Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 85/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2020 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100033
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:74
Núm. Roj: STSJ AR 74/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000085/2020
Rollo número 28/2020
M.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a doce de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 28 de 2020 (Autos núm. 823/2018), interpuesto por la parte demandante
D. Rogelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 28 de
octubre de 2019; siendo demandada DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES USIETO SA, sobre despido. Ha
sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rogelio contra Distribuciones y Representaciones Usieto S.A, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 4 de Zaragoza, de fecha 28 de octubre de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por D. Rogelio , contra la empresa DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES USIETO S.A. a la que absuelvo de la pretensión contenida en demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: El actor D. Rogelio , viene prestando sus servicios para la empresa demandada DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES USIETO S.A. desde el 12-7-2007 con la categoría de chófer 1 y salario bruto anual de 29.543,78 euros con prorrata de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio Almacenaje y Distribución de Alimentación de la provincia de Zaragoza.
SEGUNDO: El pasado 3-10-2018 la empresa demandada dirigió al actor carta en la que le comunicaba su despido disciplinario al amparo del art. 47.6º y 47.10º del convenio citado en la que expresaba lo siguiente: 'El motivo que nos lleva a tomar esta decisión está basado en los siguientes hechos: El pasado miércoles 26 de septiembre de 2018 tuvo usted un accidente de trabajo por accidente de tráfico con el camión de la empresa matrícula ....GQH , modelo Scania P94DB4X2.
Dicho accidente se produjo cuando usted realizaba la ruta Zaragoza - San Pedro Manrique (Soria), llevando el camión vacío desde Zaragoza para recoger una mercancía del cliente Embutidos La Hoguera.
Cuando iba usted circulando por la N-122 dirección de Soria a San Pedro Manrique, entre las localidades de Fuentetecha y Tozalmoro, se salió de la carretera por el lado derecho y, al incorporarse de nuevo a la misma, volcó el vehículo.
Usted es desplazado al Hospital de Soria, para ser atendido de sus lesiones de tipo leve, recibiendo asistencia ambulatoria, y se le da baja médica.
A pesar de no tener todavía el atestado del a Guardia Civil, el agente le comunica a D. Victorio , que es el presidente del Comité de Empresa, que tras hacerle el test de alcoholemia la tasa resultó ser positiva dando una tasa de 0,23 cuando la máxima permitida en su caso, por ser profesional, el de 0,15.
Esta acción engloba un grave riesgo para terceros y usted sabe que su profesión como conductor implica la necesidad de atender rigurosamente el cumplimiento de todas las normas de seguridad. No ha cumplido con esta premisa puesto que ha ingerido bebidas alcohólicas durante su jornada laboral, a pesar de ser consciente del peligro que implica conducir ebrio. Usted ha provocado graves daños materiales a la empresa ya que el coste de la reparación del camión que usted conducía asciende a 6000,00 euros.
No podemos permitir estos hechos que han provocado una situación de gran relevancia puesto que, además del perjuicio económico, podría haberse producido en el accidente la muerte o lesiones a terceros debido a su negligencia en el ejercicio de su labor profesional.
Este hecho constituye un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa. De ahí que para evitar más conflictos y con la aplicación de la sanción prevista en su art. 49.3, nos vemos en la obligación de prescindir de sus servicios siendo su último día de trabajo el 28 de septiembre de 2018.'
TERCERO: Se declara probado que cuando el actor iba circulando el pasado 26-9-2018 con el camión modelo Scania P94DB4X2 matrícula ....GQH por l aN-122 dirección Soria a San Pedro Manrique entre las localidades de Fuentetecha y Tozalmoro, se salió por la carretera por el lado derecho y al incorporarse de nuevo a la misma se salió por el margen izquierdo volcando el vehículo. El conductor resultó ileso. Obran fotografías del estado del vehiculo tras el accidente en el ramo de prueba de la empresa.
El actor arrojó en prueba de alcoholemia un resultado de 0,23 mg/L de aire.
Según el atestado de la Guardia Civil levantado influye en el accidente como factor: 1) la velocidad inadecuada para las condiciones de la vía; 2) sueño, cansancio, fatiga y 3) ejecución incorrecta de maniobra o maniobra inadecuada.
CUARTO: El importe de los daños causados ascendieron a 6.282,14 euros. El camión no tenía seguro a todo riesgo sino solo a terceros.
QUINTO: Instado el preceptivo acto de conciliación fue celebrado sin avenencia el 13-11-2018.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El actor de profesión chofer 1, fue despedido por la empresa para la que prestaba servicios.
Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por el actor, fue impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO. - Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, en concreto la introducción de 2 nuevos párrafos en el hecho probado tercero, con base en prueba documental, respecto del primer párrafo al atestado de la Guardia Civil (documento nº 3 adjunto a la demanda) y discos tacógrafos (documentos 15 y 16 del ramo de prueba de la parte actora).
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable'; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.
97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).
Respecto del atestado de la Guardia Civil, el mismo ha sido recogido en el hecho probado tercero de la sentencia y valorado por el Magistrado de instancia en la sentencia, en el fundamento de derecho tercero. Y respecto de los discos tacógrafos, igualmente han sido valorados en dicho fundamento de derecho.
Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- La parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción por inaplicación indebida del art. 54,d) del ET, que considera como incumplimientos contractuales la transgresión de la buen fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Como afirmó esta Sala en sentencia de 1-3-2018 R 75/2018: ' Esta Sala en sentencias de 29-4-2016 R. 273/2016 y 30-1-2017 Rec. 855/2016 ha venido sosteniendo que: ·'Tiene, reiteradamente, declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la valoración de la conducta sancionable ha de hacerse con criterio individualizador (sentencia de 2.2.1987) y gradualista ( sentencia de 5.3.1987), en cuanto se ha de conocer la singularidad de caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal, y a través del examen individualizado de cada caso ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( sentencia de 19.2.1990), ya que toda falta admite matices y graduaciones a los efectos de aplicar o no la máxima sanción del despido, debiendo reservarse tal sanción para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atemperada o atenuada en virtud de las circunstancias concurrentes ( sentencia de 24.2.1990).
Es, tal doctrina, lo que constituye la denominada teoría gradualista, y que se cumple cuando el juzgador realiza un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 del Estatuto de los Trabajadores) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente; por cuanto en las cuestiones disciplinarias o sancionadoras, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues elementales principios de justicia exigen perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.' Y también que: 'Por otra parte, se debe indagar hasta dónde llegan las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario y es de ver que los arts. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente.
Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez.' 'La sentencia del mismo Tribunal de 27.4.2004 (rcud. 2830/2003), abunda en dicha doctrina y siguiendo esta línea argumental la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11.4.2005 (r.
228/2005) afirma que la norma convencional aplicable en tal caso 'establece graduación entre infracciones o faltas, y para las muy graves, prevé tres clases de sanciones. Dispuesta por la empresa la de despido, no hay razones para considerarla indebida, ya que ello supondría no tanto adecuar los hechos a la norma, que sí sería función judicial, sino suplantar la posición del empresario en el papel y la capacidad decisoria que le atribuye el propio Acuerdo, que tiene valor de norma convenida, y que deja margen a la empresa para optar por la sanción de despido, valorando las circunstancias del caso, sin que, en el mismo, la decisión adoptada aparezca como anómala, irrazonable o insólita, de forma que el Juez no puede impedir que la empresa haga uso de las competencias que le otorga una norma convenida, sin quebrar sus límites'. En el mismo sentido la sentencia de la Sala de 16.12.2011 (r. 844/2011).' La sentencia recurrida, valorando el conjunto de la prueba practicada, ha estimado que no consta probado que en la producción del accidente hayan concurrido problemas de dirección del camión, neumáticos desgastados, gravilla o viento racheado. Y considera que fueron factores que influyeron en la producción del accidente la velocidad inadecuada y la ejecución incorrecta de la maniobra, pero no estima como probado que concurriera cansancio o fatiga o falta de sueño, pues estima que los tacógrafos aportados no acreditan que superase las horas de conducción permitidas, pero que sí que queda acreditada la incidencia del alcohol en su producción , pues el recurrente dio una tasa de alcohol de en aire expirado superior a la permitida de 0,15 , constituyendo la ingesta de alcohol superior a la permitida legalmente en un conductor profesional, la creación de un riesgo para la seguridad del tráfico, que contribuyó según se estima probado en la sentencia a la producción del resultado.
No son de aplicación a dicho supuesto lo resuelto en las sentencias citadas en el recurso , pues en la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 11-12-2009 R. 5814/2009, se sancionó al trabajador por falta tipificada en el art.
54.2.f) del ET, que tipifica la conducta de embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo, es decir se exige la habitualidad, pero es que además en dicho supuesto quedaron acreditadas las causas del accidente y que éstas no guardaban relación con la tasa de alcohol que presentaba el conductor, pues el accidente se produjo cuando entraba a baja velocidad en una rotonda , y se desplazó la carga que llevaba produciéndose el vuelco del camión al tener una avería la suspensión hidraúlica del camión.
Y en la sentencia de la Comunidad Valenciana de 10-11-2011 R. 2367/2011 el Convenio Colectivo se remitía al régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado RD 33/1986, en el que se sancionaba la embriaguez habitual, sin que se estimase acreditada dicha habitualidad.
la extinción del contrato por despido disciplinario procedente solo puede basarse en un 'incumplimiento grave y culpable' del trabajador ( art. 54 ET), gravedad y culpabilidad que en la mayoría de los casos, como ocurre en el enjuiciado, se concreta en el respectivo Convenio Colectivo de aplicación , y éste en su art. 47.10 tipifica como falta muy grave 'la embriaguez y drogodependencia manifestada en jornada laboral y en su puesto de trabajo', no exigiéndose la habitualidad , sino la manifestación en el trabajo, y ésta debe de entenderse se produce cuando, en una profesión como la de conductor, se supera la tasa de alcoholemia, que constituye una infracción y le inhabilita para la conducción. Además la conducción, en dichas circunstancias, contribuyó a la producción del accidente con daños importantes al vehículo de la empresa, por lo que la conducta queda incardinada también en el supuesto del art. 47.6 del convenio.
Por lo expuesto la Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia, lo que conduce a la desestimación del motivo.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 28/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 28 de octubre de 2019, autos 823/2018, que confirmamos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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