Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 850/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 467/2014 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 850/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100565
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº 467/14
RECURSO SUPLICACION - 000467/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a tres de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 850/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000467/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000855/2012, seguidos sobre SANCIÓN, a instancia de Luz asistido por el letrado D. Jorge Javier Maicas Safont, contra MINISTERIO FISCAL y HOTEL ORANGE SA asistido por el letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente Luz , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por Luz contra la empresa HOTEL ORANGE S.A.,confirmo la sanción impugnada en este proceso y absuelvo a la demandada de la reclamación de que era objeto'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dª Luz , con D.N.I nº NUM000 , presta servicios laborales para la empresa demandada ORANGE S.A. como trabajadora fija discontinua, con antigüedad de 1.5.2005, categoría profesional de camarera, y salario mensual de 1.319,39 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.-Mediante escrito de 6.7.2012 la empresa impuso sanción a la trabajadora, que tiene el siguiente tenor literal:'Por la presente se le notifica a Vds., después de haber oído a los representantes sindicales de la empresa, que por haber incurrido en unos hechos que la Dirección de la misma considera como constitutivos de falta muy grave y causa justa de despido contenida en el art.54 nº2 letra c) del R.D. 1/1995 de 24 de Marzo , E.T., en conexión con el art.39 nº6 del IV Acuerdo Marco de Hostelería por los malos tratos de palabra, así como falta grave de respeto y consideración a un grupo de clientes ya que Vd., el día 19.7.2012 cuando unos clientes que han venido varias veces al hotel los Sres. Ernesto y Marí Trini , se encontraban con unos amigos, Vd., les faltó al respeto, lo que ha ocasionado que dichos clientes pusieran una hoja de reclamaciones al establecimiento en la cual indican: 'El 19.6.2012, una camarera del hotel Orange nos ha hecho unos comentarios fuera de lugar. Nosotros habíamos tomado un aperitivo con unos amigos franceses, y ella nos ha dicho varias veces que habíamos estado empinando el codo, término muy vulgar y peyorativo en francés. Esta camarera ha vivido mucho tiempo en Francia, habla perfectamente francés y ha empleado este término conscientemente. En un hotel de 4 estrellas esto no es tolerable. Ella se llama Luz ' Tanto el Director como el Subdirector intentaron convencer al cliente, pero no fue posible ante el enfado del mismo, que consideró que llamarles varias veces 'picole' a él y sobre todo a sus amigos fue una falta tremenda de respeto, cuando saben que dicha empleada habla perfectamente francés.Todo ello supone además de una desobediencia a las ordenes de la empresa de que se trate a todos los clientes con respeto y consideración, y sirviéndoles lo antes posible y con una calidad extrema ya que eso es necesario para el mantenimiento de la empresa en base a la calidad y con ello los puestos de trabajo de la plantilla de la misma. Por todo ello, la Dirección de la empresa ha decidido proceder a la sanción de suspensión de empleo y sueldo por espacio de 50 días que cumplirá cuando sea firme' TERCERO.-El día 19.6.2012 los Sres. Ernesto y Marí Trini -clientes habituales del Hotel Orange desde su apertura, en el que se alojan tres o cuatro veces cada año- estuvieron con unos amigos -también clientes del hotel desde hace años- tomando un aperitivo, y a la hora de la cena, la demandante les dijo que habían estado 'empinando el codo', en concreto les dijo que 'vous avez picolé' varias veces, término vulgar y peyorativo en francés.La demandante habla perfectamente el idioma francés. CUARTO.-Los Sres. Ernesto y Marí Trini le contaron a la maitre Carina lo sucedido y le dijeron que querían hablar con el director, diciéndole que no entendían como un hotel de esa categoría podía tener trabajadores que faltaran el respeto a los clientes. QUINTO.-La Sra. Marí Trini está enferma de cáncer y ha sido operada en Octubre de 2013.El matrimonio amigo de los Sres. Ernesto y Marí Trini no se han vuelto a alojar en el hotel. SEXTO.- El día 20.6.2012 los Sres. Ernesto Marí Trini rellenaron una hoja de reclamaciones con el siguiente tenor: 'El 19.6.2012, una camarera del hotel Orange nos ha hecho unos comentarios fuera de lugar. Nosotros habíamos tomado un aperitivo con unos amigos franceses, y ella nos ha dicho varias veces que habíamos estado empinando el codo, término muy vulgar y peyorativo en francés. Esta camarera ha vivido mucho tiempo en Francia, habla perfectamente francés y ha empleado este término conscientemente. En un hotel de 4 estrellas esto no es tolerable. Ella se llama Luz ' SEPTIMO.- El 25.6.2012 tuvo entrada en la Consellería de Turismo de la Generalitat Valenciana la reclamación efectuada por Ernesto y Marí Trini contra el Hotel Orange, concediendo un plazo de diez días hábiles para que el Hotel manifestase por escrito cuanto estimase conveniente en defensa de sus intereses.Y, el Hotel contestó mediante escrito de 6.7.2012 del siguiente tenor 'Acusamos recibo del traslado de la reclamación nº 66/2012, presentada por D. Ernesto y Dª Marí Trini contra nuestro establecimiento Hotel Intur Orange y sentimos mucho el incidente que se ocasionó durante su estancia. Con respecto a la queja generada, y después de haber hablado con los Sres. Ernesto Marí Trini y pedir las correspondientes disculpas, se ha amonestado y tomado las medidas oportunas con la persona que ofendió a los Sres. Marí Trini Ernesto , con la esperanza que no vuelva a suceder. Esperamos que tengan en cuenta nuestras explicaciones y en caso de necesitar más información o detalles quedamos a su disposición'. OCTAVO.-En fecha 1.2.2013 recayó Sentencia nº47/2013 del Juzgado de lo Social nº3 de Castellón que desestimó la demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y por vulneración de derechos fundamentales, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, formulada por la demandante frente a la empresa demandada.En fecha 12.3.2013 recayó Sentencia nº112/2013 que confirmó la sanción impuesta por la empresa demandada a la trabajadora por falta grave.En fecha 4.6.2013 la parte actora y la empresa demandada suscribieron Acta de conciliación en el Juzgado de lo Social nº2 de Castellón en los siguientes términos: 'La empresa manteniendo la calificación de la sanción como muy grave, reduce los días de suspensión a 25 días que cumplirá la trabajadora en las siguientes fechas: del 5 al 14 de Junio de 2013, del 1 al 9 de Julio de 2013 y del 1 al 4 de Agosto de 2013, todos ellos inclusive. La parte actora acepta la solución ofrecida por la empresa'En fecha 1.7.2013 recayó Sentencia nº230/13 que declaró nula la sanción impuesta a la demandante mediante carta de 2.8.2011. NOVENO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 1.8.2012, a virtud de papeleta presentada en fecha 11.7.2012, que concluyó intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 3.9.2012
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Luz , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, planteándose al efecto dos motivos de impugnación referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la revisión del hecho probado sexto de la sentencia señalando que los Sres. Ernesto Marí Trini no fueron llamados a declarar y por lo tanto a ratificar judicialmente su supuesta queja lo que motivó la impugnación del documento nº 59 del expediente y solicitándose la incorporación de un hecho probado décimo en el que se indique la falta de valor de dicho documento al no ser reconocida su veracidad ni su firma por los indicados Sres.
El motivo deberá ser desestimado ya que el hecho probado sexto de la sentencia y cuyo texto en realidad no es objeto de concreta revisión fáctica por cuanto no se postula ni texto alternativo ni se designa prueba documental o pericial que avale el error denunciado entraría en clara contradicción con el propuesto texto a adicionar. Además, como se señala en la fundamentación jurídica, el ordinal sexto ha sido refrendado no solo del invocado doc. nº 59 sino también de prueba testifical, y dicha valoración probatoria únicamente incumbe al órgano jurisdiccional de instancia, y no a la Sala. Así, para poder apreciar error en la apreciación de la prueba hay que partir de los requisitos sintetizados en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) en la que se señala que: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
SEGUNDO.- El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS , denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española y el art. 87 de la LJS pues todo el proceso se basó en el documento nº 59 -hoja de reclamaciones presentada por los Sres. Marí Trini Ernesto al hotel- y las declaraciones testificales cuando dicho documento había sido impugnado por la parte actora y la ausencia de los indicados Sres. como testigos al oportuno juicio han provocado indefensión a la parte, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia pues el fallo no se apoya en actos de prueba practicados con todas las garantías.
Ninguno de los preceptos invocados en el recurso tiene carácter sustantivo lo que ya dificulta el examen del motivo planteado al efecto. Respecto a la indirecta pretendida valoración de la prueba que se alega en el recurso al señalar que dicho documento no debió ser valorado ni tampoco las declaraciones testificales conviene indicar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LJS a la Juzgadora de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su desarrollo y práctica, por lo que si la misma otorgó valor a dicho documento -hoja de reclamaciones de los clientes alojados en el hotel- complementada por prueba testifical es obvio que este Tribunal no puede desvirtuar aquellas conclusiones valorativas, sin que veamos atisbo alguno de vulneración en cuanto a la debida contradicción en relación a las pruebas que se aportaron en el acto de juicio por sendas partes. Señalar para finalizar que la Juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a aquella la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 ya indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación.
Razones que nos conducen a la desestimación del recurso entablado con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de fecha 29 de noviembre de 2013 en virtud de demanda formulada, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0467 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

