Última revisión
20/11/2009
Sentencia Social Nº 850/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4337/2009 de 20 de Noviembre de 2009
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 850/2009
Encabezamiento
RSU 0004337/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00850/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4337/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4337/09 formalizado por el Sr. Letrado Manuel Fernández-Fontecha Rumeu en nombre y representación "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A." contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 292/09, seguidos a instancia de Dña. Coral frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora DÑA. Coral viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con una antigüedad de 23.07.2005, categoría profesional de Grupo Profesional, y un salario mensual bruto con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias de 1043,38 euros.
SEGUNDO.- Con fecha de 22.01.2009 a la actora le fue notificado su despido con efectos de la misma fecha mediante carta del siguiente tenor literal:
"Muy Sra. Nuestra:
Por medio de la presente, la Empresa le comunica su decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64.2 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE 27 de abril de 2006 ) y 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El día 16 de enero de 2009, la Dirección de esta Empresa procedió, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 el Estatuto de los Trabajadores y 10.3.3º de la Ley orgánica de Libertad sindical, a comunicar la apertura del trámite de audiencia al delegado sindical de FETIC, habiéndosele concedido plazo desde la recepción del pliego de cargos hasta el día 21 de enero a las 16:00 horas con el fin de permitirle formular alegaciones, sin que finalmente se haya hecho uso de esta facultad.
Así pues, concluido el trámite de audiencia sin alegaciones, se tienen por ciertos y constatados los hechos imputados que a continuación se relacionan:
La Compañía ha podido constatar, que Vd el pasado día 11.01.2009, sobre las 16:30 horas, antes de comenzar su jornada laboral, pero uniformada, accedió al hipermercado acompañada de su esposo e hijos. Una vez dentro, cogieron diversos artículos de la tienda y los dejaron en el carro.
Asimismo, se pudo constatar por parte de los Servicios de Vigilancia como Vd. ocultó determinados artículos en un abrigo que llevaba en el carro.
Una vez Vd. y su esposo abonaron su compra, con excepción de los artículos ocultados en el abrigo del carro, cuando ya habían abandonado la línea de cajas, el vigilante de seguridad les preguntó por los artículos ocultados, a lo que su esposo reconoció que los había sustraidos.
Los artículos sustraídos son los siguientes:
. 2 calzoncillos boxer.
. 3 paquetes de pilas.
El importe total de lo sustraído asciende a 29,60 euros.
Tras la constatación de dichos hechos, el vigilante de seguridad llamó a la Policía Local que se personó en el hipermercado y ante la cual tanto Vd. como su esposo reconocieron que habían intentado hurtar dichos productos.
En definitiva, su actuación es constitutiva de dos infracciones de carácter muy grave, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 13 del artículo 64 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE 27 de abril de 2006 ) y el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (hurto a la empresa y transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza).
Por último, le informamos que, con fecha del presente día, ponemos a su disposición la liquidación, saldo y finiquito que le corresponde.
Asimismo, le informamos también que, en cumplimiento del art. 64.4.c) del Estatuto de los Trabajadores , se informará a la representación legal de los trabajadores de su centro de trabajo de la presente sanción.
Finalmente, le rogamos firme esta carta a los simples efectos de darse por notificada del contenido de la misma."
TERCERO.- Con fecha de 11.01.2009 la actora, sobre las 16:30 horas antes de comenzar su jornada laboral, pero uniformada, accedió al hipermercado Carrefour Los Ángeles, donde presta servicios, con su esposo e hijos, y dentro del mismo cogió tres paquetes de pilas que introdujo en la manga del abrigo de su hijo, mientras su esposo guardaba dos calzoncillos boxer en una mochila; seguidamente pasó por línea de cajas abonando los artículos que llevaba en un carro de compra, con excepción de las pilas y los boxer que habían sido ocultados y cuyo valor asciende a 29,60 euros.
CUARTO.- La actora conocía las normas de seguridad de la empresa demandada, que al obrar al ramo de prueba de la demandada como documento nº 2 se da por reproducido.
QUINTO.- Se da por reproducida la sentencia de 15.01.2009 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid .
SEXTO.- La empresa demandada pertenece al ramo de Grandes Almacenes.
SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Con fecha 28.01.2009 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid celebrándose el acto el 12.02.2009 que resultó sin avenencia, siendo formulada demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 18.02.2009 .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DÑA. Coral en materia de despido contra la empresa CARREFOUR SA DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de DÑA. Coral , condenando al referido demandado a que en el plazo de cinco días opte ante este juzgado de lo Social entre la readmisión de DNA. Coral o el abono de una indemnización de 5458,89 euros, y en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 22.01.2009, a la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 34,77 euros diarios".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandado, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de septiembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de noviembre de 2009 señalándose el día 18 de noviembre de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0004337/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00850/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4337/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4337/09 formalizado por el Sr. Letrado Manuel Fernández-Fontecha Rumeu en nombre y representación "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A." contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 292/09, seguidos a instancia de Dña. Coral frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora DÑA. Coral viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con una antigüedad de 23.07.2005, categoría profesional de Grupo Profesional, y un salario mensual bruto con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias de 1043,38 euros.
SEGUNDO.- Con fecha de 22.01.2009 a la actora le fue notificado su despido con efectos de la misma fecha mediante carta del siguiente tenor literal:
"Muy Sra. Nuestra:
Por medio de la presente, la Empresa le comunica su decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64.2 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE 27 de abril de 2006 ) y 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El día 16 de enero de 2009, la Dirección de esta Empresa procedió, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 el Estatuto de los Trabajadores y 10.3.3º de la Ley orgánica de Libertad sindical, a comunicar la apertura del trámite de audiencia al delegado sindical de FETIC, habiéndosele concedido plazo desde la recepción del pliego de cargos hasta el día 21 de enero a las 16:00 horas con el fin de permitirle formular alegaciones, sin que finalmente se haya hecho uso de esta facultad.
Así pues, concluido el trámite de audiencia sin alegaciones, se tienen por ciertos y constatados los hechos imputados que a continuación se relacionan:
La Compañía ha podido constatar, que Vd el pasado día 11.01.2009, sobre las 16:30 horas, antes de comenzar su jornada laboral, pero uniformada, accedió al hipermercado acompañada de su esposo e hijos. Una vez dentro, cogieron diversos artículos de la tienda y los dejaron en el carro.
Asimismo, se pudo constatar por parte de los Servicios de Vigilancia como Vd. ocultó determinados artículos en un abrigo que llevaba en el carro.
Una vez Vd. y su esposo abonaron su compra, con excepción de los artículos ocultados en el abrigo del carro, cuando ya habían abandonado la línea de cajas, el vigilante de seguridad les preguntó por los artículos ocultados, a lo que su esposo reconoció que los había sustraidos.
Los artículos sustraídos son los siguientes:
. 2 calzoncillos boxer.
. 3 paquetes de pilas.
El importe total de lo sustraído asciende a 29,60 euros.
Tras la constatación de dichos hechos, el vigilante de seguridad llamó a la Policía Local que se personó en el hipermercado y ante la cual tanto Vd. como su esposo reconocieron que habían intentado hurtar dichos productos.
En definitiva, su actuación es constitutiva de dos infracciones de carácter muy grave, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 13 del artículo 64 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE 27 de abril de 2006 ) y el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (hurto a la empresa y transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza).
Por último, le informamos que, con fecha del presente día, ponemos a su disposición la liquidación, saldo y finiquito que le corresponde.
Asimismo, le informamos también que, en cumplimiento del art. 64.4.c) del Estatuto de los Trabajadores , se informará a la representación legal de los trabajadores de su centro de trabajo de la presente sanción.
Finalmente, le rogamos firme esta carta a los simples efectos de darse por notificada del contenido de la misma."
TERCERO.- Con fecha de 11.01.2009 la actora, sobre las 16:30 horas antes de comenzar su jornada laboral, pero uniformada, accedió al hipermercado Carrefour Los Ángeles, donde presta servicios, con su esposo e hijos, y dentro del mismo cogió tres paquetes de pilas que introdujo en la manga del abrigo de su hijo, mientras su esposo guardaba dos calzoncillos boxer en una mochila; seguidamente pasó por línea de cajas abonando los artículos que llevaba en un carro de compra, con excepción de las pilas y los boxer que habían sido ocultados y cuyo valor asciende a 29,60 euros.
CUARTO.- La actora conocía las normas de seguridad de la empresa demandada, que al obrar al ramo de prueba de la demandada como documento nº 2 se da por reproducido.
QUINTO.- Se da por reproducida la sentencia de 15.01.2009 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid .
SEXTO.- La empresa demandada pertenece al ramo de Grandes Almacenes.
SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Con fecha 28.01.2009 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid celebrándose el acto el 12.02.2009 que resultó sin avenencia, siendo formulada demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 18.02.2009 .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DÑA. Coral en materia de despido contra la empresa CARREFOUR SA DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de DÑA. Coral , condenando al referido demandado a que en el plazo de cinco días opte ante este juzgado de lo Social entre la readmisión de DNA. Coral o el abono de una indemnización de 5458,89 euros, y en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 22.01.2009, a la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 34,77 euros diarios".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandado, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de septiembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de noviembre de 2009 señalándose el día 18 de noviembre de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 25 de mayo de 2009 , en virtud de demanda formulada por Dña. Coral contra la citada recurrente, en reclamación de despido. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Acordamos la devolución del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 25 de mayo de 2009 , en virtud de demanda formulada por Dña. Coral contra la citada recurrente, en reclamación de despido. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Acordamos la devolución del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

