Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 85/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 699/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 07040440052020100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:349
Núm. Roj: SJSO 349:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00085/2020
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-
Equipo/usuario: FIN
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Antecedentes
Hechos
1º.- El demandante D. Alvaro, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Publidirect Balear S.L. con antigüedad de 25 de febrero de 2019 en virtud de contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial y en jornada de 20 horas semanales con categoría profesional de repartidor de publicidad percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 538,64 €.
2º.- El contrato de trabajo describe la obra o servicio objeto del mismo en los siguientes términos: La realización de la obra o servicio consistente en tareas de reparto publicitario de las empresas Conforama, Muebles Jysk, Merkamueble, Mil y un Sofás, Ca`n Barato, Media Markt, La Tienda en Casa y otras esporádicas.
3º.- La actividad económica de la empresa demandada consiste en el reparto de los folletos de publicidad facilitados por sus empresas clientes.
4º.- La empresa demandada dejó de repartir la publicidad de las empresas Conforama y Muebles Jysk. Continúa repartiendo la publicidad de las empresas Ca`n Barato, Mil y un Sofás, Merkamueble y Media Markt.
5º.- La empresa demandada comunicó al demandante la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 3 de julio de 2019, cesando el actor en la prestación de sus servicios en dicha fecha.
6º.-El Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral es el de Empresas de Reparto sin Direccionar publicado en el BOE de 11 de mayo de 2011.
7º.- De entenderse que el demandante no disfrutó de vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, el importe de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas ascendería a 126,06 €.
8º.- El demandan no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los Trabajadores durante el último año.
9º.- En fecha 9 de julio de 2019 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio el día 29 del mismo mes sin acuerdo.
Fundamentos
Impugna el trabajador demandante el cese de la prestación de sus servicios el día 3 de julio de 2019, cese que califica como despido improcedente, alegando en primer lugar, la existencia de un despido verbal y en segundo lugar, que el contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado suscrito por el demandante no obedecía a la finalidad perseguida por el Legislador para este tipo de contratos, razón por la cual debe entenderse celebrado en fraude de Ley de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 15 ET. Afirma la parte demandante la naturaleza indefinida de la relación laboral que unió a las partes.
La parte demandada se opuso a la demanda defendiendo la validez del contrato de trabajo celebrado por las partes y la extinción del mismo como consecuencia de la finalización de la obra o servicio que motivó la contratación.
Los convenios colectivos pueden identificar los trabajos que pueden cubrirse con contratos de esta naturaleza, pero no otorgar dicha calificación a actividades distintas de las establecidas en la ley, porque la determinación de los supuestos de contratación temporal y sus requisitos, recogidos en los artículos 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, constituyen un núcleo de derecho necesario indisponible para las partes (por todas, STS 7 octubre 1999). La mera consignación o enumeración de tales puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados mediante contratación temporal para obra o servicio determinado, no resultaría vinculante, ni extraería del control jurisdiccional el examen de la adecuación del contrato con la actividad de que se trate ( STS 4 octubre 2007). En todo caso, la identificación de las tareas con 'sustantividad propia' en el convenio colectivo supone 'una garantía adicional que debe valorarse a la hora de enjuiciar la licitud de las cláusulas incorporadas a los contratos individuales, pues equivale a la aceptación por parte de los representantes de los trabajadores de las necesidades objetivas que justifican en estos casos la limitación de la vigencia de los contratos en atención a las características del trabajo en el sector y la incorporación de otras medidas, como los compromisos de empleo en caso de sucesión de contratas, que permiten, dentro de esas limitaciones, lograr un cierta estabilidad en el empleo' ( SSTS 15 enero 2007 y 4 octubre 2007).
Es requisito de validez del contrato que se identifique suficientemente su objeto y que el trabajador sea ocupado en la obra correspondiente, no en otras tareas ( STS 10 diciembre 1996). La duración de este contrato será la necesaria para la realización de la obra o servicio contratado; las partes pueden fijar un plazo o un término, pero sólo con carácter meramente orientativo, pues se trata de una modalidad contractual 'a plazo indeterminado' ( STS 17 julio 2008), de manera que el contrato mantendrá su vigencia hasta la terminación de la obra o servicio objeto del mismo.
La extinción del contrato para obra o servicio determinado se produce cuando concluye dicha obra o servicio; y en caso de obras complejas, con la terminación de la fase de obra o la especialidad para la que el trabajador hubiera sido contratado. Nada impide que se celebre a continuación otro contrato para obra o servicio determinado con la misma empresa si su objeto es diferente al anterior y tiene autonomía y sustantividad propia (TS 10 noviembre 1994). En caso de realizarse sucesivamente distintos trabajos bajo un mismo contrato, éste se hace indefinido (TS 30 octubre 1992).
En esencia, pues, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, lo que en su caso determinaría que la contratación hubiese de reputarse fraudulenta ( art. 6.4 CC) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , la primitiva relación laboral haya de ser calificada como indefinida (así, SSTS 1 enero 2001 , 22 abril 2002 , 4 octubre 2007 , 21 febrero 2008 y 21 julio 2008).
En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo por obra o servicio determinado celebrado por las partes no se ajusta los requisitos que el art. 15.1.a) ET y el art. 2 del RD 2.720/1.998 por el que se desarrolla el precepto estatutario citado establecen para este tipo de contratos ni las prescripciones establecidas por la doctrina de los Tribunales sobre la materia. Y ello por cuanto la identificación de la causa que motivó la contratación es tan amplia atendiendo al número de empresas clientes enumeradas, que no cabe sino concluir que la contratación del demandante vino motivada, no por una necesidad autónoma y no permanente de trabajo, sino por la necesidad de atender la actividad productiva ordinaria de la demanda. Por lo tanto, debe afirmarse que el contrato de trabajo no tenía naturaleza temporal, sino indefinida, de acuerdo con lo establecido en el Art. 15.3 ET.
Pero aun cuando no se entendería así y se considerara que el contrato por obra o servicio suscrito por el actor se ajustó a la legalidad, lo cierto es que, a la vista de la identificación que en el contrato se hace de la causa que motivó la contratación, a la fecha de proceder la empresa al cese del actor dicha causa de temporalidad no había desaparecido. Y ello por cuanto, a tenor de las manifestaciones de la representante de la empresa, si bien la empleadora había perdido como clientes a las empresas Conforama y Muebles Jysk, sí conservaba como clientes a las empresas Ca`n Barato, Mil y un Sofás, Merkamueble y Media Markt, siendo que el reparto de folletos de publicidad de estas empresas se consigna también como causa de la contratación.
En consecuencia, el cese del actor debe ser calificado como despido improcedente
Conforme a lo dispuesto en el Art. 56.1 ET 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Por lo que respecta al cálculo de la indemnización que establece el Art. 56.1 ET hemos de partir de la no controvertida fecha de antigüedad del 25 de febrero de 2019 y del salario regulador acreditado y que resulta de las nóminas del trabajador demandante y que equivale a 17,70 € brutos diarios con la inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Salvo error u omisión, el importe indemnizatorio asciende a 243,38 €.
De efectuarse opción por la readmisión, en trámite de ejecución de sentencia se liquidará el importe de los salarios de tramitación.
Procede, en consecuencia, la estimación de la pretensión del actor. La empresa demandada no cuestionó la cuantía reclamada en la demanda para el caso de estimación de la acción, ni tampoco ofreció una cantidad diferente para este supuesto. Por tal motivo debe condenarse a la demandada al pago de la cantidad de 126,06 €, suma que se incrementará en el interés moratorio del diez por ciento de lo adeudado que se establece en el Art. 29.3 ET y que asciende a 12,60 €.
Interesó la parte actora en acto de juicio la condena de la empresa por temeridad, petición que debe ser rechazada por cuanto la oposición a las pretensiones ejercitadas en la demanda no supone actuación temeraria alguna, ni ha apreciado el Juzgador en dicha oposición razones para imponer a la demandada la sanción que se solicita.
Fallo
Así mismo, debo condenar y condeno a la empresa Publidirect Balear S.L. a pagar al actor la cantidad de 126,06 € incrementada en el interés moratorio que establece el Art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y que asciende a 12,60 €.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
