Sentencia SOCIAL Nº 85/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 85/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 700/2019 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 85/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1447

Núm. Roj: SJSO 1447:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00085/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0000728

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000700 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Roque

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:IBEROPINAR IBEROPINAR, RESPOL RESINAS SA

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL GARVI MENESES, AURIA BUJAN PEREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 85/21

En Cuenca, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de tutela del derecho fundamental de libertad sindical seguidos ante este Juzgado bajo el nº 700/19, a instancia de D. Roque, asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, inicialmente contra la entidad mercantil IBEROPINAR S.L., asistida por el Letrado D. Luis Miguel Garvi Meneses, y contra la empresa RESPOL RESINAS S.A., asistida por la Letrada Dª Auria Buján Pérez, estando presente el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 9 de febrero de 2021, habiendo comparecido todas las partes, actora y codemandadas, así como el Ministerio Fiscal, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda.

Las empresas codemandadas IBEROPINAR S.L. y RESPOL RESINAS S.A. contestaron oralmente a la demanda en el acto de la vista, alegando lo que ha su derecho convino, y desistiendo la parte actora de su acción frente a la empresa RESPOL RESINAS S.A., tras la contestación por ésta al escrito de demanda.

La empresa IBEROPINAR S.L. alegó la excepción de caducidad de la acción, que quedó para resolver en Sentencia.

En cuanto al fondo, la empresa demandada IBEROPINAR S.L. se opuso a las pretensiones de la parte actora, negando la existencia de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, toda vez que la comunicación del despido al actor tuvo lugar el mismo día en que se constituyó la Mesa Electoral, en el seno del proceso electoral para la elección de los miembros del comité de empresa, de manera que la mercantil demandada no tenía conocimiento, en el momento de la comunicación de su despido objetivo al demandante, ni de la constitución de la Mesa Electoral ni de los candidatos que se presentaban a las elecciones para ser miembro del comité de empresa.

El Ministerio Fiscal no formuló inicialmente alegaciones, reservándose para el trámite de conclusiones.

Asimismo, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (documental, testifical y pericial), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente las partes sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado, sustancialmente, los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador demandante D. Roque ha venido prestando servicios para la empresa demandada IBEROPINAR S.L., en el centro de trabajo de la misma sito en Almodóvar del Pinar (Cuenca), desde el 4 de junio de 2018 hasta el 1 de julio de 2019, como peón forestal, mediante contrato indefinido a jornada completa de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, y salario diario de 36,72 euros, con prorrata de pagas extra (hecho no controvertido), siendo aplicable el Convenio Colectivo de la Madera de la provincia de Cuenca.

SEGUNDO.-Mediante Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de fecha 16 de octubre de 2018, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha con fecha 14 de noviembre de 2018, se dio publicidad a las subvenciones concedidas al amparo de lo dispuesto por el Decreto 14/2018, de 27 de marzo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones de carácter incentivador para proyectos dinamizadores del empleo local, constando una subvención concedida a la empresa demandada IBEROPINAR S.L. de 394.800 euros.

Dicha Resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

TERCERO.-Con fecha 13 de mayo de 2019 tuvo lugar una asamblea de trabajadores en la localidad de Motilla del Palancar (Cuenca) convocada por el sindicato CCOO, estando presente como representante del mismo D. Fausto, con ocasión del proceso de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada IBEROPINAR S.L.

En dicha reunión estuvieron presentes el coordinador de la empresa demandada en Cuenca y el trabajador demandante D. Roque, que se ofreció como candidato a representante de los trabajadores en la empresa demandada por el sindicato CCOO, constando en la relación de candidatos con el número 9.

La relación de candidatos a proceso de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada IBEROPINAR S.L., elaborada en la reunión de 13 de mayo de 2019 y presentada por D. Fausto con fecha 4 de julio de 2019, obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

CUARTO.-Con fecha 17 de mayo de 2019 se comunicó por el sindicato CCOO a la oficina pública de registro, dependiente de la Subdirección Provincial de Trabajo, su resolución de celebrar elecciones en la empresa demandada IBEROPINAR S.L., iniciándose el proceso electoral en fecha 17 de junio de 2019.

Dicha comunicación obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

QUINTO.-La constitución de la Mesa Electoral tuvo lugar en fecha 17 de junio de 2019, convocándose el proceso de votación para el día 18 de julio de 2019.

Tanto el Acta de constitución de la Mesa Electoral como el Acta de escrutinio obran en autos y se dan íntegramente por reproducidas en esta sede.

SEXTO.-Según informe económico de la empresa demandada IBEROPINAR S.L. del año 2018, emitido por D. Gines en fecha 10 de junio de 2019, el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa demandada en dicho año ascendía a -500.658,81 euros.

Dicho informe obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

SÉPTIMO.-Según informe económico de la empresa demandada IBEROPINAR S.L. del año 2019, emitido por D. Gines en fecha 18 de febrero de 2020, el resultado patrimonio neto de la empresa demandada en dicho año ascendía a -1.459.290,77 euros.

Dicho informe obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

OCTAVO.-La empresa demandada IBEROPINAR S.L., mediante carta de fecha 17 de junio de 2019, comunicó al trabajador demandante su despido objetivo por causas económicas, organizativas y técnicas, con efectos del día 1 de julio de 2019, por los hechos descritos en dicha carta y que se dan por reproducidos.

NOVENO.-La empresa demandada IBEROPINAR S.L., a fecha 17 de junio de 2019, tenía un saldo de 5.992,09 euros en la cuenta corriente de la Entidad Eurocaja Rural con número ES50 3081 0269 6832 0200 0422.

DÉCIMO.-Con fecha 8 de julio de 2019 la empresa demandada IBEROPINAR S.L. abonó al demandante mediante transferencia bancaria la suma de 1.400,35 euros, en concepto de 'indemnización por despido'.

DECIMOPRIMERO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

DECIMOSEGUNDO.-Con fecha 12 de agosto de 2019, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 26 de julio de 2019, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial entre el trabajador demandante y la empresa demandada IBEROPINAR S.L., que se dio por intentada sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LJS, debe hacerse constar que los Hechos Probados son el resultado de la documental, de la testifical, de la pericial y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-En el presente caso, antes de entrar a examinar las cuestiones controvertidas de fondo, ha de analizarse la excepción planteada por la empresa demandada en relación con la acción de despido ejercitada por el actor, y consistente en la caducidad de la acción, argumentando aquélla que ha transcurrido el plazo previsto legalmente para el ejercicio de dicha acción.

En este sentido, de conformidad con el 59.3 del E.T., 'el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.

Por tanto, se excluyen del cómputo los sábados, domingos y festivos.

Según reiterada jurisprudencia -entre otras, Sentencias de 10 mayo y 26 diciembre de 1984- el cómputo del plazo de 20 días que, para el ejercicio hábil de la acción de despido señala el artículo 59.3 del E.T., se inicia al día siguiente de la causación del despido, quedando suspendido por la presentación de la reclamación previa que dura hasta el día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del tiempo en que la misma haya de entenderse desestimada, para continuar la cuenta a partir del día inmediato «hasta comprender el día anterior a la fecha de presentación de la demanda ante Magistratura de Trabajo». No debe, pues, comprenderse en el cálculo del repetido plazo, en aplicación del vocablo jurídico «dies a quo non computatur in termino, sed computatur dies ad quem»el día en que se presentó la demanda.

En atención al relato de Hechos Probados, consta de forma exacta el día en el que el demandante dejó de prestar servicios para la entidad demandada, en fecha 1 de julio de 2019, según se desprende de la documentación obrante.

En este sentido, de la referida documentación se desprende que con fecha 26 de julio de 2019 el trabajador demandante presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el acto de conciliación laboral extrajudicial con fecha 12 de agosto de 2019; así se desprende de la cédula de citación al acto de conciliación laboral extrajudicial obrante en autos.

Por tanto, en el caso de autos, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la documentación aportada a las actuaciones, procede desestimarla excepción planteada por la empresa demandada de caducidad de la acciónde despido que el demandante ejercita, toda vez que desde la fecha del despido del actor, 1 de julio de 2019, hasta la presentación de la papeleta de conciliación, 26 de julio de 2019, no ha transcurrido el plazo de veinte días hábiles contemplados en el citado artículo 59.3 del ET.

TERCERO.-Una vez resuelta la excepción planteada por la empresa demandada, en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior, ha de resolverse acerca del fondo del asunto.

Se interesa por la parte demandante la declaración de nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido comunicado por la empresa demandada IBEROPINAR S.L. mediante escrito de 17 de junio de 2019.

Así, alega la parte actora la vulneración del artículo 28 de la CE, en la dimensión del ejercicio individual de la libertad sindical, argumentando su despido por parte de la empresa demandada obedeció a la circunstancia de que el actor se presentó como candidato a representante de los trabajadores en el proceso electoral que tuvo lugar en la mercantil para la elección de los miembros del comité de empresa.

Subsidiariamente, arguye el actor que el despido de que fue objeto es improcedente por incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 53 del ET.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la prueba documental y la testifical.

CUARTO.-Por su parte, la empresa demandada IBEROPINAR S.L. se opuso a las pretensiones de la parte actora, negando la existencia de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, toda vez que la comunicación del despido al actor tuvo lugar el mismo día en que se constituyó la Mesa Electoral, en el seno del proceso electoral para la elección de los miembros del comité de empresa, de manera que la mercantil demandada no tenía conocimiento, en el momento de la comunicación de su despido objetivo al demandante, ni de la constitución de la Mesa Electoral ni de los candidatos que se presentaban a las elecciones para ser miembro del comité de empresa.

Por tanto, atendiendo a las alegaciones de ambas partes, lascuestiones controvertidasen los autos y que quedaron determinadas como tales en el acto del juicio, radican en determinar, una vez resuelta la excepción planteada por la entidad demandada, si exi ste o no vulneración de derechos fundamentales del demandantey, en caso negativo, si el despido es o no procedente.

QUINTO.-Con respecto a la primera cuestión controvertida en las actuaciones, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS), 'Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control'.

En el caso de autos, se ha de tener en cuenta que el objeto litigioso viene referido a la posible nulidad del despido del trabajador demandante, llevado a cabo por la empresa demandada, por obedecer a la circunstancia de que el actor se presentó como candidato a representante de los trabajadores en el proceso electoral que tuvo lugar en la mercantil para la elección de los miembros del comité de empresa.

En este sentido, cabe aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional cuando se invoca una causa de discriminación, habiendo subrayado que, en este caso, es el empresario quien debe asumir la carga de probar que los hechos generadores de la extinción constituyen causa legítima de despido o de extinción del contrato de trabajo por cualquier otra causa o que, aún sin legitimar éste, se presentan como ajenas a todo propósito discriminatorio ( sentencia de 23 de noviembre de 1981 [RTC 1981/38]).

Sin embargo, para ello no basta la mera alegación de discriminación, habiendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de septiembre de 1986 (RJ 1986/5161) que no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987 señala que quien invoca la discriminación debe ofrecer un indicio racional fáctico que le sirva de apoyo y la Sentencia de 29 de julio de 1988 (RJ 1988/6269) insiste en que la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de marzo de 1984 [RTC 1984/34]).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca, pues, la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o de un clima propicio a la conducta discriminatoria que haga verosímil su imputación, de tal manera que para imponer al empresario la carga probatoria no basta afirmar la existencia de discriminación o de la vulneración del derecho fundamental, sino que es preciso acreditar unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación, correspondiendo entonces al empresario alcanzar resultado probatorio de la existencia de un motivo razonable y objetivo que destruya esa apariencia o presunción.

En el presente caso, se alega la vulneración del artículo 28 de la CE, en la dimensión del ejercicio individual de la libertad sindical, debiendo tener en cuenta al respecto que, en el caso de autos, se aprecian indicios de vulneración del derecho fundamental alegado por el trabajador demandante.

De este modo, de la prueba practicada en el acto de la vista y, concretamente, de la declaración testifical de D. Fausto, se desprende que con fecha 13 de mayo de 2019 tuvo lugar una asamblea de trabajadores en la localidad de Motilla del Palancar (Cuenca) convocada por el sindicato CCOO, estando presente como representante del mismo el propio testigo, con ocasión del proceso de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada.

Asimismo, se infiere de su testimonio que en dicha reunión estuvieron presentes tanto el coordinador de la empresa demandada en Cuenca como el trabajador demandante, que se ofreció como candidato a representante de los trabajadores por el sindicato CCOO, constando en la relación de candidatos con el número 9; extremo también corroborado por la documentación obrante (documento 6 de la actora).

Igualmente, resulta de la documentación obrante que con fecha 17 de mayo de 2019 se comunicó por el sindicato CCOO a la oficina pública de registro, dependiente de la Subdirección Provincial de Trabajo, su resolución de celebrar elecciones en la empresa demandada IBEROPINAR S.L., iniciándose el proceso electoral en fecha 17 de junio de 2019, fecha de la constitución de la Mesa Electoral, convocándose el proceso de votación para el día 18 de julio de 2019; extremo también corroborado por la documentación obrante (documentos 7 y 8 de la actora).

En este sentido, ha de tomarse en consideración que, examinada la carta de despido del trabajador, únicamente se hace alusión a las pérdidas acumuladas en el ejercicio 2018 y 2019, sin facilitar dato alguno al respecto, ni constar en dicha carta la posibilidad de examinar la oportuna documentación, a pesar de lo alegado por la empresa demandada en su contestación a la demanda.

No obstante lo anterior, y pese a que puede considerarse acreditada la situación económica negativa de la empresa demandada en los años 2018 y 2019, tal y como se desprende de los informes económicos de la empresa emitidos por D. Gines y ratificados por él en el acto de la vista (documentos 4 y 5 de la demandada), no ha quedado probado por la prueba practicada que el despido del trabajador demandante obedeciera exclusivamente a tales resultados económicos negativos, y no a la circunstancia de que aquél se presentara como candidato por el sindicato CCOO al proceso de elección de representantes de los trabajadores en la empresa, como miembro del comité de empresa.

Así, de la declaración del perito D. Gines se extrae que los despidos de los trabajadores, que su asesoría tramitaba para la empresa demandada, se basaban en criterios de productividad, procediéndose al despido de aquellos trabajadores que fueran menos productivos.

Sin embargo, el propio Sr. Gines reconoció en el acto de la vista no haber visto nunca por escrito tales criterios de productividad, sino que era el coordinador de la empresa demandada en Cuenca, Herminio, quien le decía directamente los trabajadores que habrían de ser despedidos por ser menos productivos para la empresa; ello, con base en unos criterios de productividad que conocía el propio coordinador.

No obstante lo anterior, no constan en las actuaciones los citados criterios de productividad, a fin de poder determinar que, efectivamente, el despido del actor trajo causa de su menor productividad, en comparación con otros trabajadores de la mercantil demandada, y sin que haya comparecido al acto del juicio el propio coordinador de la empresa, a fin de aclarar cuáles son tales criterios.

Por otra parte, y pese a las afirmaciones de la mercantil demandada, resulta de la declaración testifical de D. Fausto que, en la reunión que tuvo lugar el 13 de mayo de 2019, en la que el actor se ofreció como candidato a representante de los trabajadores por el sindicato CCOO, también se hallaba presente el coordinador de la empresa demandada.

Así, pese a que la lista con los candidatos fue presentada por el Sr. Fausto con fecha 4 de julio de 2019, tal y como se infiere de su testimonio, por la entidad demandada pudo tenerse conocimiento con anterioridad de los trabajadores que se presentaban como candidatos a representantes de los trabajadores y, entre ellos, el trabajador demandante.

Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada, cabe llegar a la conclusión de que, en el caso de autos, ha de apreciarse la vulneración de los derechos reconocidos al actor en el artículo 28CE por parte de la empresa demandada IBEROPINAR S.L., quien no ha logrado acreditar, correspondiéndole la carga probatoria, que el despido del trabajador demandante obedeciera exclusivamente a causas económicas y a su baja productividad, y no a la circunstancia de que aquél se presentara como candidato a representante de los trabajadores en el proceso electoral iniciado en la empresa con fecha 17 de junio de 2019.

Asimismo, constando en las actuaciones que con fecha 8 de julio de 2019 la empresa demandada IBEROPINAR S.L. abonó al demandante, mediante transferencia bancaria, la suma de 1.400,35 euros, en concepto de 'indemnización por despido', dicha suma habrá de ser devuelta por el trabajador a la empresa, con ocasión de la declaración de nulidad del despido.

SEXTO.-Por otra parte, dado que lo resuelto en los términos expuestos conlleva el reconocimiento de que se han producido daños morales al actor, al acreditarse una violación ilegítima de sus derechos subjetivos fundamentales en su vertiente laboral, ello acarrea la obligación de determinar la adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, ya que el mismo se presume ante la violación de los citados derechos fundamentales del actor en el sentido demandado por aquél; reparación que se cuantifica en la suma de 6.150 euros, equivalente a una actuación empresarial que supone un trato desfavorable a su trabajador como reacción al ejercicio por el mismo del derecho a la libertad sindical, en su vertiente individual.

Ello, atendido el artículo 8 de la LISOS, que tipifica como infracción muy grave la vulneración de derechos fundamentales, así como la solicitud de la parte actora, que interesa una indemnización de 6.150 euros, en lugar de la cuantía mínima prevista para las infracciones muy graves en el artículo 40.1 c) de la LISOS, ascendente a 6.251 euros.

SÉPTIMO.-Por tanto, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, así como a la prueba practicada en el acto del juicio, procede la estimación de la demanda, al considerarse acreditada la vulneración de la libertad sindical alegada por la parte actora.

OCTAVO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Roque, asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, inicialmente contra la entidad mercantil IBEROPINAR S.L., asistida por el Letrado D. Luis Miguel Garvi Meneses, y desestimandola excepción planteada por la entidad mercantil IBEROPINAR S.L. de caducidad de la acción, debo declarar y declaro NULOel despido de que ha sido objeto el demandante con fecha 1 de julio de 2019 y, en consecuencia, debo condenar y condenoa la empresa demandada IBEROPINAR S.L. a que readmita inmediatamentea D. Roque en el puesto de trabajo que desempeñaba, en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido y a que le satisfaga los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1 de julio de 2019) hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de TREINTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO(36,72€)al día, así como a que le mantengan en alta en la Seguridad Social durante el mismo periodo, debiendo el demandante D. Roque devolver a la empresa IBEROPINAR S.L. la suma de 1.400,35 euros que recibió de la misma en concepto de 'indemnización por despido'.

Asimismo, debo condenar y condenoa la empresa demandada IBEROPINAR S.L. a que abone a D. Roque la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA EUROS(6.150€) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, que como daños morales por la vulneración de sus derechos fundamentales, le han causado.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0700-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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