Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 850/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 628/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 850/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100833
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9865
Núm. Roj: STSJ M 9865/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0031357
Procedimiento Recurso de Suplicación 628/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Conflicto colectivo 718/2016
Materia : Conflicto colectivo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 628/17
Sentencia número: 850/17
CM
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a séis de octubre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 628/17 formalizado tanto por la Sra. Letrada Dª ANA COLOMERA
ORTÍZ en nombre y representación de D. Fausto como por el Sr. Letrado D. JOSÉ JAVIER AGUI PALOMO
en nombre y representación de Dª Zaida , ambos en calidad de miembros del Comité de Empresa contra la
sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID , en sus
autos número 718/16, seguidos a instancia de dichos miembros del Comité de Empresa frente al CENTRO
ASOCIADO DE LA UNED EN MADRID en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Con fecha de 19 de mayo de 2016, la directora del Centro Asociado de la UNED en Madrid comunicó al Comité de Empresa la intención de proceder a una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, convocando el periodo de consultas que prevé el art. 41.4 ET .
En la memoria explicativa que acompañaba la convocatoria se indicaba que la modificación venía motivada por la decisión de la Junta Rectora de abandonar, al final del curso escolar, el centro Giner de los Ríos, por su deficiente estado de conservación y alto coste de reparación, inasumible por razones presupuestarias, razonando que tenía intención de reubicar a los 11 trabajadores que prestaban servicios en aquel centro, así como hacer frente a las restricciones de contratación impuestas por la normativa en vigor, optimizando los recursos disponibles.
Proponía la supresión de la jornada partida en horario de 9h a 18 h. que no se correspondía con el horario del centro (de 8h a 22h), así como incrementar la jornada de aquellos empleados que solo realizaban 30 h. a la semana.
SEGUNDO.- El 25 de mayo de 2016, el presidente del Comité de Empresa contestó, que en virtud de lo previsto en el art. 41.4 ET la comisión negociadora estaría compuesta por todo el Comité y dos asesores, uno de UGT y otro de CCOO.
La parte social rechazó reunirse el día 26 de mayo y a su propuesta el día 31 de mayo de 2016 se constituyó formalmente la comisión de negociadora de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Durante la misma la dirección del centro pregunta si por la parte social se va a presentar alguna alternativa, a lo que los asesores repusieron que precisaban información y que la solicitarían por escrito a la mayor brevedad.
El 31 de mayo de 2016, la parte social solicitó la información que consta en el documento 15 del ramo de prueba de la demandada.
Ese mismo día convocó huelga para el día 10 de junio de 2016, día siguiente a la finalización del periodo de consultas legal.
Con fecha 2 de junio de 2016, la dirección entregó la documentación solicitada reiterando que la parte social formulara una alternativa.
TERCERO.- En reunión de 3 de junio de 2016, la parte social, manifiesta que no ha tenido tiempo para elaborar una contrapropuesta y se interesa por la posibilidad de que hubiera algún despido, cosa que es negada, indicando la dirección que la modificación se debía a lo contrario, a la voluntad de no despedir a los 11 afectados por el cierre del centro Giner de los Ríos.
En reunión del día 6 de junio de 2016 se recibe una propuesta de la parte social en la que sustancialmente piden que la reubicación de los trabajadores del centro Giner de los Rios no afecte al resto de la plantilla y verbalmente piden que el complemento salarial por jornada partida se consolide como complemento ad personam, cosa que la dirección rechaza. A continuación solicitan más información y la dirección se compromete a facilitarla.
La parte social manifiesta que la modificación debería de realizarse por el cauce de la negociación colectiva, la dirección contesta que de hacerlo por dicho cauce podría acarrear despidos y que el procedimiento del art. 41.4 ET es el adecuado.
CUARTO.- En fecha 9 de junio de 2016 la dirección hace una nueva propuesta planteando que en cada centro haya cinco trabajadores en turno de tarde y otros tantos en el de mañana, a lo que la parte social responde que son pocos para cubrir vacaciones o ausencias. Añade UGT que no hay fundamentación suficiente para suprimir las jornadas partidas.
Siguieron la conversación y cuando la dirección pensaba que se llegaría a un acuerdo, la parte social decidió no aceptar y el periodo de consultas finalizó sin acuerdo. (testifical) Todas las reuniones fueron grabadas por consenso de los negociadores y las actas, que constan y se dan por reproducidas, fueron colgadas en la intranet del Centro.
QUINTO.- Con fecha 22 de junio de 2016 la Dirección del Centro emitió resolución por la que decidió suprimir las jornada partida de 16 trabajadores, situándolos en turno de mañana con pérdida del complemento salarial de jornada partida, la reubicación de los 11 trabajadores del centro Giner de los Ríos en los términos que se detallan y la ampliación a 37,5 h semanales de aquellos 12 trabajadores que realizaban 30h.
La resolución se comunicó individualmente a todos los trabajadores afectados.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda de D. Fausto y de Dª Zaida y declarando ajustada a Derecho la modificación colectiva de condiciones de trabajo, absuelvo al Centro Asociado de la UNED en Madrid de cuantas peticiones se deducían en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 06/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20/09/2017 señalándose el día 04/10/2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos en materia de modificación sustancial de condiciones laborales, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, promovida por el órgano de representación unitaria de los trabajadores, contra la empresa Centro Asociado de la UNED en Madrid (en adelante, CAMA), y en la que la parte actora postula, respetando las mayúsculas del texto original, que: '1.- Se declare nula o subsidiariamente improcedente la modificación sustancial de las condiciones laborales adoptada por EL CENTRO ASOCIADO DE LA UNED DE MADRID, con fecha 22 de junio de 2016. 2.- Se reconozca el derecho del personal laboral del CENTRO ASOCIADO DE LA UNED DE MADRID a realizar la jornada partida en las condiciones que lo venían haciendo hasta el pasado día 22 DE JUNIO DE 2016. 3. Se condene al CENTRO ASOCIADO DE LA UNED DE MADRID a abonar las cantidades correspondientes a los complementos de jornada partida dejados de percibir por la aplicación de dicha medida en concepto de daños y perjuicios y en cuantía de 187'65 € mensuales para un trabajador con jornada completa desde el 1 de julio de 2016 hasta la efectiva reposición de la realización de la jornada partida'.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el Comité de Empresa demandante instrumentando cuatro motivos, aunque por error material del segundo pase al cuarto, equivocación que arrastra desde entonces, de modo que parecen ser cinco los articulados cuando, en realidad, son cuatro, todos ellos con adecuado encaje procesal y ordenandos al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. De ellos, el primero denuncia la infracción de los artículos 7 y 23 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro Asociado demandado, el cual obra a los folios 100 a 120 de las actuaciones, en relación con el 13 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, normativa en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, así como 4.2 del Real Decreto 1.465/1.999, de 17 de septiembre, por el que se establecen los criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado, agregando, finalmente, que debe 'aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 61 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común 30/1992, de 26 de Noviembre' . Quiere referirse, sin duda, a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que regula el artículo 62 de esta última norma legal. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Otra precisión previa: el CAMA, en su escrito de contrarrecurso, parece pedir la inadmisión -sin más- del recurso, al que achaca haber incurrido en una defectuosa formulación que le sitúa en indefensión, alegación que no es posible atender, por cuanto en este caso el mismo colma sobradamente las exigencias formales del artículo 196 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Otra cosa es que, y en esto acompaña la razón al recurrido, se trate de reiteración -a veces, prácticamente literal- de los alegatos vertidos en la demanda rectora de autos, lo que, incólume la versión judicial de los hechos, entraña un claro supuesto de petición de principio, por cuanto se limita simplemente a disentir de la valoración realizada por la Juez a quo y de la conclusión desestimatoria que motivadamente alcanzó.
CUARTO.- En efecto, la línea argumental del motivo inicial es la misma hecha valer entonces, pudiendo resumirse en estas palabras: '(...) No se discute la representación legal que ostenta la Directora del Centro, sino que la decisión adoptada haya sido expresa y previamente mandatada por la Junta Rectora, exigencia que viene impuesta por el propio Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro' . El motivo decae.
Como presupuestos fácticos, reseñar lo que narran los hechos probados primero y quinto de la sentencia recurrida. Según aquél: 'Con fecha de 19 de mayo de 2016, la directora del Centro Asociado de la UNED en Madrid comunicó al Comité de Empresa la intención de proceder a una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, convocando el periodo de consultas que prevé el art. 41.4 ET . En la memoria explicativa que acompañaba la convocatoria se indicaba que la modificación venía motivada por la decisión de la Junta Rectora de abandonar, al final del curso escolar, el centro Giner de los Ríos, por su deficiente estado de conservación y alto coste de reparación, inasumible por razones presupuestarias, razonando que tenía intención de reubicar a los 11 trabajadores que prestaban servicios en aquel centro, así como hacer frente a las restricciones de contratación impuestas por la normativa en vigor, optimizando los recursos disponibles.
Proponía la supresión de la jornada partida en horario de 9h a 18 h. que no se correspondía con el horario del centro (de 8h a 22h), así como incrementar la jornada de aquellos empleados que solo realizaban 30 h.
a la semana ', mientras que el otro, una vez concluido sin acuerdo el preceptivo período de consultas, pone de manifiesto lo siguiente: 'Con fecha 22 de junio de 2016 la Dirección del Centro emitió resolución por la que decidió suprimir las jornada partida de 16 trabajadores, situándolos en turno de mañana con pérdida del complemento salarial de jornada partida, la reubicación de los 11 trabajadores del centro Giner de los Ríos en los términos que se detallan y la ampliación a 37,5 h semanales de aquellos 12 trabajadores que realizaban 30 h. La resolución se comunicó individualmente a todos los trabajadores afectados '.
QUINTO.- Se trata, en suma, de motivo de oposición a la medida modificativa empresarial de orden formal o procedimental. En realidad, todos los argumentos que el Comité de Empresa esgrime en esta sede son de tal naturaleza, por cuanto ninguno se alza directamente -en clave material- contra la causa organizativa invocada por la Dirección del CAMA para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo impugnada en autos. En otras palabras, el recurrente no discute la realidad y justificación de las razones alegadas por el empleador -juicios de causalidad y razonabilidad-, sino que ataca bien la competencia y facultades de quien tomó la iniciativa y acabó adoptando la decisión en cuestión, bien la posibilidad legal de hacerlo en atención a la adecuación, o no, del procedimiento seguido para ello.
SEXTO.- En este sentido, la Juez de instancia razona: '(...) Desde el punto de vista formal, mantiene que el procedimiento seguido, el del 41.4 ET, es inadecuado, debiéndose haber iniciado una negociación colectiva de conformidad con el art. 82.3 ET , en segundo lugar opina que la directora del centro carecía de competencias tanto para iniciar el proceso, como para adoptar decisiones y finalmente que no hubo buena fe negociadora, lo que le hace concluir que la modificación operada es nula. (...) Respecto de las objeciones formales que se formulan en la demanda, en el proceso negociador solo se opuso la de inadecuación de procedimiento, constando que el comité de empresa por razones de lo perentorio de los plazos que prevé el art. 41.4 ET opinaba que debía ser objeto de negociación más sosegada. El resto son cuestiones nuevas que nunca se opusieron en el proceso negociador: nunca fue negada la legitimación de la directora, ni se argumentó la mala fe, ni tampoco existió queja alguna en cuanto a la entrega de la documentación que se solicitó. Tan solo consta que el mismo día de la iniciación del periodo de consultas la parte social convocó una huelga para el día después de la finalización de periodo de consultas, sin que este llamamiento alterase el curso de la negociación' , para acabar diciendo en lo que a este capítulo respecta: '(...) Siguiendo la doctrina de los propios actos y el principio de quien reconoce la legitimación fuera de juicio, no puede negarla dentro de él, procedería rechazar de plano la alegación de falta de legitimación de la directora, más por los propios argumentos de la demanda se desprende que la directora está legitimada para adoptar cuantas decisiones estime pertinentes en orden a las relaciones laborales, pues la prohibición del art. 13 de la Ley 30/92 solo afecta a las competencias públicas de la Administración, pero no a las que ejercita como empresario como es el caso. En el supuesto la directora recibió de la Junta rectora la decisión de no despedir al personal de Giner de los Ríos, como podría haber hecho de conformidad con la legislación vigente y adoptó las medidas de reubicación que consideró pertinentes en orden a continuar con el servicio público educativo que proporciona la UNED, que por definición es de amplio horario por estar su enseñanza destinada a los alumnos que trabajan' , criterios que se ajustan al vigente ordenamiento jurídico y resultan, además, de una lógica aplastante, de modo que la Sala no puede sino compartirlos.
SEPTIMO.- Para empezar, la nulidad de pleno derecho a que se refiere la Ley 30/1.992, ya calendada, afecta a los actos de las Administraciones Públicas dictados por éstas en ejercicio de las potestades que, como tales, les competen, siendo así que en el supuesto enjuiciado se trata de actuación del CAMA llevada a cabo en su condición de empresario, sujeto, por ende, a las normas de Derecho privado, decisión que se anuda a una modificación sustancial de condiciones de trabajo de un colectivo de empleados cuyo número supera los umbrales del artículo 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, vigente cuando se tomó la medida controvertida. A su vez, el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido describe con detalle que la iniciativa partió de la Junta Rectora, que acordó 'abandonar, al final del curso escolar, el centro Giner de los Ríos, por su deficiente estado de conservación y alto coste de reparación, inasumible por razones presupuestarias, razonando que tenía intención de reubicar a los 11 trabajadores que prestaban servicios en aquel centro, así como hacer frente a las restricciones de contratación impuestas por la normativa en vigor, optimizando los recursos disponibles '.
Es decir, la Junta Rectora decidió el cierre de un centro de zona, pero sin que ello comportase la extinción de ninguno de los contratos de trabajo vinculados a él, lo que, obviamente, exigía recolocar al personal sobrante.
OCTAVO.- Dicho esto, es claro que las resoluciones adoptadas por la Directora del CAMA en orden a llevar a la práctica la aludida decisión -inicio de procedimiento negociador para la modificación sustancial de condiciones laborales de índole colectiva; participación en las diversas reuniones habidas durante el período de consulta que finalizó sin acuerdo; y por último, medidas modificativas adoptadas en 22 de junio de 2.016 con efectos de 1 de julio siguiente- encajan entre las funciones que vienen atribuidas a tal cargo directivo y que define el artículo 26 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro . Así, su párrafo c) hace méritos a 'adoptar las medidas oportunas y necesarias para el normal funcionamiento académico, administrativo y económico del Centro, informando, a la mayor brevedad posible, al Patronato, Junta Rectora u órgano de gobierno colegiado equivalente del Centro Asociado' , a lo que el d) añade: 'Dirigir, coordinar y supervisar la actividad del Centro (...)' , en tanto que el f) dispone: 'Ejecutar y desarrollar las líneas estratégicas encomendadas por el Patronato, Junta Rectora u órgano de gobierno colegiado equivalente y la UNED, y cumplir y hacer cumplir sus acuerdos y resoluciones' . En resumen: amén de las objeciones procesales expuestas por la Juez de instancia, y de que el Real Decreto 1.465/1.999, antes citado, cuyo artículo 4.2 también se considera conculcado, precepto que ninguna relación guarda con la problemática suscitada, lo cierto es que no concurre el defecto formal que este primer motivo evidencia, por lo que se rechaza.
NOVENO.- El siguiente, con el mismo amparo adjetivo y designio que el precedente, se queja de la vulneración de los artículos 41.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 26 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la UNED , Protocolo de Adhesión de 31 de julio de 1.997 (folios 181 y 182 de autos), así como el Pacto de Articulación con el III Convenio Colectivo del citado personal de 9 de julio de 2.010 (folios 183 a 187), trayendo, asimismo, a colación como conculcados los artículos 32 y 38 del Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo, EBEP ) aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre -antes, Ley 7/2.007, de 12 de abril-.
Bien mirado, su discurso argumentativo conecta estrechamente con el de los dos motivos que siguen, sin combatir directamente las causas de carácter organizativo aducidas por la empresa, pero manteniendo que la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada lesiona los preceptos del EBEP que menciona al tratarse de una variación de condiciones de trabajo que figuraban convenidas en norma pactada de naturaleza estatutaria.
DECIMO.- En palabras del motivo: '(...) Dicha modificación sustancial afecta a la supresión de la jornada partida, concretamente del turno de tarde de los 16 trabajadores que pasan a desempeñar su puesto en turno de mañana y que ven, asimismo reducido su salario en 187'65 € mensuales (...). En primer lugar hay que señalar que respecto del fondo del asunto esta parte entiende, que la demandada, con su actuación vulnera lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público, que señala que se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, en las que los órganos de gobierno suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público', haciendo mención más adelante al artículo 32 del mismo texto legal .
UNDECIMO.- Tampoco este motivo puede prosperar. Al respecto, la iudex a quo expone en el fundamento tercero de su sentencia: '(...) En cuanto al procedimiento seguido, que como se ha expuesto es el único argumento que en puridad debe enjuiciarse por no ser sorpresivo y haber sido alegado durante el proceso de consultas, lo resuelto no contraviene el art. 26 del convenio como se alega, dado que dicho precepto prevé tanto la jornada partida como la continuada, siempre acorde con las necesidades del servicio. En consecuencia es jurisprudencia pacífica que si lo que se modifica no contraviene las previsiones del convenio el cauce adecuado es el previsto en el art. 41.4 ET y no el del 82.3 ET , por lo que las causas de nulidad por razones formales son desestimadas' .
DUODECIMO.- Tampoco le acompaña la razón en lo que atañe a dichos preceptos del EBEP. De un lado, porque su artículo 38 solamente es de aplicación al personal funcionario (apartado 1 ) y, además, se refiere a la existencia de una alteración sobrevenida, grave y excepcional de las circunstancias económicas preexistentes, lo que no es el caso, habida cuenta que la modificación sustancial de condiciones laborales que nos ocupa obedeció a motivos de tipo exclusivamente organizativo. Como preceptúa el apartado 10 de dicho artículo, en su vigente redacción: 'Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación. A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público' , supuestos de ajuste por razones de estabilidad presupuestaria o sostenibilidad financiera que no guardan relación con la causa organizativa que dio lugar a tan repetida modificación sustancial de condiciones laborales.
DECIMO
TERCERO.- Es cierto que el Real Decreto-Ley 20/2.012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, añadió un párrafo segundo al entonces artículo 32 del EBEP de 2.007, atinente a la negociación colectiva, representación y participación del personal laboral, cuyo tenor es éste: '(...) Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público' , mas, amén de que el cambio de condiciones laborales que según la parte recurrente están establecidas en Convenio Colectivo, es cuestión que se abordará en el siguiente motivo, lo cierto es que tal situación de excepcionalidad no puede entenderse si no es en los mismos términos que la define el actual artículo 38.10 del EBEP de 2.015. Prueba de ello es que el artículo 32.2 de esta norma también previene: '(...) A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público' . Por tanto, idéntica situación a la examinada con anterioridad para desechar el motivo.
DECIMO
CUARTO.- El tercero, aunque ordenado como cuarto, censura como infringidos el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el 9 y 26 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios (PAS) de la UNED. Por su parte, el cuarto y último -ordenado como quinto- señala la vulneración de la doctrina que luce en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de suplicación de 11 de noviembre de 2.015 , la cual, como es sabido, no constituye jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ). Con todo, puesto que ambos motivos siguen una línea argumental común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los analicemos conjuntamente. Tampoco pueden tener éxito. Ya dijimos que la Magistrada de instancia concluyó afirmando que la modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo frente a la que se alza el órgano de representación legal de los trabajadores no afecta al contenido normativo del Convenio Colectivo publicado en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid' de 20 de junio de 2.009 (folios 173 a 180 de autos) y, efectivamente, es así.
DECIMO
QUINTO.- Al respecto, recordar que el artículo 9.3 de esa norma paccionada ordena: 'La RPT y sus modificaciones serán aprobadas por el órgano competente de la UNED, previa negociación con el Comité de empresa y se publicarán en el BICI para general conocimiento' . Por su parte, el 26, atinente a la jornada de trabajo, dispone: 'La distribución semanal de la jornada de trabajo se acordará por la Comisión paritaria prevista en el artículo 4 del presente Convenio. 2. La jornada se desarrolla en alguna de las formas siguientes: a) Jornada continuada de lunes a viernes en turno de mañana o tarde. b) Jornada de mañana y tarde, de lunes a viernes, con un tiempo de descanso mínimo de una hora que se adecuará a las necesidades de servicio.
c) Jornada con horario especial, determinado en función de las condiciones singulares del puesto, que se comunicará con su justificación al Comité de empresa, negociándose con éste los criterios de disfrute de vacaciones, permisos y licencias en estos casos. Dichos criterios se elevarán para su ratificación a la Comisión paritaria. 3. La relación de puestos de trabajo establecerá el tipo de jornada aplicable a cada caso' .
DECIMO
SEXTO.- Por tanto, el Convenio Colectivo autoriza con carácter general que la distribución semanal de la jornada de trabajo del personal incluido en su ámbito de afectación sea partida o continuada - además de otros supuestos especiales-, no imponiendo en modo alguno que tenga que ser una u otra, lo que significa que la fijada a título individual no puede reputarse como fruto de la negociación colectiva, sino de otra fuente obligacional, por lo que si concurren causas objetivas organizativas que justifiquen su cambio el procedimiento idóneo para ello no es otro que el previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , y sin que, por ende y aunque no lo mencione el motivo, resulte de aplicación el apartado 6 de igual precepto, a cuyo tenor: 'La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3' , o sea, mediante el procedimiento de inaplicación o descuelgue de la norma colectiva de que se trate. Nótese, a su vez, que conforme al apartado III del Pacto de Articulación de 9 de julio de 2.010 (folios 183 a 187): 'La jornada de trabajo será la adecuada al horario de apertura del Centro Asociado, sus Centros de Zona, Extensiones y Aulas, adaptando en función de ello lo previsto en el art. 26 del III Convenio Colectivo del PAS Laboral de la UNED ' , de suerte que mal cabe defender que los acuerdos de la Comisión Paritaria sean susceptibles de suplir la facultad de la Dirección de la empresa, tras seguir el procedimiento legalmente establecido, para adoptar las medidas modificativas necesarias si concurre alguna o algunas de las causas objetivas del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores .
DECIMOSEPTIMO.- Así, en lo que atañe al juicio de causalidad y razonabilidad de las modificaciones sustanciales atacadas, la Juez a quo sienta: '(...) no ha sido controvertido que el centro Giner de los Ríos se cerraba a finales del curso y todas las partes estaban conformes en reubicar los trabajadores del mismo, tampoco ha sido controvertido que el horario del centro es de 8h a 22h, igualmente por la actas de la negociación se ha visto que se aceptaba implícitamente la concurrencia de la causa porque todos estaban de acuerdo en la reubicación de los 11 empleados del centro Giner de los Ríos sin duplicar puestos de trabajo. En consecuencia el problema no residía tanto en ajustar los horarios del personal a los horarios del centro, sino en mantener el complemento de jornada partida, sin embargo esto no se llegó a discutir porque se rompieron las negociaciones, lo cual no desvirtúa que la decisión organizativa del centro sea adecuada, proporcional y justificada al objeto de resituar a todos los trabajadores, optimizando los recursos, mediante el establecimiento de dos turnos de cinco personas mañana y tarde, dando adecuada respuesta a la demanda de docencia de los alumnos de la Universidad en la franja horaria necesaria para recibir aquella, lo que impone que la demanda sea desestimada y la modificación de condiciones declarada ajustada a Derecho' .
DECIMOCTAVO.- En este punto, traer a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.015 (recurso nº 246/14 ), dictada en casación ordinaria, según la cual: '(...) De la normativa expuesta es dable deducir, en lo esencial, que las materias relativas al 'Sistema de remuneración y cuantía salarial', de concurrir 'causas económicas, técnicas, organizativas o de producción', podrían, en principio, ser objeto de variación indistintamente a través de los procedimientos regulados en el art. 41 o en el art. 82.3 ET , con las diferencias en cuanto a la definición de las causas (más detalladas para el supuesto de inaplicación), a la legitimación para negociar por la representación de los trabajadores al ser más reducida en el art. 82.3 ('los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1') y el que, en caso de desacuerdo, el empresario no puede decidir unilateralmente la inaplicación del convenio a diferencia de lo que acontece en las modificaciones sustanciales. No obstante, existe una diferencia esencial que conduce a la necesaria aplicación de uno u otro cauce procedimental, la que deriva del título en el que está constituida la condición que se pretende modificar , pudiéndose acudir al procedimiento ex art. 41 ET cuando las condiciones estén reconocidas a los trabajadores 'en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos', pero debiéndose articular la modificación a través del cauce de inaplicación en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, cuando, como expresamente dispone el art.
41.6 ET , se pretenda la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores' (el énfasis es nuestro).
DECIMONOVENO.- Luego, agrega: '(...) La decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo que se impugna a través de las demandas acumuladas es exclusivamente la relativa a la 'reducción definitiva del 10 por ciento de los complementos personales', cuya declaración de nulidad o de ser injustificada se pretende. Aun dejando aparte la cuestión de si fue o no cuestionado durante el periodo de consultas que el procedimiento ex art. 41 ET seguido por la empresa era o no el idóneo y que debería haberse seguido, en su caso, el de inaplicación de convenio colectivo previsto en el art. 82.3 ET o la circunstancia de que uno de los sindicatos demandantes no lo había planteado en su demanda, y puesto que es una cuestión trascendente, puesto que la inaplicación de un convenio colectivo estatutario comporta dejar sin efecto la aplicación de determinadas normas de carácter general, ello obliga a entrar en su resolución, como también se efectúa en la sentencia de instancia' , para terminar así: '(...) Del análisis de los únicos preceptos, anteriormente trascritos, que regulan el denominado complemento personal en el 'III Convenio colectivo de (...) -años 2011 y 2012', es dable deducir, que: a) se trata de un complemento compensable y absorbible; b) forma parte de la estructura salarial; c) debe abonarse en 14 mensualidades; d) en las dos retribuciones de vencimiento superior al mes dicho complemento debe computarse a efectos de su determinación pudiendo pactarse el prorrateo en 12 mensualidades de tales gratificaciones extraordinarias; y e) en la mejora de incapacidad temporal que se establece por enfermedad común o accidente no laboral se garantiza también el percibo integro de dicho complemento. No obstante, en el citado Convenio colectivo no se regulan: a) por una parte, ni las condiciones de cada trabajador que dan derecho a su percibo diferenciado ('Vendrá determinado en las condiciones laborales de cada trabajador/a'); b) ni, por otra parte, sus cuantías y su posible modificación a la baja o al alza, remitiendo al posible pacto ('Las cuantías pactadas se podrán reducir o incrementar en proporción al tiempo contratado según contrato de trabajo'), no pudiéndose deducir de este último extremo el que exclusivamente la reducción o incremento deba fundamentarse en el 'tiempo contratado según contrato de trabajo' y no pueda tener su origen, a favor o en contra de los trabajadores, en otras causas como las circunstancias económicas adversas o favorables de la empresa. En definitiva, en el Convenio colectivo se define, en esencia, el complemento y los supuestos de aplicación, pero, en especial, en cuanto a su cuantía se remite a lo que se pacte entre las partes' .
VIGESIMO.- Dicho esto, tampoco los preceptos convenidos que sirven de soporte a la tesis actora permiten concluir que, cuando se está trabajando a jornada partida, tal circunstancia esté ínsita y provenga de un mandato específico de los artículos 9.3 y 26 del Convenio Colectivo aplicable, preceptos de los que el segundo contempla hasta tres tipos distintos de jornada semanal -continuada de mañana o tarde, partida de mañana y tarde y, por último, especial dadas las condiciones singulares del puesto de trabajo-, de forma que si concurren causas que justifiquen objetivamente su modificación no es posible sostener que la distribución de la jornada laboral que es objeto de variación se oponga a la norma convencional y, por ello, que esté vedada su alteración si no es siguiendo el procedimiento de inaplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . En resumen: no se trata de una condición prevista convencionalmente, sino de la que a título individual venían disfrutando algunos empleados so capa de ser una de las posibles que con carácter general regula el Convenio Colectivo.
VIGESIMO-
PRIMERO.- Para finalizar, reseñar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 15 de abril de 2.015 (recurso nº 137/13 ), recaída también en casación común y referida a un supuesto semejante.
Como la misma proclama: 'En el presente caso, consistiendo la modificación sustancial de condiciones de los trabajadores afectados por el Conflicto colectivo, en el cambio de jornada laboral que venían desarrollando, pasando de jornada partida a jornada ordinaria, si como se afirma en la sentencia recurrida, 'la jornada partida, que venían desarrollando los afectados, implicaba la necesidad de suspender el trabajo a fin de disponer de una hora para la comida, lo que a su vez, y puesto que los trabajos son desarrollados en las carreteras, de forma itinerante, suponía inexorablemente, la obligación de trasladarse, una vez recogida la maquinaria y utensilios, hasta el lugar adecuado para proceder a efectuar tal comida; y una vez concluida esta, se produciría otro traslado hasta el tajo, con el fin de continuar la jornada laboral durante otras dos horas más. Pausa y traslado que lógicamente desaparecerían al adoptarse la jornada ordinaria o continuada, y ello sin perjuicio de la existencia, también en esta, de una pausa de veinte minutos, la cual, sin embargo, no implicaría cambio relevante alguno, dado que, según el Convenio, dicha pausa también se produce en la jornada partida, siempre y cuando exista una jornada continuada de más de cinco horas', aun cuando sea una decisión que perjudica a los trabajadores afectados, en cuanto dejan de percibir tanto la indemnización por comida como el complemento por jornada partida, no puede decirse que no esté justificada en los términos del juicio de razonable idoneidad que al Tribunal corresponde según estableció ya esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2014 (recurso casación 100/2013 ), y reafirma la sentencia de 25 de marzo de 2014 (recurso casación 140/2013 ), ambas dictadas en supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, razonándose en la segunda de dichas sentencias con respecto al control judicial de las decisiones empresariales modificativas de condiciones de trabajo que 'La cuestión radica en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar, por contraria a Derecho, la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines, legales, que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable, o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta'. Y es de destacar que en el presente caso, el recurrente se limita a negar la existencia de razones técnicas, de eficiencia organizativa o mejor prestación de servicios públicos que justifiquen la medida, que es lo contrario de lo apreciado por el Órgano de instancia, en el razonamiento expuesto, y que nosotros asumimos, sin que el Sindicato recurrente adicione algún tipo de argumentación sólida y convincente, que sustente sus afirmaciones, contrariamente a lo que señala la Administración demandada (...)' , para terminar de este modo: '(...) con respecto a la alegación del recurrente, con relación a que la medida se ha adoptado por razones económicas y que éstas no se encuentran entre las incluidas en el art. 43.1 Convenio colectivo, como bien razona la sentencia de instancia, con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2005 (recurso 2363/2014 ), dictada en caso análogo, ' el abono del complemento por jornada partida, al igual que acontecía con el del plus de nocturnidad en la sentencia examinada por el Alto Tribunal, si bien se configura como un derecho económico del trabajador que ha prestado sus servicios en unas determinadas condiciones, sin embargo no genera un derecho independiente a la conservación de la jornada partida, la cual resultaba susceptible de ser modificada de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 del ET , tal y como llevó a cabo la entidad demandada' (las negritas también son nuestras) VIGESIMO-
SEGUNDO.- En conclusión, también estos dos motivos examinados conjuntamente fracasan y, con ellos, el recurso, debiendo soportar cada parte las costas causadas a su instancia al tratarse de proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguna de ellas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Fausto y DOÑA Zaida , en representación del COMITE DE EMPRESA, contra la sentencia dictada en 20 de abril de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID , en los autos núm. 718/16, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa CENTRO ASOCIADO DE LA UNED EN MADRID, sobre conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones laborales y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826 0000 0006 2817 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826 0000 0006 2817.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

