Sentencia SOCIAL Nº 85/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 85/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 691/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 45168440012020100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1053

Núm. Roj: SJSO 1053:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00085/2020

JUZGADO SOCIAL NUM. 1

TOLEDO

Autos: 691/2019

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 14 de febrero de 2020.

Vistos por el Ilustrísima Señora Dña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO,Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, los presentes Autos 691/2019 instados por la empresaMARKET BAS,S.L.,representada y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Moraleda Nieto, contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,representada y defendida por la Letrada perteneciente a los servicios jurídicos de la Junta, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2019 se presentó por la parte actora demanda interesando se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución de 12 de abril de 2019 dictada por la Consejería demandada, dejando sin efecto la sanción impuesta y subsidiariamente se estime no ajustada a derecho la resolución impugnada al no haberse acreditado la infracción imputada, dejando sin efecto la misma. Subsidiariamente interesa se califique la sanción como leve en su grado mínimo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a la correspondiente vista que tuvo lugar el día 16 de enero de 2020, compareciendo las partes, ratificando la demandante los fundamentos expuestos en la demanda y solicitando el recibimiento a prueba y la demandada que se opuso a la demanda y solicitó el recibimiento a prueba. Recibido el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de procedimientos que pesan sobre el juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 19 de diciembre de 2017 se extendió acta de infracción contra la empresa demandante tras requerimientos de aportación de documentación realizados en la misma en octubre y noviembre de 2017. Aportada la documentación requerida se hace constar por el inspector actuante:

1º conforme a las nóminas aportadas de enero a agosto de 2017, ambos inclusive, y justificantes de transferencias bancarias igualmente aportadas resultan por un lado respecto de 11 trabajadores la inexistencia de transferencia bancaria y nóminas no firmadas en determinadas mensualidades que se especifican, y sobre otros 10 trabajadores con anotación expresa en la nómina sobre su no percepción.

2º igualmente conforme a la misma documentación aportada por la empresa resultan 54 trabajadores que no habían recibido puntualmente el pago del salario mensual correspondiente, desglosándose trabajadores y mensualidades abonadas con retraso. (folios 6 a 11 del acta de infraccion)

Concluye el acta de infracción que los hechos descritos (1º y 2º) constituyen infracción del art. 4.2 puntos f) y art. 26 y 29 ET, en relación con art. 41 del convenio colectivo de aplicación. Tales hechos se estiman constituyen la infracción tipificada en art. 8.1 LISOS calificando la misma de muy grave con propuesta de sanción en grado mínimo, 20.000 euros, atendiendo a las circunstancias agravantes de negligencia del sujeto infractor, número de trabajadores afectados y perjuicio causado.

3º conforme a los finiquitos aportados y correspondientes a la anualidad de 2017 se comprueba por la inspección actuante 10 trabajadores respecto de los que no consta su firma ni justificación alguna de entrega de los mismos. Respecto de otros siete trabajadores figura anotación manuscrita de los mismos en los que se dice 'no recibido'.

Por tales hechos concluye el acta de infracción que los mismos constituyen infracción del art. 49.2 ET y se tipifican como constitutivos de infracción grave del art. 7.4 LISOS proponiéndose sanción en grado mínimo de 1000 euros, apreciándose como circunstancia agravante el número de trabajadores afectados (17).

4º conforme a los contratos temporales aportados y consulta a la base de datos de la TGSS se comprueba que la mercantil tenía un total de 33 trabajadores, de los cuales 22 trabajadores eran temporales (21 eventuales por circunstancias de la producción y 1 de interinidad). En el examen de los contratos eventuales a tiempo completo vigentes en la empresa (19) se constata que 16 de hechos señalaban como causa de celebración 'incremento puntual de la actividad', 2 de ellos 'apertura de establecimiento' y uno de ellos 'apertura de nuevo restaurante'. En los contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial (2) la causa de su celebración es 'incremento puntual de actividad'.

Por tales hechos la ITSS formula a la empresa requerimiento en materia de relaciones laborales para realización de medida correctora consistente en transformar en indefinidos 21 contratos eventuales por circunstancias de la producción así como el contrato de interinidad aún vigente, en el plazo de 4 días. Por la empresa se dio cumplimiento a tal requerimiento respecto de 19 contratos eventuales, haciendo constar la existencia de 2 bajas voluntarias, si bien respecto de 4 de los 19 trabajadores transformados en indefinidos, previamente y de forma coetánea al requerimiento habían sido convertidos en trabajadores eventuales a tiempo parcial y posteriormente del requerimiento en indefinidos a tiempo parcial (tipo 289). Respecto de tales trabajadores (folio 20 del acta de infracción) no consta firmado por los mismos los documentos de reducción de sus respectivas jornadas. Por la inspección actuante se vuelve a requerir a la representación de la empresa a fin de que proceda a la conversión de tales contratos a tiempo parcial en indefinidos a tiempo completo, requerimiento no atendido por la empresa.

Por la ITSS se concluye que tales hechos constituyen una transgresión de la normativa sobre contratos de duración determinada mediante su utilización respecto a finalidades y supuestos distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo, vulnerando los art. 12.4 e), art. 15.1 b) y 41 ET, y DT 8ª ET, art. 3 del RD 2720/1998 y art.14 del convenio colectivo de hostelería de la provincia de Toledo, infracción tipificada en art. 7.2 LISOS y que se califica como grave graduándose en su grado medio, proponiendo la sanción en cuantía de 3.000 euros, apreciando las agravantes de negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, incumplimiento de advertencias y requerimientos de la ITSS y número de trabajadores afectados.

SEGUNDO.-Con fecha 26 de enero de 2018 consta presentado por la empresa escrito de alegaciones frente a tal acta de infracción, con documentación complementaria, y previo informe de la Inspección Provincial, y propuesta de resolución 7 de junio de 2018, con fecha 12 de junio de 2018 se dicta resolución acordando imponer a la empresa sanción por importe de 15.800 euros por los hechos recogidos en el acta de infracción.

Interpuesta contra la misma recurso de alzada con fecha 13 de julio de 2018 se dicta por el Secretario General de Economía, Empresas y Empleo resolución de fecha 3 de abril de 2019 desestimando el mismo y confirmando la sanción impuesta, notificada la misma a la mercantil demandante en fecha 17 de abril de 2019.

TERCERO.-La empresa se rige en sus relaciones laborales por el convenio colectivo provincial de hostelería de Toledo, el cual en su artículo 41 (convenio colectivo vigente entre 2015-2017) dispone: 'Como norma general el salario se abonará el último día de cada mes. Su pago podrá efectuarse en efectivo metálico, por cheque nominativo o transferencia bancaria y quedará documentando mediante la entrega al trabajador de una nómina o recibo individual equivalente.'

La empresa viene abonando a sus trabajadores las nóminas mediante transferencia bancaria.

En su art. 14 dispone 'Se considera contrato eventual el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad de la empresa. En base a la facultad conferida por el Artículo 15.1.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, las partes negociadoras acuerdan que en atención al carácter estacional que presenta la actividad de la hostelería y el turismo en Toledo y su provincia, la duración máxima de estos contratos será de nueve meses dentro de un período de doce meses.'

CUARTO.-Se acredita la falta de pago de una nómina al trabajador Olegario, y a los trabajadores Asunción, Primitivo, Raimundo, Adoracion y Angelica, de dos nóminas a cada uno, dentro del período de enero a noviembre de 2017.

Se acredita el retraso además en el pago de algunas nóminas (2 ó 3 en la mayor parte de los casos, y hasta cuatro nóminas o más en el caso de Delfina, Belen, Blanca, Candelaria, Jose Augusto, Carlos Jesús, Constanza, Luis Andrés, Gema y Emilia) a la totalidad de los trabajadores de la empresa (54) en el período de enero a noviembre de 2017, retraso que en la mayoría de los trabajadores es superior a los 20 días. (folios 6 a 11 del acta de infracción)

Se acredita respecto de diez trabajadores el no pago ni firma del finiquito por los mismos no siendo puesto a su disposición.

QUINTO.-Tras el requerimiento en fecha 27 de octubre de 2017 de la ITSS para que la empresa proceda a la transformación de los contratos eventuales por circunstancias de la producción en indefinidos, la empresa procede respecto de cuatro de tales contratos temporales a tiempo completo en transformarlos primeramente, el mismo día del requerimiento, en contrato eventuales a tiempo parcial, para después una vez cumplido el plazo otorgado por la ITSS, 31 de octubre de 2017, transformarlos en indefinidos a tiempo parcial.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado del expediente administrativo y documental acompañada por la parte actora con su demanda.

SEGUNDO.-Por la administración demandada se fundamenta la imposición de sanción a la empresa Market Bas S.L. en lo dispuesto en art. 8.1 conforme al cual 'Son infracciones muy graves: '1. El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido', en el art. 7.4 LISOS que tipifica como infracción grave 'El incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de tramitación de los recibos de finiquito.' Y finalmente en el art. 7.2 LISOS que tipifica como grave '2. La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva'.

Se alega por la administración demandada por un lado el incumplimiento por la empresa de lo dispuesto en art. 4.2 f), art. 26 y art. 29 ET referido al derecho de los trabajadores a la percepción puntual de los salarios pactados, incumplimiento que constituye infracción muy grave del art. 8.1 LISOS, por la cual se impone sanción en grado mínimo en cuantía de 12.000 euros, por otro lado infracción de lo dispuesto en art. 49.2 ET, referido a la entrega del finiquito correspondiente a la extinción de la relación laboral, que constituye infracción tipificada en art. 7.4 LISOS y que se sanciona en la cuantía de 1.000 euros y finalmente infracción de lo dispuesto en art. 12.4 e), art. 15.1 b) y 41 ET, y DT 8ª ET, art. 3 del RD 2720/1998 y art.14 del convenio colectivo de hostelería de la provincia de Toledo, en materia de trasgresión de la normativa sobre contratos temporales, incumplimiento que constituye infracción tipificada en art. 7.2 LISOS y por la que se impone la cuantía de 3000 euros. Total 15.800 euros.

Como fundamento de su demanda la mercantil actora viene a interesar en primer lugar la nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación así como la indebida aplicación de los preceptos legales, art. 8.1, art. 7.2 y 7.4 LISOS en los que se fundamenta la sanción impuesta a la mercantil, falta de realidad de los hechos constatados en el acta de infracción, falta de tipicidad de los hechos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y finalmente desproporción de la resolución sancionadora.

TERCERO.-Para resolver la cuestión aquí controvertida procede partir de la presunción de veracidad de las actas de infracción emitidas conforme al art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 y reflejado en el art. 151.8 segundo párrafo de la LJS, y jurisprudencia en la materia que ha venido destacando que las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan conforme a los requisitos señalados en dicho artículo, gozan de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el inspector, salvo prueba en contrario. Ciertamente se trata de una presunción iuris tantum por lo que admite prueba en contrario y así el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien las actas de inspección tienen un valor probatorio más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio, en vía judicial no han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, 'ni pueden impedir que el juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, 14/1997 y 169/1998).

En el supuesto presente son hechos objetivos, contrastados por la Inspección Provincial de Trabajo y no desvirtuados de contrario en primer lugar impago a seis trabajadores de alguna de sus nóminas, en segundo lugar respecto de la totalidad de los trabajadores se acredita el hecho del retraso en el pago de algunas de sus nóminas, en la mayor parte de dos o tres nóminas, si bien respecto de hasta 10 trabajadores el retraso alcanza a cuatro nóminas o más (página 6 a 11 del acta de infracción). Tales retrasos en la mayor parte de los casos son además graves en tanto que alcanzan una media superior a 20 días incluso en algunos casos el pago completo de la nómina se hace pasado el mes de su devengo (así el caso de Agustín, Alexander, Mariana, Gracia, Guadalupe, Anton, Belen, Blanca, Jose Augusto, Arturo, Celestino, Constantino, Darío o Gema entre otros). El art. 41 del convenio colectivo de aplicación viene a señalar 'Como norma general el salario se abonará el último día de cada mes. Su pago podrá efectuarse en efectivo metálico, por cheque nominativo o transferencia bancaria y quedará documentando mediante la entrega al trabajador de una nómina o recibo individual equivalente.'

En el caso presente resulta cierto que la mercantil demandante incumple la normativa convencional, sin que exista acuerdo alguno en tal materia con la representación legal de los trabajadores, y sin que se justifique tal demora en el pago del salario, en relación con lo previsto en el convenio colectivo. El tipo infractor del art. 8.1 LISOS exige el 'impago y los retrasos reiterados' y tal reiteración, en el sentido de varias mensualidades sucesivas, sí concurre en el supuesto presente pues si bien los impagos a seis trabajadores pudieran considerarse como puntuales (dos nóminas en un lapso de tiempo de diez mensualidades) no así ocurre con los retrasos en el pago de las nóminas que por un lado afectan a la totalidad de la plantilla, con mayor o menores días de dilación, pero respecto de los que una parte importante de trabajadores (hasta 10) comprenden 4 mensualidades o más de retraso en el pago de la nómina y otra buena parte de trabajadores (más de 15) sufren un retraso que cabe calificar como grave (desde el punto de vista objetivo y temporal) en tanto que es superior a un mes en algunas de sus nóminas.

En consecuencia los hechos imputados en los puntos 1º y 2º del acta de infracción, impagos de alguna/s nóminas a seis trabajadores y retrasos (con más de 20 días en la mayoría de los casos) en el pago de algunas nóminas (2 ó 3 en la mayor parte de los casos, pero en hasta 10 casos de 4 o más nóminas en un lapso temporal de diez mensualidades) a la totalidad de los trabajadores de la empresa, constituye por tanto un incumplimiento muy grave de las obligaciones que competen al empresario referidas al pago puntual del salario pactado conforme al art. 4.2 f) y art. 29 ET, apreciándose la infracción imputada prevista como falta muy grave del art. 8.1 LISOS. Procede confirmar la sanción impuesta conforme al art. 40 b) LISOS apreciando las agravantes de número de trabajadores afectados, negligencia del sujeto infractor y perjuicio causado ( art. 39.2 LISOS) por lo que se impone en grado mínimo pero no en el tramo inferior, dada las agravantes concurrentes, sino en la cuantía que se estima proporcionada de 12.000 euros.

CUARTO.-En cuanto a la infracción grave contemplada en art. 7.4 LISOS e imputada igualmente a la empresa se acredita la misma respecto de diez trabajadores, a los cuales a fecha de extinción de su relación laboral la empresa no ha cumplido con lo dispuesto en art. 49.2 ET, no constando hecho entrega del finiquito correspondiente, concurriendo por tanto la infracción tipificada en art. 7.4 LISOS la cual se halla correctamente graduada en grado mínimo tramo medio (dado el número de trabajadores afectados), procediendo mantener por la misma el importe de 800 euros en concepto de sanción.

QUINTO.-En cuanto a la infracción grave contemplada en el art. 7.2 LISOS e imputada igualmente a la empresa resulta acreditado por un lado al inicio de la actuación inspectora que la mercantil de un total de 33 trabajadores con los que contaba, 22 trabajadores eran de carácter temporal, hallándose 19 de ellos de alta en el tipo 402, eventuales por circunstancias de la producción a tiempo completo y 2 como trabajadores eventuales a tiempo parcial (código 502). En el examen de los contratos eventuales a tiempo completo vigentes en la empresa (19) se constata que 16 de hechos señalaban como causa de celebración 'incremento puntual de la actividad', 2 de ellos 'apertura de establecimiento' y uno de ellos 'apertura de nuevo restaurante'. En los contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial (2) la causa de su celebración era 'incremento puntual de actividad'.

Tal modalidad viene modalidad contemplada en el artículo 15.1 b) ET y artículo 3 del RD 2720/1998 como aquellos contratos que se conciertan para 'atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. La clave que legitima esta contratación es, pues, únicamente la existencia de una exigencia de mano de obra superior a la que cabe atender con la plantilla normal, de carácter coyuntural, pudiendo venir ese exceso por cualquiera de los tres supuestos que la norma señala; abarca, en consecuencia, la acumulación de tareas, los casos en que la demanda del producto o servicio que ofrece la empresa resulta estable, pero ésta no puede atenderla con inmediatez y concurren los dos restantes cuando la disfunción, respecto a la situación normal, incide en el ámbito de la clientela, bien porque se pide más de lo que habitualmente sirve la empresa (exceso de pedidos) o algo diferente a lo que habitualmente ofrece (exigencias circunstanciales del mercado). Respecto de tal tipo de contratación la sentencia del Tribunal Supremo el 1 de octubre de 2001 recuerda que esta modalidad contractual sólo está justificada cuando la necesidad del trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier acto de reiteración regular, radicando ahí la diferencia con el contrato fijo de carácter discontinuo. No cabe dar respuesta afirmativa a tal tipo de contratación sólo por el hecho de que el convenio colectivo de aplicación disponga que podrán concertarse contratos eventuales cuando concurra tal circunstancia, ya que los convenios colectivos no están facultados para delimitar el objeto de la contratación temporal, incluyendo supuestos que no encajen en el tipo legal.

En el caso presente la causa contenida en los diferentes contratos de trabajo de un importante número de trabajadores (hasta 21) supone una simple reiteración del precepto legal estatutario o con un contenido completamente genérico 'incremento puntual de la actividad' o bien en ella se refleja una causa incompatible con la eventualidad que caracteriza este tipo de contratos 'apertura de establecimiento'. De hecho la empresa asume el carácter fraudulento de tal contratación cuando procede a transformar 19 contratos temporal eventuales por circunstancias de la producción en contratos indefinidos, cumplimiento de requerimiento que no impide la apreciación de su actuación infractora. En todo caso respecto del cumplimiento de tal requerimiento igualmente consta acreditado que en el caso de cuatro trabajadores es parcial en tanto que procede a transformar sus contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, sin aportar justificación alguna, ni firma del trabajador, contraviniendo lo dispuesto en art. 12.4 e) ET y sin preaviso a éstos de la modificación contractual operada conforme al art. 41 ET.

Por todo lo expuesto se acredita la infracción grave contenida en el art. 7.2 LISOS respecto de un número importante de trabajadores (21) cuyos contratos temporales lo eran en fraude de ley, mientras que respecto de cuatro de ellos cabe apreciar igualmente el incumplimiento de los requerimientos del inspector actuante. Tal infracción se halla correctamente graduada en grado medio (dado el número de trabajadores afectados, perjuicio causado, negligencia e intencionalidad del sujeto infractor e incumplimiento de advertencias previas y requerimientos de la inspección), procediendo mantener por la misma el importe de 3.000 euros en concepto de sanción.

Por todo lo cual procede desestimar la demanda confirmando la resolución administrativa impugnada al ser conforme a derecho.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 g) LJS contra tal sentencia no procede recurso de suplicación de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda presentada por MARKET BAS S.L.contra la CONSEJERÍA ECONOMÍA, EMPLEO Y EMPRESAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,debo absolver y absuelvo a la administración demandada de las pretensiones ejercitadas confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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