Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 850/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 868/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 850/2012
Núm. Cendoj: 39075340012012100306
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000850/2012
En Santander, a 13 de noviembre de 2012.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Horacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Horacio siendo demandados Auto Palas, S.A. y otro sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Julio de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, D. Horacio , ha venido prestando sus servicios profesionales en la empresa demandada AUTO PALAS S.A, desde el día 22 de noviembre de 1988, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1º Pintor y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 64,68 €.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria de la Siderometalúrgia de Cantabria 2009-1012 (BOC 1 de febrero de 2010).
En el BOC de 6 de abril de 2011 se publicó el Acuerdo de la comisión negociadora del convenio referido, relativo a la revisión de las tablas salariales correspondientes al año 2010 y las tablas salariales para el año 2011.
3º.- Mediante carta de fecha 4 de abril de 2012, que se da por reproducida, dada su extensión, la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, por despido objetivo, con arreglo a lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en base a razones económicas, organizativas y productivas.
4º.- En el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2011 al 11 de julio de 2012, la empresa demandada contaba con 51 trabajadores, constando la baja de un trabajador el 2 de abril de 2012, 4 trabajadores el 4 de abril de 2012, 1 trabajador el 7 de diciembre de 2011 y otro trabajador el 4 de octubre de 2011.
5º.- La empresa demandada cuenta con 4 Departamentos, Administración general, Ventas, Recambios y Taller.
El actor desarrollaba sus funciones en el Departamento de Taller de la empresa, como personal productivo, que contaba con 11 mecánicos, 4 chapistas y 3 pintores, entre los que se encontraba el actor, junto con D. Oscar y D. Teodosio .
El día 4 de abril de 2012 se procedió al despido del actor, de D. Jesús Ángel (chapista), D. Anton (mecánico) y D. Constancio (dependiente del departamento de Recambios).
Asimismo, ese mismo día, la empresa comunicó a los Delegados de Personal la apertura de un periodo de consultas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, con la finalidad de modificar el complemento de dedicación y producción.
6º.- Con efectos al 1 de enero de 2011 se llevó a cabo la fusión por absorción de las empresa MEGARCAR S.A y PALACIOS AUTOS S.A con AUTO PALAS S.A. Dichas empresas se dedicaban a la comercialización y venta de vehículos de las marcas OPEL, CHEVROLET, CADILLAC, SUZUKI SUBARU, SSANGYONG, y VOLVO (en el caso de PALACIOS AUTOS), así como al servicio post-venta y reparación de vehículos.
7º.- El resultado de explotación y el resultado del ejercicio de AUTO PALAS en los años 2010 y 2011 ha sido el siguiente:
Resultado de explotación
Resultado del ejercicio
2010
-1.667.967,75 €
-1.096.186,20 €
2011
-52.136,24 €
-163.037,55 €
8º.- La facturación por la actividad del taller fue de 1.381.729 € en el año 2010 y de 1.059.336 € en el año 2011.
9º.- La empresa demandada se encuentra inmersa en la crisis del sector de la automoción, y ha adoptado diversas medidas para paliar la misma, como la fusión de las empresas MEGARCAR S.A y PALACIOS AUTOS S.A con AUTO PALAS S.A, venta de inmuebles y despidos por causas objetivas.
10º.- Con fecha de 13 de julio de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, seguidos a instancia del actor contra la empresa demanda, se dictó Sentencia por la que se declaró nula la actuación de la empresa y se condenó a la misma a pagar al actor el plus dedicación/producción en las mismas condiciones en las que lo venía haciendo con anterioridad a enero de 2011. Esta resolución fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 2 de febrero de 2012.
Con fecha de 14 de marzo de 2012, por la Letrada Dña. Isabel Labat Escalante, en representación del actor, se presentó escrito ante el Juzgado de lo Social nº 4, solicitando que se repusiera al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y se procediera al abono del plus en cuantía de 320€/mes, habiéndose dictado Diligencia de Ordenación con fecha de 26 de marzo de 2012, en tal sentido.
Con fecha de 20 de abril de 2011, D. Horacio presentó demanda que recayó en el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, en reclamación de la cantidad correspondiente al complemento de dedicación/producción devengado durante los meses de enero a marzo de 2011. Con fecha de 16 de abril de 2012, por el referido Juzgado se dictó Decreto, por el cual se tenía por desistido al actor de su demanda frente a AUTO PALAS S.A.U.
El actor, con fecha de 28 de marzo de 2012, presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Santander, reclamando la cantidad de 1.972,79 €, en concepto de complemento dedicación-producción.
11º.- De los cuatro trabajadores que fueron despedidos con fecha de 4 de abril de 2012, el actor, D. Jesús Ángel y D. Constancio habían presentado demandas contra la empresa.
Además del actor, el pintor D. Oscar había presentado demanda de conciliación ante el ORECLA.
De los 17 trabajadores que habían presentado demandas contra la empresa con anterioridad a su despido, 6 han sido despedidos.
11º.- De los tres pintores del Taller, el actor era el que tenía el menor porcentaje de productividad.
12º.- Con fecha de 7 de mayo de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera de las revisiones solicitadas de los hechos probados, que pretende consignar una salario distinto y con ello justificar la improcedencia del despido, al ponerse a disposición del actor un importe inferior al que le correspondía, no puede ser estimada, a tenor de los argumentos que ya expone la resolución de instancia. Los criterios de actualización previstos en el artículo 8 del Convenio exigían conocer el IPC real del año 2012, ya que lo garantizado a la finalización de cada ejercicio era 0,5 puntos de garantía de mejora del poder adquisitivo calculado sobre el IPC real de este año y, calculado el salario según las tablas salariales del año 2011; además, a la fecha del despido no se habían publicado las nuevas tablas salariales.
Respecto al complemento 'dedicación producción' se justifica la inclusión en las nóminas y la cantidad resultante, 64.68, da lugar a una indemnización, 23.284, 80 euros, que no se aleja sustancialmente de la expresada en la carta de despido, 23.265,20 euros, por lo que tal escasa diferencia justifica que se aprecie un error excusable.
SEGUNDO .- Sin relevancia la segunda de las modificaciones que se postula y con fundamento en la aludida falta de aportación de una cumplida documental contable en el momento del despido, ya que en referida carta han de expresarse los datos económicos esgrimidos como manifestación de la causa del despido, sin que sea necesario en tal preciso momento aportar toda la documentación que se incorporó después, una vez iniciado el procedimiento. La sentencia citada, del TSJ de Madrid, de 11 de julio de 2012 , que obliga a presentar los balances y cuentas definitivas, si se dispone de ellas al momento de comunicar la decisión extintiva, se está refiriendo a un despido colectivo.
TERCERO .- La modificación pretendida, con fundamento en la existencia de un gasto excepcional de más de 320.000 euros en una partida, la 628, de uno de los documentos contables, que no existe en las cuentas anuales auditadas, para justificar que, desaparecido referido gasto, existen beneficios, es una interpretación sesgada y valorativa que obligaría a prescindir de la pericial practicada en juicio, a la que se ha atribuido plena verosimilitud y que ha ratificado los datos contables y la existencia de continuas pérdidas. Por ello, no puede apreciarse la partida que ahora de forma aislada se hace valer y que por sí sola, sin otras consideraciones colaterales, como las formuladas, no permite justificar el error de la Magistrada 'a quo'.
CUARTO .- Sin relevancia el hecho de que el actor fuera el único trabajador del taller de pintura que ha seguido con la tramitación de un procedimiento judicial, ya que la mera presentación de la demanda de conciliación, sin posterior proceso judicial, justifica la efectividad de la garantía de indemnidad en el caso de referido compañero, y en el del actor, como a continuación exponemos, su exclusiva reclamación en vía judicial ni pone ni quita a que tal hecho sea considerado indicio que obligue a la empresa a justificar la realidad de las causas esgrimidas, lo que no hace, como expondremos, y es exigible, en la anualidad corriente del año 2012.
Aunque en este caso el actor había presentado demanda judicial contra la empresa, y no el otro trabajador referido, los tribunales vienen admitiendo la extensión de la garantía de indemnidad a la vía previa a la judicial que supone la conciliación, a las denuncias presentadas ante autoridades administrativas (ante la policía por comisión de delitos o faltas, o ante la Inspección de Trabajo por presuntos ilícitos laborales) (entre otras, SSTSJ Andalucía/Granada, de 20-5-1998 [AS 1998, 2563] ; STSJ Madrid, de 28-1-1999 [AS 1999 , 591]; Cataluña, de 31-5-1999 ; y Asturias, de 31-10-2002 [ JUR 2002, 13173], Sentencias constitucionales 144/2005 [RTC 2005 , 144 ], 16/2006 , 44/2006 [RTC 2006 , 44 ] y 65/2006 [ RTC 2006, 65], STC 198/2001 [RTC 2001, 198]).
QUINTO .- No es admisible, por último, la revisión de los datos atinentes a la productividad que corresponde al actor si para ello se alude a prueba negativa. 'no se aportan dichas facturas por lo que no se acredita con prueba objetiva' o 'no se ha acreditado por la empresa que exista un sistema de trabajo medido...', también a prueba testifical y, sobre todo se elude el criterio de productividad que parte, según referido documento nº 15, de la relación de horas facturadas y horas de presencia, además de que la sentencia valora otras circunstancias a partir de la testifical del jefe de taller como la polivalencia o también, incluso, la actitud.
SEXTO .- Pese a no encontrar acogida ninguna de las modificaciones antecedentes, la referida vulneración de los artículos 55.5 en relación con lo dispuesto en el artículo 52.c y 53 del mismo Estatuto, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , se ha de apreciar.
Como ya venía manteniendo el propio Tribunal Supremo, Sala Cuarta, SSTS 24-04-1996 ( RJ 1996, 5297), 14-06-1996 ( RJ 1996, 5162), 28-01-1998 ( RJ 1998, 1148), 30-09-2002 ( RJ 2002, 10679), 15-10-2003 (RJ 2004, 4093), 11-6- 2008 (RJ 2008, 3468), es suficiente estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la situación, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución sea definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa, e incluso ahora disminución de los beneficios, ya que se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, pues la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados.
El empresario deberá acreditar los resultados que justifican la situación económica negativa que ahora, tras el Real Decreto Ley 3/2012 y Ley 3/2012, está definida por las pérdidas o disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos.
Por ello, incluso si, como proponen algunas resoluciones recientes se exigiera todavía tras la reforma, más allá de la mera constatación de las pérdidas, la razonabilidad de la decisión extintiva, es decir, si hay una situación económica negativa con los requisitos exigidos por el art. 51.1 ET , desde esta perspectiva finalista y proporcionada la extinción de relaciones laborales constituirá, en la gran mayoría de supuestos, una medida razonable para preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado. Supone una reducción de costes de personal que, en la mayoría de los casos mejorarán, como decíamos, la posición competitiva de la empresa en el mercado, pues «la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados STS 11-06-2008 (RJ 2008, 3468).
Pero la Ley exige una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas 'actuales o previstas', o la disminución persistente del nivel de ingresos. Es decir, con expresión 'actual' al momento del despido, o incluso previsible de tales datos, lo que no se justifican en el supuesto enjuiciado, al obviarse los atinentes a la actividad del año 2012.
Se omite entonces todo dato referido al año 2012 porque, si bien es cierto que a la fecha de la extinción no había, desde luego, concluido el ejercicio, ni, por ello, podían haberse presentado las cuentas de ese año y se aprobaron las del ejercicio anterior con datos cerrados, en el año corriente y último el despido se produce después de que finalizara el primer trimestre de 2012, el 4 de abril de 2002, incluso ya en plazo para la declaración trimestral del IVA. Pudo entonces aportarse documentación que reflejara los datos contables, pérdidas y ganancias provisionales de estos tres meses, lo que, como es lógico, es posible si tales operaciones constan en el libro diario. Al menos, tales datos no se han transcrito en los ordinales séptimo y octavo, que se contrae a las anualidades anteriores. Esta omisión no queda subsanada tampoco a través del recurso que incluso pudiera interponer la empresa que obtuvo la resolución favorable, si hubiera aportado tal documentación provisional, lo que no se justifica, y no hubiera sido tenido en cuenta. Tales datos no se pueden presumir tampoco por el hecho de que se despida a otros tres trabajadores o que se proceda a iniciar el período de consultas para la modificación colectiva de las condiciones de trabajo. Y siquiera improbable, no era imposible una reversión de la anterior, y esa sí acreditada, derrota económica negativa de los años 2010 y 2011.
A esta conclusión puede llegarse también a través de la aplicación analógica, dada la identidad de razón, del nuevo Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, ya que en el artículo 4 , cuando se refiere a la documentación en los despidos colectivos por causas económicas, expresa:
'2. Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionalesal inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría.
3. Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere el apartado anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión.
4. Cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en el apartado 2, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.
Tal documentación, inmediatamente anterior debió aportarse en este caso en el proceso (no con la carta de despido) cuando, al igual que en el despido colectivo, se trata de los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del procedimiento del despido (en nuestro caso) y siendo idéntica la regulación de la causa económica, ya que la regulación del despido individual remite a las causas del colectivo, es también necesario conocer estos datos para contrastarlos con los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior
La parte demandada, como decimos, pese a obtener una sentencia favorable, pudo recurrir en aras de hacer constar lo datos preteridos, y que, reiteramos, se refieren al año 2012 o, si no había aportado tal documental, como parece y, dado que la sentencia sólo aborda la causa económica y no se justifican otras de naturaleza productiva u organizativa, los que tienen esta última naturaleza y sobre los que no existen datos de hecho ni pronunciamiento judicial.
SÉPTIMO .- La falta de justificación de los datos económicos, de este primer trimestre, justifica la vulneración referida del artículo 24 de la Constitución española .
La garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 [RTC 1993 , 7 ], 14/1993 [RTC 1993 , 14 ], 54/1995 [RTC 1995, 54]) o por ejercer las actividades propias de la representación legal de los trabajadores. La prohibición del despido también se desprende del artículo 5.e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España («BOE» de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Hasta fechas muy recientes la doctrina constitucional había limitado la protección de la garantía de indemnidad a «los actos preparatorios o previos 'necesarios' para el acceso a la jurisdicción».
Cuando se alega la nulidad del despido con causa en su carácter discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales se produce entonces, como en el supuesto actual, el juego de específicas reglas relativas a la carga probatoria, en virtud de las cuales corresponde al trabajador aportar los indicios necesarios que permitan inducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado discriminatorio, mientras que recae sobre el demandado la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida adoptada. En palabras del Tribunal Constitucional, el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del derecho fundamental ( STC 55/83, de 22 de junio [RTC 1983, 55]). Se trata de 'mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia' ( STC 41/1989, de 22 de marzo [RTC 1989, 41]; citada por la STS 04-05-00 [RJ 2000, 4266]).
En definitiva, se destaca la necesidad de que quien alegue la vulneración del derecho o derechos fundamentales acredite un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación, SSTS de 16 de marzo (RJ 1989, 1867), 10 (RJ 1989, 7150 ) y 13 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7170 ) y 18 de junio de 1991 (RJ 1991, 5151). Para analizar, pues, si estamos ante un despido nulo es necesaria la presencia de unos indicios racionales de los que se desprenda la infracción de un derecho fundamental con la decisión de despedir, y aquí se justifica, a partir de la previa demanda del trabajador estimada en vía judicial de instancia y por esta Sala.
Si se acreditan tales indicios, como es el caso, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente ( SSTC 34/84 , de 9 de marzo [RTC 1984, 34]; 94/84, de 16 de octubre [RTC 1984 , 94 ] y 112/84, de 28 de noviembre [RTC 1984, 112]).No se sitúa al empresario así ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. En estos supuestos en que se presentan justificaciones aparentemente alejadas de la represalia o castigo, razones económicas u objetivas en general, el trabajador que se crea perjudicado por el hecho de acudir a la vía judicial deberá suministrar entonces indicios de que la decisión empresarial constituye una forma de retorsión y responde, en realidad, lo que traslada al empresario la carga de probar que la medida adoptada responde a una motivación objetiva y razonable ajena a toda intención represiva, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria en los supuestos de posible discriminación o vulneración de derechos fundamentales.
Esa es precisamente la justificación que no ofrece y prueba la empresa, referida al primer trimestre de 2012, de forma que el despido tiene que ser calificado como nulo
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Horacio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Santander y su provincia, de fecha 19 de julio de 2012 , (Proceso nº 391/2012), dictada en virtud de demanda instada por D. Horacio contra Auto Palas S.A. y Fogasa, la cual revocamos, condenando a Auto Palas S.A., a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, más los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior, y el empresario probase lo percibido para su descuento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0868/12, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001. Igualmente, deberá consignar en la misma cuenta citada, otro depósito por la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior resolución se corresponde y coincide bien y fielmente con el original, al cual me remito, y que obra en el procedimiento mencionado/en los libros de este Órgano.
Y para que conste y surta los efectos donde proceda, expido y firmo el presente en Santander, 13 de noviembre de 2012.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL

