Sentencia Social Nº 850/2...zo de 2011

Última revisión
15/03/2011

Sentencia Social Nº 850/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2011 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 850/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100735

Resumen:
46250340012011100735 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 850/2011 Fecha de Resolución: 15/03/2011 Nº de Recurso: 187/2011 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Contra Auto nº 187/11

Recurso contra Auto núm. 187 de 2011

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a quince de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 850 de 2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2 de Castellón, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-10.10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 304/10, seguidos sobre READMISIÓN IRREGULAR, a instancia de D. Higinio y Dª Inocencia , asistidos del Letrado D. Fernando Maria Nogues Moreno contra CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 SAU y MARINA D'OR LOGER SA, representadas por el Letrado D. Pedro Antonio Tur Giner, y en los que es recurrente los demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- Por sentencia nº 1093/10, de esta Sala de fecha 13-4-2010, se declaró la nulidad de los despidos de fecha 12-6- 2009 de los trabajadores y se condenó a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración , y a Marina Dor Loger SA a readmitir a los actores en sus precedentes puestos de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO.- Los trabajadores se reincorporaron a su puesto de trabajo el día 7-6-2010, y el día 18-6-2010 presentaron escrito ante el juzgado promoviendo el incidente de readmisión por no readmisión.

TERCERO.- Citadas las partes a comparecencia, ésta tuvo lugar en el día señalado, dictándose por el Juzgado Auto de fecha 28-7-2010 por el que fue estimada la petición de los trabajadores, declarando que no se ha producido la readmisión en forma y ordenando reponer a los trabajadores en su puesto en la nueva oficina dentro de cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, apercibiendo a la empresa de que , de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptaran las medidas que establece el Art. 282 LPL . No conforme con la citada Resolución, interpusieron las empresas recurso de reposición, que fue desestimado por Auto 14-10-2010, que ahora se recurre en suplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por la representación letrada de las empresas se recurre en suplicación el Auto del juzgado de lo Social de 14-10-10 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 28-7-10 que, a su vez, estimó la pretensión ejecutiva presentada por los actores con causa en la alegada no readmisión por irregular. El recurso se articula en cuatro motivos, el primero redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, alegando que junto con el recurso de reposición, aportó las demandas por el segundo despido planteadas por los trabajadores , siendo documentos posteriores y relevantes, por lo que el rechazo producido en la Resolución desestimatoria de la reposición vulneró la tutela judicial efectiva. Y el art. 49.1.k) del ET .

El motivo se desestima, pues en el propio Auto de 28-7-10, se tiene por probado que a los actores, el 7-6-10, al finalizar el día, se les entregó carta de despido, cuyo contenido se transcribe, por lo que , la aportación, junto con el recurso de reposición de la copia de la demanda interpuesta frente a dicho despido , carece de trascendencia, a efectos de la presente ejecución, y en consecuencia ninguna indefensión se ha causando al aquí recurrente.

SEGUNDO.- 1. Los motivos segundo y tercero se redactan al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, para interesar, en el segundo , la adición al hecho probado primero, "entre el primer párrafo y el segundo tras el punto seguido", el siguiente texto, "A tales efectos, le informo de que, en estos momentos, la Oficina de Londres se encuentra en pleno traslado a otra más pequeña y económica, a fin de reducir costes al máximo , siendo la previsión terminar por cerrar la representación de la Empresa en Londres en un breve plazo de tiempo", basándose en los folios 756 y 765.

La revisión resulta innecesaria, pues ya consta en el primer fundamento jurídico del auto de 28-7-10, los motivos de oposición de las empresas, y las alegaciones de las mismas respecto a una nueva oficina más pequeña, y que en el futuro cerrarían , así como el contenido de las pruebas de interrogatorio de partes y testifical, sobre las circunstancias de la readmisión.

2. En el tercer motivo, solicita la adición de un hecho probado, de ordinal quinto, del siguiente tenor, "El día 27 de julio, es decir, al día siguiente de la celebración de la vista del incidente de readmisión , los trabajadores ejecutantes presentaron sus correspondientes y respectivas demandas de conciliación impugnando los despidos del día 7 de junio de 2010, cuya celebración, tras la posterior presentación de las correspondientes demandas quedó aplazada al día 28 de octubre siguiente, sin que conste el resultado en dicho procedimiento", basándose en, "las pruebas documentales y periciales practicadas".

La revisión no puede prosperar, pues como ya se ha indicado al desestimar el primer motivo del recurso , tal circunstancia resulta innecesaria.

TERCERO.- En el cuarto motivo , redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, se denuncia la infracción del art. 103 y ss de la LPL, art. 1214 del Código Civil, en relación con el art. 1249 del Código Civil y art. 49.1.k) del ET . Sostiene el recurrente que el Juzgado a quo carece de competencia para enjuiciar el segundo despido; que el propio Auto reconoce la readmisión aunque la califica de "formal" y de un segundo despido, el cual se podrá enjuiciar conforme a los art. 103 y ss de la LPL, pero no en un incidente de ejecución por no readmisión derivado de un procedimiento anterior , sin que ello implique fraude, resultando así infringido el art. 6.4 del Código Civil ; que la oficina de Londres estaba en proceso de traslado, que la entrega de las cartas del nuevo despido tuvo lugar al final de la jornada de trabajo.

3. Pues bien, atendido el relato de hechos que contiene la resolución recurrida, a los que esta Sala queda vinculada , el recurso deberá ser estimado, pues la readmisión de los actores se produjo el 7-6-2010, en la nueva oficina de Londres, desde donde fueron trasladados a su antigua oficina, que actualmente esta cerrada al público por traslado a la nueva oficina, donde no realizaron actividad , siéndoles comunicadas, al finalizar el día, nuevas cartas de despido. De lo que se concluye que, con independencia del enjuiciamiento de los nuevos despidos en el correspondiente procedimiento, lo cierto es que la readmisión, aunque por una sola jornada laboral, se produjo, y el hecho de que no se les encomendase tarea alguna ese día , al estar su antigua oficina cerrada y pendiente de traslado, no implica que la readmisión sea irregular, pues se trata de una única jornada, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la Resolución recurrida.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MARINA D'OR LOGER S.A. y CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 SAU, contra el auto dictado por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Castellón y su provincia, de fecha 14- 10-2010, confirmatorio del dictado en fecha 28-7-2010 ; y, en consecuencia , con revocación de las resoluciones recurridas, desestimamos la solicitud de ejecución regular del fallo declarando la nulidad de los despidos, presentada por Higinio y Inocencia .

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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