Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00085/2019
Procedimiento 567/2018
Asunto: DESPIDO Y CANTIDAD.
SENTENCIA núm. 85/2019
En la ciudad de Badajoz, a 22 de marzo de 2019.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS, Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por D. Vidal frente a la Empresa 'PESCADOS SARAYMAR, S.L. sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha procedido a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte demandante formuló demanda, en las que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO. Admitida a trámite se señaló para la celebración de juicio que, tras suspenderse, se llevó finalmente a efecto el día 26/02/19 compareciendo ambas partes.
TERCERO Iniciado el acto, la demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada. Abierto el periodo probatorio se procedió a la práctica de la prueba que fue admitida, formulando oralmente cada parte sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedan los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo existente en este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.- D. Vidal ha venido prestando servicios para la empresa 'PESCADOS SARAYMAR, S.L., en virtud de contrato indefinido, con una antigüedad de 02/10/96, categoría profesional de conductor- repartidor, y un salario bruto mensual de 1.529,20 euros incluida la prorrata de pagas extras (no discutido).
SEGUNDO.- Con fecha de efectos del día 4 de julio de 2.018, la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario, alegando como causa 'transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y deslealtad en el desempeño de su trabajo, por simulación de enfermedad y por trabajar durante su baja laboral para otra empresa, perjudicando a la empresa y a la seguridad social, con el contenido íntegro que obra en el acontecimiento 56 del E.D. al cual nos remitimos.
TERCERO.- El actor causó baja por incapacidad temporal por vértigos el día 01/12/15, permaneciendo en dicha situación hasta el día 29/05/17, en que se inició expediente de IP recayendo, con fecha 21/09/17, resolución denegatoria de la prestación. Dicha resolución fue notificada a la empresa el día 28/09/17 y, al actor, se le intentó la notificación ese mismo día 28 sin éxito, notificándole finalmente el día 03/10/17.
CUARTO.- Con fecha 04/10/17 el actor causa nueva baja por IT, por trastorno de ansiedad generalizado, siendo diagnosticado por el INSS, de Trastorno adaptativo, predominantemente ansioso.
QUINTO.- El actor, fue objeto de seguimiento y observación del 28 de mayo al 1 de junio de 2018, por detective privado encargado por la empresa demandada donde se observa que ha venido realizando labores agrícolas en una finca de unas 90 Ha, que gestiona su esposa, con pastos, arboleda y un importante número de animales (ovejas y cerdos). Para la realización de dichas tareas utilizaba guantes y éstas consistían fundamentalmente en quitar la mala hierba cortándola con una azada; cargar cubos de agua y llevarlos hasta los bebederos para dar de beber a los animales; portar en una carretilla de mano sacos de pienso hasta los comederos para darles de comer. Tales tareas las realizó durante los días objeto de investigación, solo, sin compañía y, bien en horario de mañana, desde las 10,00 o 10,30 que salía de su domicilio hasta las 13,30 o 14:00 h., o de tarde desde las 17,10 17,40 hasta las 19,00 o 20,30 horas, aproximadamente.
SEXTO.- El actor reclama a la empresa la cantidad total de 3029,85 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas de los años 2016, 2017 y 2018, según el desglose que obra en el hecho tercero de la demanda a cuyo contenido nos remitimos.
SÉPTIMO.- La demandada se dedica a la actividad de Comercio de Alimentación y es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo 'Comercio de alimentación, mayor y menor de la provincia de Badajoz'.
OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en el año anterior a la notificación del despido.
NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC, se llevó a cabo el acto el día 02/08/18, que concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, interrogatorio de parte, testifical, pericial y hechos no controvertidos.
SEGUNDO.- La parte actora ejercita la acción acumulada de despido y reclamación de cantidad, interesando en su suplico se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido y el abono de la cantidad de 3.029,85 €, según desglose efectuado en el hecho tercero de su demanda. Alegaba en síntesis la no concreción de los medios utilizados en las investigaciones que se dicen llevadas a cabo, lo que le generaba indefensión e infringía su derecho fundamental a la defensa, negando el contenido de los hechos que se le imputan, añadiendo que, en realidad, el despido obedecía a una represalia empresarial por la baja laboral prolongada y por el ejercicio de acciones en defensa de sus derechos, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y garantía de indemnidad, pudiendo vulnerar también su derecho y el de terceros al honor, intimidad y a la propia imagen. Subsidiariamente denuncia infracción de los principios generales de tipicidad, proporcionalidad, moderación y graduación.
Por su parte la demandada se opuso alegando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la realidad de los motivos recogidos en la carta.
TERCERO.- Respecto a la manifestación de que la carta no concreta el tipo de investigación llevada a cabo, ni ello genera indefensión ni vulnera derecho fundamental alguno en tanto que la carta, cumple con el requisito formal previsto en el art. 55.1 ET consistente en que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, sin que nada más se exija por lo que la alegación ha de ser desestimada.
CUARTO.- Sobre la vulneración del derecho a la intimidad, en la STS de 19.7.1989 se establece: '(...) ampara el derechofundamental a la intimidad personal, entendiéndose, por el recurrente, que la utilización por la empresa del servicio de detectives privados para comprobar el incumplimiento de los deberes contractuales en que se apoya el despido de autos conculca el expresado derecho constitucional (...) El derecho a la intimidad personal, en cuanto valor fundamental de la propia dignidad humana, por su naturaleza comporta efectivamente, un reducto individual dotado de pleno contenido jurídico que ha de quedar preservado de todo tipo de intromisión extraña, cualquiera que pueda ser la legitimidad que acompañe a esta última. En este sentido, no cabe la menor duda que el ejercicio de la facultad empresarial de exigir, en todo momento, el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar al efecto, los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora ha de producirse, lógicamente, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como así lo imponen, ya de forma específica, losartículos 42-e ),18y20-3 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, que fue promulgada en virtud de lo dispuesto en elartículo 35 de la Constitución Española. Ahora bien, el respeto de ese valor básico, dentro del que se ha de desenvolver la relación jurídico-laboral, no ha de anular, como es obvio, el derechode vigilancia que, por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial. De aquí, que cuando dicho derecho y facultad se ejercen de la única forma o manera que permiten las características del trabajo desarrollado que, en este caso, se ejerce como actividad recaudatoria fuera del centro de trabajo, no quepa, en modo alguno, oponer a tal ejercicio la propia dignidad o intimidad personal del trabajador, pues, ello, se revela manifiestamente inconsistente y fruto de una carencia argumental propiciadora de una adecuada actuación defensiva. Si cuando, como en el caso de autos ocurre, la actividad laboral se desarrolla, necesariamente fuera del centro de trabajo y, en consecuencia, no existe otro medio de control admisible que el seguimiento externo del trabajador, ante la sospecha de un incumplimiento, por su parte, del cometido laboral que tiene asignado, obvio resulta, que tal medida controladora o de vigilancia no puede tildarse de atentatoria a la propia dignidad personal del trabajador y, mucho menos, a su intimidad personal, por cuanto sostener lo contrario supondría vaciar de contenido el derecho de dirección que incumbe a la empresa'
La doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo la utilización de tal medio probatorio como idóneo, proporcional, y necesario, a los fines aludidos, siempre que - obviamente- respete los límites impuestos por el respeto a los derechos fundamentales, lo que ha acontecido en el supuesto que nos ocupa por lo que la prueba de investigación privada, se considera válida.
Así, consta que la empresa contrató a un detective privado para investigar la actividad del actor durante el período en que se encontraba en incapacidad temporal, y la vigilancia llevada a cabo, guarda relación con los indicios que tenía sobre incumplimiento de los deberes laborales por parte del trabajador, por lo que no se considera que exista vulneración del derecho fundamental a la intimidad, contemplado en el artículo 18 de la Constitución .
No se advierte extralimitación en las grabaciones y fotografías en la medida en que se refieren a hechos relevantes para las pretensiones de la parte demandada atendido el objeto del juicio y de la controversia consistente en la prueba del tipo de actividades realizadas por el actor en período de incapacidad laboral en orden a determinar si son o no causa de despido, sin que se antoje otra medida para averiguar los hechos (esclarecer el supuesto 'engaño' del que podía estar siendo víctima la empresa). La medida es pues proporcional, al no tratarse de una investigación caprichosa sino necesaria para dicho esclarecimiento.
En suma, la prueba se estima idónea, necesaria y proporcional, para el fin pretendido por la empresa, atinente a la posibilidad del desarrollo de actividades incompatibles con la situación de incapacidad temporal, sin que responda a un ánimo caprichoso empresarial, lo que le dota de los requisitos exigidos legalmente ( SSTC 173/2011 , 241/2012 , 190/2013 , 7/2014 , 135/2014 , entre otras).
QUINTO.- En relación a la petición de nulidad del despido, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido entendiendo como tales, entre otros, cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación prohibida en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En igual sentido se pronuncia la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en el art. 108.2 .
Se alega por el actor quebranto de la garantía de indemnidad, que se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 enero , 54/1995, de 24 febrero ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) Convenio OIT núm. 158, ratificado por España (BOE de 29 jun. 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.
En el caso que nos ocupa, aun siendo cierto que el actor ha permanecido en situación de baja por IT y que interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, no es menos cierto que el despido se produce con fecha 04/07/18 y, la situación de baja por IT del trabajador la inició en 2015, y la segunda baja la inicia el 04/10/17, es decir, el despido se produce 9 meses después desde la segunda baja, con lo que no se aprecia ninguna relación causal dado el largo espacio temporal transcurrido.
En cuanto a la denuncia del trabajador ante la Inspección de trabajo, no consta la fecha en la que a la empresa se le requiere documentación. No obstante, según obra al folio 63 de las actuaciones, del contenido del escrito emitido por la Inspección de trabajo no se desprende que haya derivado ningún tipo de sanción o consecuencia negativa para la empresa.
Al margen de ello y, por las razones que se expondrán, el despido guarda una relación directa con el descubrimiento por parte de la empresa, tras el resultado de la investigación llevada a cabo por detective privado de que el actor ha venido realizando labores agrícolas a pesar de encontrarse en situación de baja por IT.
SEXTO.- Procede pues entrar a analizar la prueba de los hechos que se imputan al actor en la carta de despido para justificar el mismo. Y tales hechos, los ampara en el art. 54.2.d) del ET , 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Se debe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el art.105 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social a la demandada le corresponde probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no pudiéndose admitir otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita del despido.
La parte demandada atribuye al actor concretamente dos hechos, pero ambos relacionados con la transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y deslealtad en el desempeño del trabajo, a saber, simulación de su enfermedad y trabajar para otra empresa durante su baja laboral, perjudicando a la empresa y a la Seguridad Social.
En tal sentido, la empresa presentó como prueba un informe de detective privado en el que se observa como el actor, durante los días objeto de la investigación (del 28 de mayo al 1 de junio de 2018), ha venido realizando verdaderas tareas agrícolas en una explotación agrícola ganadera de su mujer de unas 90 Ha, donde hay pastos arboleda (encinas, olivos...) y animales como ovejas ( unas 69) y cerdos( unos 62 y cinco madres reproductoras) - según reconoció la esposa del actor en su declaración, siendo bastante más superior el número dado por el detective (200 ovejas y 80 cerdos aproximadamente)- y perros, apreciándose como el actor, utilizando herramienta agrícola y guantes en sus manos, se dedica a quitar la mala hierba, cortándola con una azada, carga cubos de agua hasta los bebederos para dar de beber a los animales y porta en una carretilla de mano sacos de pienso hasta los comederos, para darles de comer, apreciándose igualmente que el actor se encuentra realizando dichas labores solo, sin nadie a su alrededor, con lo que deja sin argumentos la declaración de su esposa cuando manifiesta que se lo lleva a la finca porque tiene miedo de dejarlo solo en la casa.
Por su parte, declaró el detective en el acto de juicio que en los cinco días objeto de investigación el actor realizó tareas de cuidado y alimentación del ganado y labores en la tierra, sin que se apreciara a nadie más en la finca trabajando con él, lo que se confirma con las fotografías y video llevado a cabo por el mismo y con la manifestación de la esposa del actor que, aunque no aportó la vida laboral de la empresa que le fue requerida, reconoció que no tenía contratado personal para las labores de la finca.
También declaró que normalmente conducía su mujer pero que, si lo vio conducir el tractor, aunque de esta circunstancia no se ha aportado fotografía o reproducción visual.
Por otra parte, del informe que el actor permanecía en la finca realizando tales labores en horario de mañana desde las 10,00 o 10,30 que salía de su domicilio hasta las 13,30 o 14:00 h., o de tarde, desde las 17,10 17,40 hasta las 19,00 o 20,30 horas, aproximadamente.
Las actividades descritas desde luego son totalmente incompatibles con un síndrome vertiginoso con mareos y náuseas, aunque, es cierto, que la segunda baja médica, que se produce el día 04/10/17, lo es por trastorno de ansiedad generalizado.
Al respecto, se aportan por la parte actora varios informes médicos en los que se contiene la recomendación por psicólogo de 'distraerse, salir con su mujer, hacer actividad al aire libre, paseos'. Sin embargo, tales informes son todos de fecha posterior al despido 04/07/18, sin que se haya aportado un solo informe anterior a dicha fecha, que contenga tales recomendaciones. No obstante ello, y sin desde luego poner en duda que, a quien sufre un trastorno de ansiedad le beneficie el salir, pasear o distraerse, lo que resulta palmario, a la vista del informe llevado a cabo por detective privado, junto con el resto de la prueba practicada, es que las labores que ha venido ejecutando el actor, bien durante varias horas de la mañana o durante la tarde, exceden ampliamente de tales recomendaciones médicas, sin obviar el dato de que la segunda baja por trastorno de ansiedad, se produce justamente al día siguiente en que se le notifica la denegación de la IP y sin que se haya aportado dato o informe alguno relativo a dicho padecimiento en el expediente de IP.
Por su parte, resultan poco creíbles las manifestaciones del perito médico del actor quien, también declaró que, por la medicación, tenía contraindicada la conducción, sin embargo, sorprende que afirme que sí podría conducir un tractor en una parcela, en tanto que si bien ello no generaría un riesgo para terceros, de no haber nadie en la finca, si su estado de salud mental está perjudicado, es evidente que conducir ese tipo de maquinaria, sí entrañaría un riesgo para su persona, aunque fuera por poco tiempo.
Por todo ello, hemos de concluir que si el actor no podía desempeñar su trabajo en la empresa Pescados Saraymar S.L. como conductor repartidor, lo que motivó su segunda baja por IT, tampoco podría estar facultado para realizar,en dicha situación de IT, las tareas agrícolas referidas y, menos aún el empleo de herramientas agrícolas, al ser causa de su baja una enfermedad mental, por lo que considerando debidamente acreditados los hechos imputados, que dicha conducta vulnera la buena fe contractual, mostrando una clara transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y considerando proporcional y plenamente ajustada a derecho, es merecedora de la calificación de despido.
SÉPTIMO.- Finalmente el actor reclama a la empresa la cantidad total de 3029,85 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas de los años 2016, 2017 y 2018, según el desglose que obra en el hecho tercero de la demanda. Sin embargo, dado que los hechos contenidos en la carta de despido y la procedencia del mismo están íntimamente relacionados con los conceptos reclamados, no procede su abono.
OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Vidal contra la Empresa PESCADOS SARAYMAR, S.L., DECLARO procedente el despido del actor ABSOLVIENDO a la empresa demandada de todas las pretensiones formalizadas en su contra.
Notifíques e esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como L.A.J. certifico.