Sentencia Social Nº 850/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 850/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2013 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 850/2013

Núm. Cendoj: 29067340012013100902


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 306/2013

Sentencia Nº 850/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a dos de mayo de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Miguel sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado ESEGELECK VENTURE SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Julio de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 1.9.11., con la categoría profesional de Jefe de compras, salario de 4.059,16 euros brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- Mediante carta de 9.3.12. el actor fue despedido con la misma fecha de efectos, siendo dado de baja el 13.3.12. y hasta esa fecha cotizó la empresa. La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

3º.- Desde el 1.9.11. el actor ha estado percibiendo el sueldo de su empleadora 'Esegeleck Venture' de 3.000 euros netos y ha continuado percibiendo el sueldo de otras empresas del mismo grupo empresarial para los cuales había trabajado, en cuantía de 2.712 euros mensuales. El actor, tras detectarse este doble pago, ha devuelto 10.560 euros

4º.- El contrato que vinculaba a las partes consta unido a los autos y lo damos por reproducido.

5º.- El 26.1.12 el actor dirigió un correo electrónico poniendo de manifiesto que se le habían pagado de más por el Sr. Casiano la cantidad de 13.600 euros desde Septiembre de 2.011 a Enero de 2012.

6º.- En Julio de 2.008 el actor era representante de 'Esegelek'. El actor era administrador de varias viviendas: La Fuente, Casa Ancon, San Mauricio, Las Morochas, Miño, ... pertenecientes a diversas sociedades.

7º.- El 27.1.12. el actor entregó una serie de llaves de fincas y coches.

8º.- El doble pago recibido por el actor fue detectado por la empresa el 24.1.12.

9º.- Don Casiano es el Presidente del Consejo de Administración de 'Esegeleck Venture S.A.', Wellyield Venture S.A., Profines Venture S.A., Freal Venture S.A., Luba Trading, Steser Venture S.A. y Palacio Aktiengesellleschaft S.A.

10º.- Jose Miguel es administrador de Crescent International Management LTD, Forte Business Limited que a su vez es administrador de Tojaki International Limited y de Brazilian Beach Front Investments LTD, Forte Trust Company Limited y Harneys Corporate Services Limited

11º.- Se ha celebrado acto de conciliación por el supuesto despido tácito en virtud de papeleta presentada el 16.2.12 sin avenencia entre las partes.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, así D. Jose Miguel , prestaba servicios para la entidad demandada ESEGELECK VENTURE S.A., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 09.03.2012, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario adoptado por la entidad empleadora demandada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestima la demanda por despido, catalogando al mismo como procedente con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se declare la improcedencia de la extinción acordada.

SEGUNDO.-La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y ello a fin de interesar la modificación del contenido de los hechos probados primero y segundo, así como la adición de un nuevo hecho con el contenido que propone.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y 13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que '...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas)... [pues] ...esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...'.

Aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa entiende la Sala que la pretensión revisora de la parte recurrente habrá de ser íntegramente desestimada por esta Sala, y ello preferentemente por sustentarla en lo que no es sino una valoración subjetiva del contenido de la prueba practicada que por otra parte choca frontalmente con la propia valoración probatoria efectuada por el Juzgado de otras pruebas practicadas de índole documental conforme a las cuales el Juzgado extrae como probado la certeza de los hechos ahora contrariados.

En tal sentido, en orden a la modificación del contenido del hecho primero, a fin de interesar en el mismo que la antigüedad en la empresa es superior a la declarada, lo cierto es que la parte recurrente sustenta la misma en una valoración parcial y subjetiva del contenido de diversa documental aportada a las actuaciones, que por otro lado colisiona virulentamente con el contenido del contrato de trabajo aportado y nóminas salariales aportadas por el mismo actor como documentos 2 y 3 de su ramo de prueba. De igual manera, la modificación instada del contenido del hecho segundo no se sustenta en documento hábil para ello, cuando frente a lo postulado consta documentalmente en autos la carta de despido y la fecha de baja del actor en la empresa, entre tanto no figura documento hábil alguno del que siquiera inferir la concurrencia de dato objetivo alguno acreditativo de la concurrencia del despido tácito que indicó. Y finalmente, en orden a la adición de un nuevo hecho probado -duodécimo-, el contenido propuesto no solamente incluye lo que no son sino meras valoraciones subjetivas extraídas por el recurrente del contenido de la prueba practicada, sino que además resulta del todo ocioso a los efectos modificativos del fallo judicial impugnado, vista la contundencia de las menciones contenidas en los inalterados hechos probados 3º, 5º y 8º.

TERCERO.-La parte recurrente denuncia finalmente, a través de sendos motivos de suplicación destinados al examen crítico de las normas, y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , incurrir la sentencia impugnada en infracción de los artículos 54 y 55 -apartados 1 º y 4º- del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina judicial que cita atinente a la teoría gradualista.

En desarrollo de tales motivos viene inicialmente a indicar que con anterioridad al despido llevado a efecto por la empresa mediante la carta a que alude el hecho probado segundo fue objeto de un despido tácito, y por ello improcedente, al no sujetarse el mismo a las formalidades exigidas en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores . Cataloga de despido tácito la actuación empresarial adoptada a finales de enero del año 2012 cuando indica que le fueron retiradas sus funciones profesionales y se dejó de abonarse su salarios, siendo que tales actuaciones carecen de refrendo explícito en los hechos probados de la sentencia, de los que cabría inferir que tras detectarse por la empresa la conducta por la que fue finalmente sancionado -el cobro en exceso de importes por sus labores profesionales- y entre tanto se llevaban a cabo las tareas de averiguación correspondientes el mismo '...entregó una serie de llaves de fincas y coches...', ha de entenderse de fincas y coches cuya administración y/o gestión de venta tenía encomendada entonces. Consta junto a ello que la empresa siguió manteniendo al actor de alta en la Seguridad Social y no fue hasta entrado el mes de marzo cuando cursó su baja tras comunicarle por escrito su carta de despido, y ante ello estimamos que concurren notas e indicios más que significativos de los que entender que a la fecha reseñada por el demandante el mismo no había sido objeto de despido -aún tácito- por la empresa, permaneciendo vinculado a la disciplina laboral de la misma.

Y junto a lo anterior, viene el recurrente a indicar que el comportamiento vulnerador de las normas contractuales aplicables que le es achacado - que consistió en un cobro en exceso de remuneraciones en relación a lo realmente debido- ni implica una transgresión de la buena fe contractual ni entraña una entidad tal como para ser merecedor de la sanción de despido impuesta, indicando con ello no constar acreditada actuación reprochable alguna de entidad suficiente para integrar la causa de despido esgrimida, invocando con ello ser de aplicación al caso de autos la teoría gradualista o principio de proporcionalidad entre infracción y sanción.

El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimientos contractuales según el artículo 2.d) la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del cargo. Como constante jurisprudencia tiene establecido, la buena fe viene establecida como principio general del derecho con carácter general por el artículo 7.1 del Código Civil y como norma de actuación que integra el contenido de los contratos ( artículo 1258 Código Civil ) viene exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 22 del mismo cuerpo legal como regla específica que ha de regir las relaciones de trabajador y empresario. En tanto principio jurídico informa el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico ( STS 5/5/87 ), constituye una norma ética de conducta exigible naturalmente y conforme a las normas sociales de comportamiento, que deben ser interpretadas conforme a la conciencia social del momento ( artículo 3.1 del Código Civil y STS 8/7/1987 ), y que integran un ' comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual' ( STS 27/12/87 ), o ' un deber ético jurídicamente protegido' ( STS 5/5/87 ), dado que sin tal actuación honrada y leal la convivencia humana y profesional se hace totalmente inviable ( STS 27/12/87 ). En definitiva es una norma que obliga a la exigencia en el ejercicio de los derechos de una conducta ética, significada por los valores de lealtad.

Conforme a constante jurisprudencia, es imprescindible realizar una tarea individualizadora de la conducta del trabajador en cada caso para determinar si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, contenido de la infracción etc.- y con ello el recíproco comportamiento del empresario y el trabajador, procede o no acordar la sanción de despido, por la proporcionalidad entre la falta y la sanción ( STS 12/9/86 , 2/2/87 , 13/11/87 , por todas).

Según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo '... la buena fe es consustancial al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos y de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, como una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual...' ( sentencia de 26 enero 1987 ); y que, debiendo '... ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de suma confianza, dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen...' ( Sentencia de 25 febrero 1984 ); por lo que la comisión de la falta se produce por el solo '... quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral...' ( sentencias de 26 mayo 1986 y 26 enero 1987 ), con independencia del daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa ( sentencia de 30 octubre 1989 ).

CUARTO.-Examinando la concurrencia en autos de los motivos invocados y su encuadramiento en la doctrina expuesta y causa en que se encuadraron, entiende el Juzgado que el comportamiento del demandante indicado en el relato de hechos declarados como probados implica una conducta transgresora de la buena fe contractual, la que por lo tanto constituye un incumplimiento contractual grave y culpable que, atendidas las circunstancias concurrentes, es merecedor del despido disciplinario, por lo que la infracción normativa denunciada no podrá ser admitida por la Sala.

Así, del caudal probatorio de autos consta como acreditado que el demandante, y durante un lapso temporal nada desdeñable, había venido percibiendo una remuneración muy superior a la que le correspondía por el contrato concertado, sin que sea admisible el motivo de excusa esgrimido atinente a no haber tenido constancia del mismo cuando del contenido del hecho probado tercero de la sentencia consta que el importe indebidamente percibido casi alcanzaba el montante neto de su remuneración salarial, que alcanzaba los 3.000 euros mensuales. Por otra parte, y si bien existen dudas acerca de la eventual procedencia de los otros importes percibidos indebidamente, por cuanto podrían resultar de otras actuaciones profesionales llevadas a cabo lícitamente por el actor o de pagos pendientes de abono por actuaciones previamente realizadas para las otras entidades del grupo, sumamente significativo resulta el comportamiento precedente del actor cuando, inmediatamente tras ser detectado por la empresa el pago indebido, procedió a reconocer la certeza del mismo y a comprometerse a su inmediata devolución - hechos probados quinto y octavo-, sin obviar con ello que de la carta de despido -cuyo contenido tiene por reproducido la sentencia en su hecho probado segundo- viene a resaltar una especie de compromiso de las partes mediante el cual el demandante desde el inicio de vigencia del contrato de trabajo concertado con la demandada en fecha 01.09.2011 -folio 129- iba a proceder en exclusiva a desplegar los cometidos profesionales correspondientes a éste último, dejando por ende de llevar a efecto otras actuaciones profesionales que hasta entonces venía desplegando para otras empresas del grupo y correlativamente de percibir importe alguno por las mismas.

Y ante lo expuesto, del mero tenor de la infracción acreditada en autos no cabe duda alguna de que cometió con ella el actor una vulneración muy grave de la necesaria rectitud y lealtad que ha de mediar en el desempeño de sus funciones, y prevaliéndose para ello de la alta condición laboral que ostentaba -sin obviar que con anterioridad figuraba como representante en España de la demandada-, el cual necesariamente le facilitaba la comisión y el ocultamiento de la falta disciplinaria cometida.

Por todo lo citado no cabe justificar, ni siquiera degradar, la auténtica gravedad y trascendencia jurídica de los hechos que llevó a efecto, siendo por lo expuesto por lo que, aplicando tal doctrina al caso de autos, resulta evidente que el comportamiento del demandante imputado en la carta de despido y acreditado en autos es plenamente encuadrable en la causa de despido aplicada y prevista en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la sanción impuesta por el mismo habrá de refrendarse en la presente resolución.

Y finalmente, a ello cabe unir un extremo capital, como es el que la doctrina jurisprudencial es clara a la hora de entender inaplicable la teoría gradualista a los supuestos en que la falta disciplinaria concurrente sea la transgresión de la buena fe o el abuso de confianza. En tal sentido el Tribunal Supremo viene recalcando que la buena fe resulta consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, y de lo que se deriva que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador se manifiesta en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Por ello se incide en que la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios.

Ciertamente existen posicionamientos judiciales en los que se aplica la teoría gradualista en casos de incumplimientos bien de escasa relevancia y aislados, bien poco claros en cuanto a su entidad, catalogación ésta que no puede entenderse revista el comportamiento de la actora, conforme a los términos anteriormente expuestos. Por tanto, los hechos que aquí se examinan distan de resultar encuadrables en dichas nimias categorías infractoras, revistiendo una entidad y gravedad de tal entidad que provocan evidentemente la pérdida de confianza de la empresa y se erigen así por sí mismos como causa hábil para proceder a la extinción unilateral del contrato de trabajo a instancia de la empresa.

No entendiéndose por ello concurrente la infracción normativa denunciada procede, por todo lo citado, la desestimación del recurso de suplicación formulado con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por D. Jose Miguel debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Málaga de fecha 13.07.2012 , dictada en los autos nº 267/2012 promovidos por el indicado recurrente frente a la entidad ESEGELECK VENTURE S.A..

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a las partes que es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia, en el RDL 3/2013 por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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