la deshidratación, el salazón y la fermentación son alimentos no transformados y que no han sufrido ningún tratamiento higienizante, son muy perecederos y generalmente necesitan refrigeración. En frutas y hortalizas comprende también las deshidratadas y encurtidas.

Segunda Gama: alimentos que han sido sometidos a un tratamiento térmico para su conservación, normalmente sometidos a proceso de esterilización y envasados en recipientes herméticamente cerrados y se precisa de frío para su conservación. Comprende las conservas y semiconservas.

Tercera Gama: alimentos conservados por congelación o ultracongelación en crudo, precisándose su descongelación para su cocinado ante de ingerirlo. Resulta imprescindible que no se rompa la cadena de frío, debiendo ser transportados en condiciones isotermas y respetando las condiciones de almacenamiento y uso.

Cuarta Gama: hortalizas y frutas frescas preparadas mediante operaciones como con la selección, pelado, cortado y envasado, son conservadas, distribuidas y comercializadas bajo cadena de frío inferior a 4ºC y están listas para ser consumidas crudas sin ningún tipo de operación adicional, con un periodo de vida útil entre 7 y 10 días. Estos alimentos llegan al consumidor tras un proceso de lavado, troceado y disposición en un envase.

Quinta Gama: Alimentos tratados por calor, listos para consumir y se comercializan refrigerados, para su consumo sólo se necesita una mínima preparación o un calentamiento en microondas u horno convencional.

NOVENO.-El proceso de producción de la empresa demandada es el siguiente:

1.- Recepción de materia prima en las instalaciones: 98% fruta dulce y 2% hortalizas.

2.- Introducción del producto en la cámara de recepción.

3.- Paso a la zona de estrío, donde se retira la mercancía estropeada, eliminando las partes no comercializables. Las hojas, palos y similares son desechados en contenedores y reciclados como biomasa. La fruta no comercializable se vende a empresas fabricantes de zumos de fruta.

A continuación se pasa a las mesas de calibración para, según grosor, tamaño o longitud proceder a su clasificación.

La clasificación de la manzana es la única que se realiza a través de canales de agua, por los que discurre la fruta, para evitar que se dañe con los golpes que se produciría si la operación se realizara en seco.

4.- Embalaje del producto, bien a demanda del cliente, bien por decisión d la empresa, utilizándose mallas para patata y cebolla, cajas para melones y sandías, bolsas, bandejas y cajas para otras frutas como fresas, manzanas, peras, melocotones, envoltorios con film plástico para lechuga, acelga y otras hortalizas de hoja. El objeto es la protección del producto frente a los agentes externos y preservarlo de daños durante el transporte.

5.- Preparación de lotes en cajas de mayor tamaño agrupados en lotes sobre palets, flejados o envueltos en film para su distribución.

6.- Conservación de los lotes en cámara de expedición.

7.- Expedición a temperatura ambiente de la mercancía dispuesta en los lotes, para su entrega al cliente.

La mercancía se destina a otros mayoristas, minoristas, detallistas, restauración y colectividades así como a industrias agroalimentarias.

Las instalaciones cuentan, además de las cámaras de refrigeración, con una nave común para las demás actividades de estrío y embalaje, la que se encuentra a una temperatura de 12ºC.

DÉCIMO.-Consta en el manual de Análisis de peligros y puntos críticos, plan de potabilidad de agua, la que se destina para la limpieza de la instalación industrial y para la limpieza e higienización de los trabajadores que tienen contacto directo con la fruta y verdura. (folio 73).

DECIMO-PRIMERO.-Las instalaciones de la Empresa demandada fueron objeto del programa de televisión 'Comando Actualidad' que se realizó en el año 2011, quedando reproducido íntegramente su contenido en soporte CD (folio 62).

DECIMO-SEGUNDO.-El día 26 de mayo de 2012, las instalaciones de la empresa demandada en la localidad de La Almunia de Doña Godina sufrieron un incendio como consecuencia del fallo en un cable activo de la instalación eléctrica de un tractor de la empresa, que destruyó la práctica totalidad de las instalaciones así como la mercancía, siendo posteriormente reconstruidas.

Con anterioridad al incendio, las instalaciones contaban con una cámara de atmósfera controlada, sin oxígeno.

Consta informe de investigación del incendio efectuado por los especialistas del departamento de incendios del laboratorio de la zona de la Guardia Civil de Cataluña (folio 87 a 104).

DECIMO-TERCERO.- La empresa demandada cuenta con página web con dirección: www.agricolagil.es, constando en su apartado empresa que la misma comercializa borraja corta y limpia lista para su cocción y envasada.

DECIMO-CUARTO.-Celebrado Acto de conciliación ante el SAMA en fecha 01-12-2017, resultó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , se deja expresa constancia de que la certeza probatoria que ha quedado consignada en el antecedente relato de Hechos Probados, resulta de la valoración en conjunto de la prueba practicada, especialmente, de la documental aportada por las partes y de la pericial practicada a instancia de la empresa demandada.

La parte actora interesa que sea de aplicación a la empresa demandada el Convenio Colectivo Básico Estatal para la fabricación de conservas vegetales (BOE 30-03-2017) ya que, estando aplicándose hasta el momento en la misma el Convenio Colectivo Sindical de ámbito nacional para la actividad del Comercio al Por Mayor de Frutas varias, Hortalizas, Patatas y Plátanos (BOE 25-01-1977) éste carece de vigencia al no constar en el Registro de Convenios Colectivos y además, porque la actividad de la empresa viene subsumida en el ámbito funcional del Convenio Colectivo del que se pretende su aplicación, por realizar funciones de manipulación, lavado, envasado de las frutas y hortalizas, así como preparación correspondiente a la llamada IV gama.

Por el contrario, la demandada, oponiéndose a la demanda, mantiene que resulta de aplicación en Convenio Colectivo Sindical de ámbito nacional para la actividad del Comercio al Por Mayor de Frutas varias, Hortalizas, Patatas y Plátanos (BOE 25-01-1977), por no haber sido denunciado hasta la fecha y, en consecuencia, conservar su vigencia y, además por dedicarse la empresa demandada a la actividad descrita en el ámbito funcional de dicho convenio, no realizando actividad de conservación, ni lavado ni proceso alguno más que la conservación en cámaras de las frutas y hortalizas que recibe en sus instalaciones, para proceder a envasarlas para facilitar su transporte y venta a los clientes, ya sean mayoristas o minoristas, conforme a los formatos demandados por éstos, negando a su vez realizar actividad transformadora conocida como IV Gama.

SEGUNDO.- Abordando la primera de las cuestiones, consistente en si el Convenio Colectivo Sindical de ámbito nacional para la actividad del Comercio al Por Mayor de Frutas varias, Hortalizas, Patatas y Plátanos que se está aplicando por la empresa demandada, se encuentra vigente, dado el largo tiempo transcurrido desde que el mismo entró en vigor, pues data de 1 de enero de 1977 y porque, además no consta en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo.

En cuanto a la vigencia por el lapso de tiempo transcurrido desde su entrada en vigor ala momento actual, el E.T., en su Artículo 86 , dice:'Vigencia.

1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 podrán negociar su revisión.

2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.

Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.

4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.'

Y en el propio texto del citado convenio, en su art. 3º, dice: 'Vigencia, duración y prórroga.- Este Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1977, cualquiera que sea la fecha en que se publique en el 'Boletín Oficial del Estado' o la Resolución aprobatoria de la Dirección General de Trabajo sancionando oficialmente el Convenio.

La duración será de dos años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. Se considera prorrogado tácitamente por periodos sucesivos de un año, si no se denuncia por cualquiera de las partes con tres meses de antelación a su vencimiento o cualquiera de sus prórrogas...'.

Por lo que, en tal extremo cabe concluir que, transcurridos dos años desde la vigencia del Convenio Colectivo, salvo denuncia o prueba en contrario, que no ha resultado practicada, el convenio viene prorrogándose tácitamente de año en año, conservando plenamente su vigencia y, aun siendo anterior su entrada en vigor a la del Estatuto de lo Trabajadores, el texto del convenio en nada contradice a la norma estatutaria.

Y en cuanto a la segunda de las cuestiones alegadas por la demandante, sobre la falta de registro del convenio aplicado por la demandada, al no constar éste en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo (REGCON). Es de recordar aquí que el Convenio Colectivo aplicado por la empresa demandada, de Empresas dedicadas al Comercio al Por Mayor de Frutas Varias, Hortalizas, Patatas y Plátanos, entró en vigor en fecha 01-01-1977 y el REGCON fue creado por RD 1040/1981, de 22 de Mayo, disposición ya derogada por RD 713/2010, de 28 de Mayo, no resultando de ninguna de tales disposiciones que la validez de los Convenios Colectivos quede sometida a su inclusión en tal registro. El art. 9 E.T ., en cuanto a la exigencia de requisitos formales de autorización y publicación para la validez de un Convenio Colectivo, dispone:'...2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, el convenio será remitido al órgano público competente para su depósito.

3. En el plazo máximo de veinte días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado» o en el correspondiente boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en función del ámbito territorial del convenio.'Y el citado Convenio Colectivo fue homologado por Resolución de la Dirección General Trabajo de 15-01-1977 y dispuesta su publicación en el BOE en la fecha ya dicha, por lo que se han cumplido los requisitos exigidos por la norma Estatutaria. Y, además, si bien no consta en el REGCOM el texto de dicho Convenio, es lo cierto que figura en el listado general de convenios, por CNAE, con la identificación ANC0152.

En consecuencia, debe llegarse a la conclusión de que el Convenio Colectivo aplicado por la empresa demandada se halla vigente.

TERCERO.- Y la segunda de las cuestiones a examinar versa sobre la determinación del Convenio Colectivo que resulta de aplicación, si el aplicado por la empresa demandada, o bien el que defiende la demandante, que es el Básico Estatal para la fabricación de conservas vegetales (BOE 30-03-2017) y ello, atendiendo al ámbito funcional descrito en cada uno de los convenios a tenor de la actividad desarrollada por la empresa demandada.

De la prueba practicada en autos, resulta acreditado que:

A).- La empresa demandada está dada de alta, conforme a su actividad, en el epígrafe del CNAE nº 4631, de Comercio al por mayor de frutas y verduras.

B).- Según su grado de manipulación y transformación, los alimentos para el consumo están clasificados en 5 gamas. Mientras que la I Gama corresponde a alimentos frescos, tales como frutas, hortalizas y otros, conservados mediante métodos tradicionales como la deshidratación, el salazón y la fermentación son alimentos no transformados y que no han sufrido ningún tratamiento higienizante, son muy perecederos y generalmente necesitan refrigeración. En frutas y moralizadas comprende también las deshidratadas y encurtidas.

IV Gama corresponde a hortalizas y frutas frescas preparadas mediante operaciones como con la selección, pelado, cortado y envasado, son conservadas, distribuidas y comercializadas bajo cadena de frío inferior a 4ºC y están listas para ser consumidas crudas sin ningún tipo de operación adicional, con un periodo de vida útil entre 7 y 10 días. Estos alimentos llegan al consumidor tras un proceso de lavado, troceado y disposición en un envase.

C).- Que el proceso de producción de la empresa demandada consta de las siguientes fases:

1.- Recepción de materia prima en las instalaciones: 98% fruta dulce y 2% hortalizas.

2.- Introducción del producto en la cámara de recepción.

3.- Paso a la zona de estrío, donde se retira la mercancía estropeada, eliminando las partes no comercializables. Las hojas, palos y similares son desechados en contenedores y reciclados como biomasa. La fruta no comercializable se vende a empresas fabricantes de zumos de fruta.

A continuación se pasa a las mesas de calibración para, según grosor, tamaño o longitud proceder a su clasificación.

La clasificación de la manzana es la única que se realiza a través de canales de agua, por los que discurre la fruta, para evitar que se dañe con los golpes que se produciría si la operación se realizara en seco.

4.- Embalaje del producto, bien a demanda del cliente, bien por decisión d la empresa, utilizándose mallas para patata y cebolla, cajas para melones y sandías, bolsas, bandejas y cajas para otras frutas como fresas, manzanas, peras, melocotones, envoltorios con film plástico para lechiga, acelga y otras hortalizas de hoja. El objeto es la protección del producto frente a los agentes externos y preservarlo de daños durante el transporte.

5.- Preparación de lotes en cajas de mayor tamaño agrupados en lotes sobre palets, flejados o envueltos en film para su distribución.

6.- Conservación de los lotes en cámara de expedición.

7.- Expedición a temperatura ambiente de la mercancía dispuesta en los lotes, para su entrega al cliente.

La mercancía se destina a otros mayoristas, minoristas, detallistas, restauración y colectividades así como a industrias agroalimentarias.

Las instalaciones cuentan, además de las cámaras de refrigeración, con una nave común para las demás actividades de estrío y embalaje, la que se encuentra a una temperatura de 12ºC.

D).- Que no ha resultado acreditado el lavado de la fruta, siendo la utilización de las instalaciones de agua potable para la limpieza e higienización de las instalaciones y personal que tiene contacto directo con el producto. Y si bien las manzanas discurren por canalización de agua para su clasificación hasta su embalaje, también ha resultado acreditado por la prueba pericial practicada, así como del reportaje documental aportado por la actora del programa de televisión 'Comando Actualidad', que data del año 2011, que ello se lleva a cabo para impedir que dicha fruta resulte dañada, debido a sus especiales características.

E).- Que tras el incendio sufrido por la empresa FRUTAS GIL,S.L., el día 26 de mayo de 2012, en sus instalaciones en la localidad de La Almunia de Doña Godina, que destruyó la práctica totalidad de las mimas, dicha empresa dejó de contar con una cámara de atmósfera controlada, destinada a la conservación de frutas y verduras hasta por tiempo de un año. Además, dicho procedimiento se llevaba a cabo en momento anterior a su distribución y comercialización, sin que la permanencia del producto en dicha cámara, sin oxígeno, pueda resultar equivalente con el del tratamiento con gases de cualquier tipo que faciliten su conservación.

F).- Que en el centro de trabajo de la Almunia de Doña Godina, la empresa cuenta con la instalación de sala de máquinas frigoríficas al aire libre, de atmósfera no artificial.

G).- Si bien en la página web de la demandada, consta en su apartado 'empresa' que la misma comercializa borraja corta y limpia lista para su cocción y envasada, cuya correspondencia con la realidad fue negada por el perito actuante, afirmando que tal producto no se comercializa, ello viene corroborado por el contenido de dicha página, en su apartado 'marcas', en las que, de la variedad de productos allí contenidos, ninguno de ellos resulta el mencionado. Y, en todo caso, de la prueba practicada resulta que tal actividad tampoco sería la principal que lleva a cabo la empresa.

Atendiendo a la descripción del ámbito funcional de cada uno de los convenios, siendo el del Convenio Colectivo Sindical de ámbito nacional para la actividad del Comercio al Por Mayor de Frutas varias, Hortalizas, Patatas y Plátanos (BOE 25-01-1977), y conforme a su art. 1º, párrafo 1 º: 'El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional a las empresas dedicadas al comercio al por mayor de frutas varias, hortalizas, patatas y plátanos.' Y, el del Convenio Colectivo Básico Estatal para la fabricación de conservas vegetales (BOE 30-03-2017), siendo su ámbito funcional, previsto en su art. 2 : ' Los preceptos de éste Convenio Básico regulan las relaciones laborales de todas las empresas o centros de trabajo de cuya actividad principal, y con respecto al principio de unidad de empresa sea la fabricación de conservas vegetales, platos precocinados, zumos y congelados vegetales, cualquiera que sea la denominación y personalidad jurídica privada o pública, de las empresas afectadas y del personal que en ellas presten sus servicios.

Se considera que integran dicha industria las fábricas, talleres y explotaciones industriales que se dedican a la preparación, o transformación de verduras, frutas, legumbres y hortalizas mediante sistema de confitura, desecación, lavado y acondicionamiento, tratamiento con gases de cualquier tipo que permita la conservación, aunque sea por breve periodo de tiempo y con necesidad de frío u otro cualquiera de conservación, procediendo al envasado de los productos, utilizando hojalata, cristal, madera, cartón, bolsas de plástico, bandejas u otro medio (entendiéndose comprendidos los productos de 4ª y 5ª gama), así como los talleres de fabricación de envases cuando constituyan dependencias anejas a la actividad principal'.Debe concluirse que la empresa demandada no se dedica a la transformación de los alimentos, ni a su higienización para su aptitud para el consumo, ni su pelado y troceado, ni lo somete a atmósfera de gases para su conservación, ni su transporte se realiza en atmósfera refrigerada, como se describe en los correspondiente a IV Gama, sino que recepciona el producto, lo clasifica en calibres o categorías para su venta, lo mantiene refrigera en cámaras para que no sufra deterioro y lo embala en distintos formatos para su venta a mayoristas, minorista, cadenas de alimentación u otras empresas que se dedican a su transformación, dentro de la empresa alimentaria. Y así debe concluirse que la actividad desarrollada por la empresa se incardina dentro de la denominada I Gama y, en consecuencia, su actividad no se incardina en el ámbito funcional del Convenio Colectivo Básico Estatal para la fabricación de Conservas Vegetales.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.f) frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que Desestimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN '(UGT-FICA ARAGÓN) contra la empresa AGRÍCOLA GIL, S.L., debo Absolver y Absuelvo a dicha demandada de cuantos pedimentos se formulan en la misma.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de ARAGON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 5 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER, sucursal cuenta nº 0049 3569 92 0005001274 IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 exp 4895 0000 65 0890/17 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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