Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 85/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 449/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 49275440022019100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2143
Núm. Roj: SJSO 2143:2019
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Equipo/usuario: ARA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Zamora a 29 de marzo de 2019
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Marcos y de otra como demandada la Empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES
EN
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia
Hechos
Desde el 1-07-2003, paso a ostentar la categoría de vigilante de transporte, y desde el 1-09-2012 la de vigilante de seguridad, sin merma de sus retribuciones como vigilante de transporte, respetándose su antigüedad.
Dicha prestación de servicios desde el 19 de febrero de 2018, las ha venido desempañando, con carácter exclusivo, como vigilante de seguridad para el cliente de la demandada Red Eléctrica Española en el Municipio de Palacios de Sanabria, en virtud de comunicación de movilidad geográfica de 19 de enero 2018, por causas organizativas y productivas, frente a la que el actor por escrito de 12 de febrero de 2018, mostro conformidad.
Poniendo a su disposición la indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que le fue abonada mediante transferencia bancaria en su cuenta corriente, siendo su importe de 22.786,33 euros, así como 936,45 euros, por falta de preaviso, indicando que en el plazo máximo de 15 días se abonaría la liquidación y finiquito.
Sin que conste nueva adjudicación a empresa que deba subrogarse en su relación laboral de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, existiendo un excedente de personal que obliga a realizar una amortización equivalente de los contratos de servicio adscritos al servicio.
En fecha 21 de diciembre de 218, finalizo el servicio que la demanda prestaba para dicha empresa.
Siendo trasladado dicho trabajador a la carpa de la Caixa, Magma cultura, para el servicio contratado para la exposición Romanorum Vita, del 10 de noviembre de 2018 al 17 de enero de 2019.
Habiéndose extinguido su contrato de trabajo en fecha 21 de febrero de 2019, por causas de naturaleza productiva y organizativa, conforme carta que obra
unida a las actuaciones.
Fundamentos
Oponiéndose la demanda.
En cuanto a la antigüedad, la misma no se discute.
Y en cuanto al salario, ha de estarse a efectos de dicho despido a la postulada por la demandada, toda vez que el actor incluye para su cálculo percepciones extra salariales como son el plus de transporte y vestuario, fijándose por tanto en la cantidad de 1.898,86 euros.
No pudiéndose estimar la pretensión de nulidad de dicho despido en tanto la misma solo se enuncia en la demanda sin que ni siquiera se indique la causa de la misma.
Consta comunicación escrita de dicho despido, en la que se expresa la causa que motiva el mismo, que no es otro que la perdida de la contrata del servicio de vigilancia que dicha empresa venía prestando para Red Eléctrica Española en el Municipio de Palacios de Sanabria, estando por tanto la causa especificada en dicha carta, así como que junto con dicha carta se le comunica el abono mediante transferencia bancaria en su cuenta corriente, de la indemnización de 20 días por año de servicio, la cual obra unida a actuaciones siendo su importe de 22.786,33 euros, así como 936,45 euros, por falta de preaviso, indicando que en el plazo máximo de 15 días se abonaría la liquidación y finiquito.
De ahí que no puede estimarse la alegación de defectos formales.
A este respecto cabe partir de la base de que según reiterada jurisprudencia resumida por la STS de 26-4-2013 (R. 2396/12 ), con cita de las de 7-6-2007 , 31-1-2008 , 12-12-2008 y 16-5-2011 , viene a establecer que :
' ...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior).
Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -).
Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -)
(...) Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.
Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería 'justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.
No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad' ( SSTS 16-9-1990 , 16-9-2009 , 29-11-2010 , 8-7-2011 y 26-4-2013 , entre otras) implica un descenso de actividad y, en consecuencia, un exceso de personal que, salvo que se demostrara un abuso de derecho o un fraude de ley, justifica suficientemente la extinción del contrato del actor.
Consta igualmente probado que en fecha 10 de septiembre y con efectos de 11 de septiembre de 2018, el coordinador de seguridad de Red Eléctrica, Don Porfirio , remitió correo electrónico comunicación a la demandada la finalización del servicio de vigilancia en la subestación de Arbillera (Zamora),sita en Palacios de Sanabria, contratado mediante anexo 434, de fecha 7 de noviembre de 2017, al contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia de fecha 11 de noviembre de 1997, en virtud del cual se establecía la prestación del servicio, en dicha subestación Eléctrica, con tres vigilantes de seguridad sin arma, uno para cubrir el horario de 18:00 a 8:00 horas de lunes a jueves, otro en turno de 24 horas desde las 12:00 horas de los viernes a 8:00 horas del lunes. Y un tercer vigilante en turno de 24 horas los días festivos.
Así como que además del despido del actor, por dicha causa se procedió tal y como ha declarado el testigo Don Carlos José , Coordinador de servicios de la empresa en Zamora, a extinguir el contrato de otro de los trabajadores que prestaban servicio en dicho centro de trabajo con contrato por obra o servicio determinado.
Así como que a Don Saturnino , vigilante en dicha subestación eléctrica con mayor antigüedad que el actor, se le recoloco en Iberdrola, en STR el Torrao, porque había una baja.
En fecha 21 de diciembre de 218, finalizo el servicio que la demanda prestaba para dicha empresa.
Siendo trasladado dicho trabajador a la carpa de la Caixa, Magma cultura, para el servicio contratado para la exposición Romanorum Vita, del 10 de noviembre de 2018 al 17 de enero de 2019.
Habiéndose extinguido su contrato de trabajo en fecha 21 de febrero de 2019, por causas de naturaleza productiva y organizativa, conforme carta que obra unida a las actuaciones.
Extremos estos no solo corroborados por la documental aportada sino por el propio Saturnino , que ha declarado a instancia del actor.
Si a ello le sumamos que no constan nuevas contrataciones, habiendo acreditado la demandada una paulatina pérdida de servicios, es por lo que debemos concluir que la causa alegada en la carta de despido ha quedado probada y por lo tato dicha demanda ha de ser desestimada.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con las prevenciones del artículo 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , haciéndoles saber que frente a ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por comparecencia o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, o bien por manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300€ en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en BANCO DE SANTANDER con el número 4297 0000 61 0449 18, acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso; así como, en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, que deberá consignar en referida cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.
