Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 850/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 850/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100887
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:12879
Núm. Roj: STSJ M 12879/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0032864
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 392/15
Sentencia número: 850/15
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 392/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ALFONSO
HERNÁNDEZ ESCRIBANO, en nombre y representación de D. Inocencio contra la sentencia de fecha veinte
de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos
número 729/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
en materia de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ
ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El día 30 de mayo de 2013 el demandante Don Inocencio , con DNI NUM000 , presentó solicitud de prestaciones por desempleo en pago único a fin de constituir una asesoría jurídica; prestación que le fue reconocida por resolución de igual fecha, habiéndosele abonado un total de 14.060#86 euros (pág. 94 y 95 y 108 a 111 del expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciado expediente de prestaciones indebidas, por resolución de 20 de diciembre de 2013 se acordó comunicar al demandante la propuesta sobre percepción indebida de prestaciones por no haber aportado el alta en el RETA ni el IAE ni justificado la inversión.
Dicha resolución se intentó notificar al demandante el día 30 de diciembre de 2013, estando ausente del domicilio y habiendo podido ser entregada el día 1 de enero de 2014 Posteriormente el demandante fue requerido a fin de que presentara cierta documentación, entre otros, fotocopia de las escrituras del local alquilado y justificantes de pago de las facturas presentadas (pag 19 y 69 del expediente administrativo y documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada)
TERCERO.- Las facturas aportadas por el demandante el SPEE obran a las pág. 22 a 24, 64 a 68 y su contenido se da por reproducido.
CUARTO.- El demandante y su esposa Doña Julia , casados en régimen de gananciales, constituyeron el 25 de mayo de 2006 la mercantil Rilima Inversiones Inmobiliarias SL, siendo socios al 50 % (pág. 25 a 47 del expediente administrativo)
QUINTO.- Que en fecha 1 de junio de 2013 la Sra. Julia , en nombre y representación Rilima Inversiones Inmobiliarias, arrendó a su esposo un local, sito en calle Río Nalón de Algete, propiedad de dicha empresa, por el precio de 500 euros al mes (documento nº 3 de la parte actora y pág. 57 a 59 del expediente administrativo)
SEXTO.- Por resolución de 18 de marzo de 2014 el SPEE, estimando en parte las alegaciones del demandante, acordó declarar indebidas las prestaciones por desempleo en cuantía de 11.767#91 euros, correspondientes al periodo del 30 de mayo al 30 de mayo de 2013 por el motivo de haberse justificado únicamente la inversión en mobiliario, no teniendo en cuenta los gastos de alquiler y fianza, dado que el demandante era propietario junto con su esposa de la empresa arrendadora, no habiéndose aportado justificantes válidos del pago del resto de las facturas (folio 20 de las actuaciones y documento nº 9 de la parte demandada) SÉPTIMO.- Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa, que fue desestimada por la de fecha 19 de mayo de 2014 (folio 18 de las actuaciones y documento nº 10 de la parte demandada) OCTAVO.- Acciona el demandante en orden a que le sea reconocido su derecho a percibir la prestación de desempleo en pago único, dejando sin efecto la resolución de 18 de marzo de 2014
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda deducida por DON Inocencio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de mayo de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de octubre de 2015, señalándose el día 28 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó su demanda, tendente al reconocimiento de prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único, y en concreto contra resolución por la que se acordó declarar indebidas las prestaciones por desempleo en cuantía de 11.767,91 euros, por haberse justificado únicamente la inversión en mobiliario, no teniendo en cuenta los gastos de alquiler y fianza, dado que el demandante era propietario junto con su esposa de la empresa arrendadora, sin considerarse como válidos los justificantes del resto de las facturas, destinando el motivo inicial, con defectuosa técnica procesal, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , entremezclando cuestiones fácticas y jurídicas, a la revisión del hecho probado segundo y fundamento de derecho segundo, para su respectivo redactado en la forma que propone, por considerar no consta en autos la notificación de la resolución de 20-12-13, sobre propuesta de percepción indebida de prestaciones por no haber aportado el alta en el RETA ni el IAE, ni justificado la inversión, infringiéndose la normativa administrativa y procesal que cita, a lo que no es posible acceder. Por de pronto, la revisión de hechos al amparo del apartado b) no alcanza a las consideraciones de índole jurídica, y además intenta consignar un hecho negativo, cuando la revisión lo es sobre hechos que han sucedido, obrando, a mayor abundamiento, al folio 69 del expediente administrativo, datos reveladores de que la sentencia recurrida no ha incurrido en el error in facto que se le achaca, pues consta la resolución de 20-12-13 se entregó el 3-1-14 (aunque por error ponga el 3-1-13) a una persona allegada al demandante que figura con el nombre de Sofía , responsabilizándose de su entrega al interesado. Que el demandante ha estado al corriente de las resoluciones del SPEE lo evidencia el que haya podido formular alegaciones hasta el punto de que por resolución de 18-3-14 se acogen parte de ellas.
SEGUNDO .- El siguiente motivo, el segundo, nuevamente de forma defectuosa, con el mismo designio que el anterior, esto es, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , entremezclando cuestiones fácticas y jurídicas, interesa revisar el hecho probado quinto y del fundamento de derecho quinto, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de consignar fue Rilima Inversiones Inmobiliarias, y no su esposa, la que le arrendó el local, por lo que no se pueden negar las consecuencias de un contrato válido, a lo que tampoco cabe acceder, no solamente por cuanto los folios 57 a 59 del expediente administrativo no evidencian el error in facto, sino porque la sociedad constituida por él junto a su esposa, estando casado en régimen de gananciales, no ha de servir por mucho que la sociedad tenga personalidad jurídica para descontar unos gastos (rentas de alquiler) de los que se beneficia directamente el demandante. No queda de este modo justificado el descuento de los gastos del alquiler y de la fianza, a través de la auto-contratación, como inversión de la prestación de desempleo de pago único reconocida.
TERCERO .- Con amparo en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , interesa, en el tercer y último motivo, la revisión del hecho probado tercero y fundamento de derecho cuarto de la sentencia, para su redactado en la forma que ofrece, por considerar las facturas aportadas cumplen con las exigencias del art. 6 del Real Decreto 1496/2003, de 20 de noviembre , por lo que no es necesario recoger entre sus formalidades el sello, la firma y el justificante bancario, salvo que su importe fuera superior a 2.500 euros.
Conforme dispone el art. 4 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como Medida de Fomento de Empleo, una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación.
Disponiendo el art. 7.1 de este Real Decreto que la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el art.
vigésimo segundo de la
La normativa fiscal citada por el recurrente, ( artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 20 de noviembre ), se refiere al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que se sea de aplicación directa a las exigencias formales de la facturación en las prestaciones de desempleo de pago único, y desde luego las presentadas por el actor, y que obran a los folios 64 a 68, adolecen, salvo la del mobiliario, de efectos formales serios consistentes en la falta del sello y firma de quien las emite, incumpliendo con el deber de documentar cuidadosamente los gastos soportados para con ello justificar el destino del dinero percibido a su verdadero fin en la creación del negocio, por lo que, aun cuando no se exija el justificante bancario cuando el importe de la factura no exceda de 2.500 euros, el motivo decae, desestimándose el recurso y confirmándose la sentencia de instancia.
Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 729/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
